Decisión nº 2015-001200 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Abril de 2016

Fecha de Resolución23 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 23 de abril de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001200

ASUNTO : CP31-S-2015-001200

JUEZA: ABG. M.A.C.S..

EL SECRETARIO: ABG. F.G.O.

FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.D.V.P..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ.

DELITO(S): DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V..

VÍCTIMA: NIÑA DE 06 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

IMPUTADO: R.M.P., cedula de identidad Nº 12.324.724, venezolano, de 50 años de edad, nacido el 01-03-1.955, residenciado en: Barrio C.V., entrando por la Hidalguía, calle transversal, casa (rancho), cerca de la iglesia evangélica, familia Pérez, teléfono: 0247-4175756 (Mery Pérez, hermana), San Fernando, Estado Apure.-

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.M.P., titular de la cédula de identidad V-25.711.704, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido el artículo 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

Que en fecha veinte (20) de abril de 2.015, la ciudadana abogada N.D.V.P., Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.M.P., titular de la cédula de identidad V-25.711.704, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la ciudadana Fiscala Octava del Ministerio Público, abogada N.D.V.P., realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., realiza la presentación del ciudadano R.M.P., cedula de identidad Nº V-12.324.724, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano R.M.P., encuadra en el supuesto de hecho del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 ejusdem, solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito de practique PRUEBA ANTICIPADA prevista en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano R.M.P., titular de la cédula de identidad V-25.711.704, los hechos ocurridos en fecha dieciocho (18) de abril de 2.015, en contra de la NIÑA DE 06 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando siendo las 10:20 horas de la noche, la ciudadana la ciudadana M.D.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.577.411, quien se encontraba acostada, salió para afuera hacia el ranchito de la casa de Marcial, quien iba saliendo con la niña para el baño, inmediatamente cuando vio eso se dirigió hacía la casa de él, cuando se consiguió con su cuñado y le dijo ese viejo como que está abusando de la niña en el baño, se acercó al baño y escuchó a la niña que le decía “marcial me duele”, procediendo a preguntarle ¿vecino esta dormido? y él le contestó “dime vecina”, salió con la niña del baño y le dijo es que a la niña le duele el estómago y le dijo vecino yo tengo en mi casa un remedio bueno para eso, por lo que el cuñado de la ciudadana antes indicada se quedó con el señor Marcial, y ella se llevó a la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para su casa, donde le preguntó ¿mami el vecino te hace algo? Y la niña le dijo vecina pero tu no vas a decir nada, él me mete el dedo allí, la misma le preguntó ¿tu mamá sabe? Y la niña le dijo que si, como a los cuatro minutos llegó el señor M.P. a buscarla a la casa de la vecina y le pregunto que si le había dado el remedio, y la misma le contestó que si, que ya se lo había dado, la hermana de la vecina revisó a la niña y tenía la blúmers manchada de sangre, el cuñado de la vecina se fue detrás del señor Marcial y la niña, y escuchó cuando le preguntó ¿te dieron el remedio?, y la niña le respondió que si, y luego el señor M.P., le preguntó que si no había dicho nada y la niña le dijo que no, momentos después avisaron a los vecinos del sector y llamaron a la policía y como a los cinco minutos llegó la policía, sacaron a la niña de la casa, y se dirigieron a denunciar, por lo que funcionarios adscritos al órgano recetor de la denuncia, procedieron a identificar y aprender al ciudadano R.M.P., cedula de identidad Nº 12.324.724, venezolano, de 50 años de edad, nacido el 01-03-1.955, residenciado en: Barrio C.V., entrando por la Hidalguía, calle transversal, casa (rancho), cerca de la iglesia evangélica, familia Pérez, por lo que siendo las 10:35 horas de la noche, procedieron a leerle sus derechos y le informaron que estaba presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., por lo que siendo las 07:12 horas de la mañana queda detenido, procedieron a realizar llamada telefónica a la Fiscala Octava del Ministerio Público ABG. N.P., informándole de los hechos antes descritos, tal como consta en el ACTA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de fecha 18 de abril de 2.015, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL (PBA) V.J. y OFICIAL (PBA) BRAVO YULIMAR, tal como en el folio 07 del expediente.

