Decisión de Juzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMaría Mercedes Millán Rivero
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de

Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Circuito Judicial del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de febrero del año dos mil quince (2015)

204º y 155°

ASUNTO: AP21-L-2014-003280

Mediante diligencia consignada el 04/12/2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el ciudadano R.M., cédula de identidad Nº V-4.083.963, parte actora debidamente asistido por la abogada J.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 23.225, y la abogada Eirys Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 76.888, apoderada judicial de la parte demandada INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., suscriben una transacción y solicitan su homologación; en virtud de lo cual este Tribunal mediante auto dictado el 15/12/2014, indicó:

(…) de una revisión minuciosa de las actuaciones procesales que integran el expediente, este Juzgado observa que la declaración del actor contenida en la cláusula segunda del acuerdo en cuestión, no contiene una relación circunstanciada de los hechos que lo llevaron a aceptar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el caso de autos, la suma de Bs. 315.000,00, la cual representa una cantidad sustancialmente menor a la que reclamó en el presente juicio, toda vez que la cuantía estimada en el escrito libelar fue de Bs. 11.237.365,60. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de garantizar los derechos irrenunciables del ex trabajador, de rango constitucional, insta al prenombrado demandante R.M., para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, presente diligencia especificando pormenorizadamente cómo se obtuvo el monto transaccional establecido en dicho convenio, luego de lo cual este Tribunal proveerá lo conducente acerca de la homologación de la referida transacción(…)

.

El 22/01/2015, el accionante antes identificado, debidamente asistido por el abogado H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 61.689, se dio por notificado del auto precedentemente transcrito, siendo que el 29/01/2015 con la asistencia del mencionado profesional del derecho presentó diligencia en la cual señaló:

(…) cumplo con informarle que desde un principio La Empresa se negó a efectuarme pago alguno, pero ante mis argumentos e insistencia, a través de discusiones a lo largo de más de ocho (8) meses, ofreciendo montos inferiores al que aparece en el Libelo de la Demanda y en la Transacción, pero finalmente aceptaron pagar un monto mayor a los ofrecidos inicialmente, el cual terminé aceptando por razones económicas y de salud.

Por otra parte, hago de su conocimiento que tanto el Libelo de la Demanda como la Transacción fueron sugeridos y preparados por los abogados de La Empresa (tomando algunas cifras, cálculos y alegatos presentados por el Suscrito en la oportunidad de efectuar mi reclamo) y presentados al Suscrito para su revisión, pero haciendo énfasis en que esta sería la única forma exigida por La Empresa, para poder efectuarme el pago (…)

.

Ahora bien, vale señalar que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la transacción tiene validez en materia laboral, siendo la misma un modo anormal de terminación del proceso; siguiendo esta misma línea argumental, importa destacar que la Sala Constitucional ha indicado que los autos de homologación de los actos de auto composición procesal pueden ser apelados, al ser equivalentes a una sentencia propiamente dicha, y ello es así, ya que al poner fin al juicio, en principio, no puede negarse su apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio, pues el mismo es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal; por lo que no es posible pensar que la homologación que da por valido una transacción pueda ser apelada por quien transo, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

Igualmente vale destacar que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 442 de fecha 23/05/2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en amparo, indicó que “…La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).

(…..).

(…), en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.

La garantía de la disponibilidad forzosa, fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos en juicio, es el proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador.

(…).