En la misma fecha dieciocho (18) de abril de 2.015, siendo las 11:00 horas de la noche, se presentó ante la sede del Centro de Coordinación Policial de San Fernando, Estado Apure, la ciudadana M.D.C.C., (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTREIO PÚBLICO), a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Yo lo primero es que me encontraba acostada, salgo hacía afuera y veo hacia el ranchito de la casa de Marcial, que iba saliendo con la niña para el baño, inmediatamente cuando veo eso me dirijo hacía la casa de él, cuando iba para su casa me consigo con mi cuñado y le digo, ese viejo como que está abusando de la niña en el baño, me hacer que hacía el baño y escucho a la niña que le dice marcial me duele, inmediatamente lo llamé y él me contestó y le pregunté vecino está dormido, y el me contestó, dime vecina como a eso de un minuto salió con la niña del baño y me dice que la niña le duele el estómago, yo le dije vecino yo tengo un remedio allá que sirve para eso y le dije a la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, vamos para la casa a darte un remedio, mi cuñado quedó con el señor Marcial, y yo me fui con la niña y mi hermana para mi casa y en el camino yo le pregunto mami el vecino te hace algo entonces la niña me dice tu no vas a decir nada, yo le dije no mami, yo no le vao a decir a nadie, él me mete el dedo allí, y yo le digo y tu mamá sabe y la niña me dice que si, y después la metimos para mi casa, y como a los cuatro minutos llegó él señor M.P., a buscarla y él me preguntó vecina le diste el remedio y yo le contesté que si, que ya yo le había dado el remedio mi hermana la revisó y la niña tenia la blúmers manchada de sangre, mi hermana le dijo a la niña que no le dijera nada él, y él se la llevó para su casa y yo le dije a mi cuñado que fuera detrás de él y mi cuñado escucho, cuando él le estaba preguntando que si le había dado el remedio y la niña le dijo que si, y luego el señor M.P. le preguntaba que si no le había dicho nada y la niña le dojo que no, momentos después le avisamos a los vecinos y él salió luego llamamos a la policía y como a los cinco minutos llegaron los policías y sacamos a la niña de la casa, nos dirigimos a la Comandancia de la Policía”, tal como consta en el Acta de Entrevista, de fecha 18 de abril de 2.015.

En la misma fecha dieciocho (18) de abril de 2.015, los funcionarios actuantes colectaron MUESTRA DE HISOPOS A LOS FINES DE DETERMINAR LA PRESENCIA DE SUSTANCIAS QUEMATICAS (sic) en las referidas muestras hematológicas, tal como consta en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, CASO Nº 0319-15, cursante al folio 16 del expediente.

En la misma fecha dieciocho (18) de abril de 2.015, los funcionarios actuantes colectaron UNA (01) ROPA INTIMA DENOMINADA “INTERIOR” DE COLOR GRIS CON PUNTOS DE COLOR AZUL, SEGÚN PRECINTO DE COLOR B.S.I., tal como consta en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, CASO Nº 0319-15, cursante al folio 18 del expediente.

En la misma fecha dieciocho (18) de abril de 2.015, los funcionarios actuantes colectaron UN /01) SHORT DE COLOR ROSADO CON FLORES DE DIFERENTES COLORES Y UNA BLUSA DE COLOR MORADO, tal como consta en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, CASO Nº 0319-15, cursante al folio 20 del expediente.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 ejusdem. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado R.M.P., si desea declarar, respondiendo: “No tengo nada que decir”. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensora Pública representado por la ciudadana abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, quien expone: “Mi defendido es una persona honorable que trabaja desde las 7 de la mañana hasta las 7 de la noche. Existe la presunción de inocencia, por cuanto la niña la mayor parte de su tiempo la pasa en compañía de sus hermanos, los cuales son hermanos mayores, en edades de 11 y 7 años respectivamente, es por lo que se debería tomar en consideración que en ningún momento mi defendido guarda alguna relación con la menor. Así las cosas quiero dejar constancia que los niños viven en un rancho y gran parte del tiempo juegan en un monte sin la vigilancia de adulto alguno, es por lo que se esta en duda que mi defendió puede ser inocente. Solicito que se oficie al Ministerio Público para que realice las diligencias de conformidad al 262, 263 y 265 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal y desvirtuar la acusación que hoy se le hace a mi defendido. Solicitamos que se realice experticia a las prendas de la niña, buscando restos seminales o ADN, restos de apéndices filosos, experticia de restos de sangre y una inspección ocular donde ocurrieron los hechos, a los fines de recabar elementos de interés criminalístico y obtener la verdad de los hechos. De igual forma he de acotar que no se encuentra incorporada a las actas que conforman el presente expediente, acta de nacimiento de la presunta niña. Solicito copias simples de la presente acta y del auto fundado”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

RESPECTO A LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA

Durante su intervención la defensa pública solicita la práctica de diligencias de conformidad al 262, 263 y 265 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal y desvirtuar la acusación que hoy se le hace a mi defendido. Solicitamos que se realice experticia a las prendas de la niña, buscando restos seminales o ADN, restos de apéndices filosos, experticia de restos de sangre y una inspección ocular donde ocurrieron los hechos, a los fines de recabar elementos de interés criminalístico y obtener la verdad de los hechos, al respecto esta Juzgadora le manifestó al representante de la defensa pública que la solicitud de práctica de diligencias deberá realizarla de manera escrita por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de las misma y el representante fiscal deberá pronunciarse sobre su admisibilidad o no.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 ejusdem, a tal efecto observa, que al folio ocho (08) del expediente, corren insertas ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de abril de 2.015, rendida por la ciudadana M.D.C.C., (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), la cual manifestó: “Yo lo primero es que me encontraba acostada, salgo hacía afuera y veo hacia el ranchito de la casa de Marcial, que iba saliendo con la niña para el baño, inmediatamente cuando veo eso me dirijo hacía la casa de él, cuando iba para su casa me consigo con mi cuñado y le digo, ese viejo como que está abusando de la niña en el baño, me hacer que hacía el baño y escucho a la niña que le dice marcial me duele, inmediatamente lo llamé y él me contestó y le pregunté vecino está dormido, y el me contestó, dime vecina como a eso de un minuto salió con la niña del baño y me dice que la niña le duele el estómago, yo le dije vecino yo tengo un remedio allá que sirve para eso y le dije a la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, vamos para la casa a darte un remedio, mi cuñado quedó con el señor Marcial, y yo me fui con la niña y mi hermana para mi casa y en el camino yo le pregunto mami el vecino te hace algo entonces la niña me dice tu no vas a decir nada, yo le dije no mami, yo no le vao a decir a nadie, él me mete el dedo allí, y yo le digo y tu mamá sabe y la niña me dice que si, y después la metimos para mi casa, y como a los cuatro minutos llegó él señor M.P., a buscarla y él me preguntó vecina le diste el remedio y yo le contesté que si, que ya yo le había dado el remedio mi hermana la revisó y la niña tenia la blúmers manchada de sangre, mi hermana le dijo a la niña que no le dijera nada él, y él se la llevó para su casa y yo le dije a mi cuñado que fuera detrás de él y mi cuñado escucho, cuando él le estaba preguntando que si le había dado el remedio y la niña le dijo que si, y luego el señor M.P. le preguntaba que si no le había dicho nada y la niña le dojo que no, momentos después le avisamos a los vecinos y él salió luego llamamos a la policía y como a los cinco minutos llegaron los policías y sacamos a la niña de la casa, nos dirigimos a la Comandancia de la Policía”, tal como consta en el Acta de Entrevista, de fecha 18 de abril de 2.015.

Se valora REGISTRO DE CADENA DE CUSTADIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, CASO Nº 0319-15, de fecha dieciocho (18) de abril de 2.015, donde colectaron MUESTRA DE HISOPOS A LOS FINES DE DETERMINAR LA PRESENCIA DE SUSTANCIAS QUEMATICAS (sic) en las referidas muestras hematológicas, tal como consta en el cursante al folio 16 del expediente.

Se valora REGISTRO DE CADENA DE CUSTADIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, CASO Nº 0319-15, de fecha dieciocho (18) de abril de 2.015, donde colectaron UNA (01) ROPA INTIMA DENOMINADA “INTERIOR” DE COLOR GRIS CON PUNTOS DE COLOR AZUL, SEGÚN PRECINTO DE COLOR B.S.I., tal como consta en el cursante al folio 18 del expediente.

Se valora REGISTRO DE CADENA DE CUSTADIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, CASO Nº 0319-15, de fecha dieciocho (18) de abril de 2.015, donde colectaron UN /01) SHORT DE COLOR ROSADO CON FLORES DE DIFERENTES COLORES Y UNA BLUSA DE COLOR MORADO, cursante al folio 20 del expediente.

Consta RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha diecinueve (19) de abril de 2.015, practicado a la ciudadana víctima NIÑA DE 06 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrito por la ciudadana Experta Profesional II Dra. A.J.C., en la cual se establece: Al examen físico dentro de los límites normales.- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad. Membrana himeneal anular con desgarro antiguo en hora 9 según esferas del reloj. Examen Ano Rectal: esfínter tónico. Pliegue anorectales conservados. Despulimiento en hora 12 según esferas del reloj. Conclusión: Desgarro antiguo en hora 12 según esferas del reloj. Desgarro reciente en horas 9 según esfera del reloj; tal como consta en el folio 12 del expediente.