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide. (…..). En este caso, satisfechas que sean ciertas condiciones de libertad de la voluntad, es lícito al empleado renunciar desde que se trata de derechos ya adquiridos, esto es, incorporado al patrimonio del empleado, en consecuencia o por fuerza de la ley’. Sin embargo, el recordado autor agregaba: ‘si bien hecha después de extinguida definitivamente la relación contractual entre el empleado y el empleador, la renuncia debe igualmente provenir de la libre y espontánea voluntad del empleado. Inválida será no sólo si fuera obtenida por los medios comunes del dolo, de la coacción o de la violencia, mas asimismo cuando quede probado que el patrón usó de esa modalidad sutil de coacción que es la llamada presión económica. Por eso afirma que si es incuestionable que la facultad de renunciar, una vez rescindido el contrato de trabajo, se amplía considerablemente, es indispensable asegurarse que la manifestación de voluntad del renunciante sea realmente libre. Debe examinarse si el estado de dependencia económica, capaz de constituír una coacción económica, cesa en el momento en que el trabajador deja de ser empleado de la empresa. Con el término del contrato de trabajo, a pesar de cesar la soggezione impregatizia puede persistir el estado de inferioridad y dependencia económica del trabajador, capaz de llevarlo a renunciar a ciertos derechos, a fin de obtener el pago inmediato de salarios atrasados o su reincorporación.…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 183 de fecha 19 de junio de 2000, respecto a los vicios en el consentimiento señaló entre otras cosas, que cuando el trabajador alegue cuales quiera de estos vicios establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicho acuerdo no tendrán validez y consecuencialmente el trabajador puede proceder a peticionar los derechos renunciados; empero, ello será así como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley, es decir, deben ser comprobados en conformidad con los medios de pruebas aceptados por el ordenamiento jurídico, pues en caso contrario el negocio en cuestión comportara plena validez.

Indicado lo anterior, importa revisar si hubo por parte de la empresa o patrono alguna conducta susceptible de ser englobada como fraude o la existencia de algún vicio en el consentimiento que implique la nulidad de dicho acto, es decir, si por tal conducta se constriño al accionante a que firmara la referida transacción; vale señalar que para que pueda declararse la existencia de un vicio del consentimiento, capaz de anular la manifestación del trabajador de dar por terminado cualquier diferencia económica o no, que pudiera haber existido durante el vinculo laboral que unió a las partes, requiere no solo de la alegación expresa sino de su fehaciente demostración, por lo que se debe probar el vicio en el consentimiento alegado, para que en tal sentido pueda prosperar la anulación de la referida acta de homologación. Así se establece.-

En tal sentido, se puede indicar que del análisis tendente a la verificación que debe preceder a la homologación, realizado a la referida transacción, particularmente por lo que respecta a la asistencia Jurídica al momento de suscribirse la transacción, vale señalar que el actor estuvo debidamente asistido por la abogada J.L., inpreabogado N° 23.225, de la cual no se demostró que actuara con prevaricación o colusión, ni ningún otro hecho capaz de viciar la precitada asistencia jurídica, así como tampoco se constata que el patrono haya actuado realizando artimañas contrarias a derecho, es decir, no hay prueba alguna respecto a la presunta aceptación del acuerdo por razones económicas y de salud, ni respecto a que tanto el libelo de la demanda como la transacción fueron sugeridos y preparados por los abogados de la empresa, observándose por el contrario, de una revisión calmada y exhaustiva de las actas del expediente, que en la transacción judicial están debidamente circunstanciadas, motivadas y se expresan en ella los derechos comprendidos, cumpliéndose los extremos del ordenamiento jurídico (ver sentencia N° 373, de fecha 14/05/2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), siendo que las modalidades de pago pactadas no se observa que sean contrarias a derecho y mucho menos que causen merma al patrimonio del accionante, por lo que en consecuencia tenemos que, la transacción in comento, cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales que se requieren para que la mismas produzca los efectos legales correspondientes, es decir, al ser realizada una vez terminada la relación de trabajo, y en los términos expuestos supra, implica ello, que este Tribunal debe homologar la misma y en consecuencia darle efecto de cosa juzgada. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 739, de fecha 28/10/de 2003, este Juzgado, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con la cantidad de dinero que paga la demandada al accionante, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido al hoy accionante en la presente demanda, durante el tiempo que laboró para la accionada, por lo que este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Así se establece.

La Juez,

El Secretario,

Abg. M.M.M.

Abg. M.L.

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