En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que mediante el empleo de violencias constriño a la ciudadana a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende la penetración vía vaginal y anal, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano R.M.P., representada por lograr un contacto sexual no deseado, con la víctima, que comprendió penetración por vía vaginal o anal, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como lo es VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la NIÑA DE 06 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASI SE DECIDE.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa:

Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la L.P., constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:

  1. - Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.

  2. - Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En el presente caso a los fines de conocer si el ciudadano R.M.P., fue sorprendido “in fraganti” es necesario analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., partiendo de la premisa que se entenderá como delito flagrante:

a.- Todo delito que se esté cometiendo.

b.- Todo delito que se acaba de cometer. (Cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acude dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y expone los hechos de violencia).

c.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad judicial.

d.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la mujer agredida.

e.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por un particular.

f.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por el clamor público.

g.- También se considera como flagrante las solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, siempre y cuando esa información permitan establecer de manera inequívoca la comisión de un delito.

h.- También se considera como delito flagrante cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el delito, “en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor”..

En el presente caso el ciudadano R.M.P., según las actuaciones de investigación representadas por Acta de Aprehensión en flagrancia, de fecha 18 de abril 2.015, que los hechos acontecieron en fecha 18/04/15 a las 10:20 horas de la noche, que la denuncia es formulada vía telefónica por una vecina, en fecha 18/04/15 a las 10:30 horas de la noche y posteriormente en la misma fecha 18/04/15 a las 11:00 horas de la noche.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.711.704, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal.

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 ejusdem, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración los siguientes elementos:

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de abril de 2.015, rendida por la ciudadana M.D.C.C., (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), la cual manifestó: “Yo lo primero es que me encontraba acostada, salgo hacía afuera y veo hacia el ranchito de la casa de Marcial, que iba saliendo con la niña para el baño, inmediatamente cuando veo eso me dirijo hacía la casa de él, cuando iba para su casa me consigo con mi cuñado y le digo, ese viejo como que está abusando de la niña en el baño, me hacer que hacía el baño y escucho a la niña que le dice marcial me duele, inmediatamente lo llamé y él me contestó y le pregunté vecino está dormido, y el me contestó, dime vecina como a eso de un minuto salió con la niña del baño y me dice que la niña le duele el estómago, yo le dije vecino yo tengo un remedio allá que sirve para eso y le dije a la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, vamos para la casa a darte un remedio, mi cuñado quedó con el señor Marcial, y yo me fui con la niña y mi hermana para mi casa y en el camino yo le pregunto mami el vecino te hace algo entonces la niña me dice tu no vas a decir nada, yo le dije no mami, yo no le vao a decir a nadie, él me mete el dedo allí, y yo le digo y tu mamá sabe y la niña me dice que si, y después la metimos para mi casa, y como a los cuatro minutos llegó él señor M.P., a buscarla y él me preguntó vecina le diste el remedio y yo le contesté que si, que ya yo le había dado el remedio mi hermana la revisó y la niña tenia la blúmers manchada de sangre, mi hermana le dijo a la niña que no le dijera nada él, y él se la llevó para su casa y yo le dije a mi cuñado que fuera detrás de él y mi cuñado escucho, cuando él le estaba preguntando que si le había dado el remedio y la niña le dijo que si, y luego el señor M.P. le preguntaba que si no le había dicho nada y la niña le dojo que no, momentos después le avisamos a los vecinos y él salió luego llamamos a la policía y como a los cinco minutos llegaron los policías y sacamos a la niña de la casa, nos dirigimos a la Comandancia de la Policía”, tal como consta en el Acta de Entrevista, de fecha 18 de abril de 2.015.

• Se valora REGISTRO DE CADENA DE CUSTADIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, CASO Nº 0319-15, de fecha dieciocho (18) de abril de 2.015, donde colectaron MUESTRA DE HISOPOS A LOS FINES DE DETERMINAR LA PRESENCIA DE SUSTANCIAS QUEMATICAS (sic) en las referidas muestras hematológicas, tal como consta en el cursante al folio 16 del expediente.

• Se valora REGISTRO DE CADENA DE CUSTADIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, CASO Nº 0319-15, de fecha dieciocho (18) de abril de 2.015, donde colectaron UNA (01) ROPA INTIMA DENOMINADA “INTERIOR” DE COLOR GRIS CON PUNTOS DE COLOR AZUL, SEGÚN PRECINTO DE COLOR B.S.I., tal como consta en el cursante al folio 18 del expediente.

• Se valora REGISTRO DE CADENA DE CUSTADIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, CASO Nº 0319-15, de fecha dieciocho (18) de abril de 2.015, donde colectaron UN /01) SHORT DE COLOR ROSADO CON FLORES DE DIFERENTES COLORES Y UNA BLUSA DE COLOR MORADO, cursante al folio 20 del expediente.

• Consta RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha diecinueve (19) de abril de 2.015, practicado a la ciudadana víctima NIÑA DE 06 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrito por la ciudadana Experta Profesional II Dra. A.J.C., en la cual se establece: Al examen físico dentro de los límites normales.- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad. Membrana himeneal anular con desgarro antiguo en hora 9 según esferas del reloj. Examen Ano Rectal: esfínter tónico. Pliegue anorectales conservados. Despulimiento en hora 12 según esferas del reloj. Conclusión: Desgarro antiguo en hora 12 según esferas del reloj. Desgarro reciente en horas 9 según esfera del reloj; tal como consta en el folio 12 del expediente.

En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que mediante el empleo de violencias constriño a la víctima a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende la penetración vía vaginal, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.711.704, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 ejusdem, en agravio de la NIÑA DE 06 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ordenándose su reclusión en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADA

En cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, impuesta por este Tribunal referente al numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual consiste en: 1.- Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Lo realiza como forma de proteger a la víctima, pues si bien es cierto, que el agresor se encuentra privado de libertad, no es menos cierta que desde los sitios de reclusión exista la posibilidad de realizar llamadas telefónicas, enviar mensajes por medio de familiares, entre otros actos que tengan contenidos, intimidantes, que acosen o afecte la parte emocional de la víctima, como medio de lograr un retracto por parte de la mujer victima de delitos de Violencia. ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se ordena la realización de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 ejusdem.

PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

El artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece que el objeto de la Ley es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. El Principio de Protección a las víctimas establecido en el numeral 8 ejusdem establece que en la aplicación e interpretación de esta Ley los actores deben guiar sus decisiones en uno de sus objetivos fundamentales como lo es la protección de la víctima y la reparación del daño a que tenga derecho, es así como esta juzgadora considera que una vez que la ciudadana NIÑA DE 06 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue víctima de un delito pluriofensivo el recordar el hecho de violencia la coloca en una situación de estrés emocional, que atenta contra su estabilidad emocional o psíquica, asimismo una vez que se inicia un proceso penal ante los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los Tribunales solicitan la comparecencia de las mujeres víctimas a los actos a los fines de escuchar su intervención de conformidad a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, ahora bien, el acto de escuchar a la víctima en la audiencia de presentación, audiencia preliminar y en algunas ocasiones en la fase de juicio cuando son promovidas como testigos por la Representación Fiscal, coloca al órgano jurisdiccional en el escenario de no contribuir en el proceso de recuperación de la estabilidad emocional o psíquica de una mujer víctima de delito de naturaleza sexual, sino por el contrario contribuye en la doble victimización de la mujer, haciéndola “revivir” varias veces su sufrimiento, esto origina una re-victimización, obligándola a contar la historia de su evento traumático, con el riesgo de volver a tener una recaída en el daño o dolor padecido, por lo que el órgano jurisdiccional contribuiría a aumentar el daño emocional o psíquico de la víctima produciéndose de esta manera la victimización secundaria. Es por tal motivo que quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a los fines de asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y garantizar los derechos humanos de la mujeres víctimas de violencia, declara CON LUGAR la práctica de la declaración de la víctima ciudadana NIÑA DE 06 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las formalidades de la prueba anticipada conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13 de abril de 2.015 a las 10:30 horas de la mañana.

DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.724 de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley especial, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con el agravante del 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda con lugar la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por la fiscalía, y se decreta en contra del imputado R.M.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.324.724, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de esta ciudad. QUINTO: Se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Prueba Anticipada de Declaración de la Victima, de conformidad al 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día jueves 23 de abril de 2015 a las 10:30 horas de la mañana. Se ordena de oficio la práctica de la experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL a la víctima. Líbrese la respectiva boleta de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. M.A.C.S.

EL SECRETARIO,

ABG. F.G.O.

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