Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoRedención De Pena Por El Trabajo Y/O El Estudio Y

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 4 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001119

ASUNTO: RP11-P-2009-001119

REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO

Por recibido el oficio N° 424 de fecha 24/02/2011; el cual ingreso al sistema en fecha 18/03/2011; en el cual informa sobre el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, correspondiente al penado A.L.G.P., Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de estado civil Soltero, de 20 años de edad; nacido en fecha 15-03-1990, titular de la cédula de identidad Nº 24.918.234; de Profesión u oficio comerciante; hijo de O.G.P. y Á.L.G. y domiciliado en El Sector Playa COPEI, Calle Principal Casa S/N, cerca de Casa Blanca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, para efectos de redimir la pena por el trabajo y el estudio, a razón de un día de pena por cada dos días de trabajo o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y /o el Estudio.

Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:

En fecha 26/04/2010; dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 74 al 80 de la presente causa, mediante la cual se CONDENÓ al penado A.L.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 24.918.234, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley prevista en el Artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.F.L. .

Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, el penado: A.L.G.P.; durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial de Carúpano, ha trabajado en el Taller de Manualidades, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, consolas, garzas, collares, etc; desde la fecha 20/05/2009, hasta la fecha 24/02/2011 totalizando un tiempo de trabajo en ese establecimiento penal de: Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Nueve (09) Días; acordando Redimir de acuerdo al tiempo trabajado: Diez (10) Meses, y Diecisiete (17) Días.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículo 03 de la ley de Redención por trabajo y el Estudio conforme alo señalado en el articulo 9 literal “g” ejusdem; articulo 14 ejusdem; en donde se establece que el Juez resolverá, dentro de los quince (15) Días hábiles siguientes; en concordancia con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EJECUTADA LA REDENCION DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO realizado al penado: A.L.G.P., Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de estado civil Soltero, de 20 años de edad; nacido en fecha 15-03-1990, titular de la cédula de identidad Nº 24.918.234; de Profesión u oficio comerciante; hijo de O.G.P. y Á.L.G. y domiciliado en El Sector Playa COPEI, Calle Principal Casa S/N, cerca de Casa Blanca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, el cual fue condenado en fecha 26/04/2010, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de mas las accesorias de Ley prevista en el Artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.F.L., encontrándose actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de esta ciudad; en Consecuencia se acuerda descontar al penado; el Tiempo de pena real redimido en el Internado Judicial de Carúpano de: Diez (10) Meses, Diecisiete (17) Días; los cuales se sumaran al tiempo de pena cumplido hasta la fecha 04/04/2011; los cuales se observan en el siguiente computo:

Tiene Detenido: Un (01) Años, Diez (10) Meses y Diecinueve (19) Días; (Más la presente Redención) de fecha (04/04/2011) de: Diez (10) Meses, y Diecisiete (17) Días da un Total de Pena Cumplida con Redención de: Dos

(02) Años; Nueve (09) Meses; y Seis (06) Días. Le falta por Cumplir: Siete (07) Años, Dos (02) Meses; y Veinticuatro (24) Días; de pena impuesta; que vencerá en fecha: 26/06/2018; y podrá optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en destacamento de trabajo a partir de 28/12/2010.

Se Acuerda Librar Oficio remitiendo Copia Certificada del presente auto de Redención de Pena por Trabajo y Estudio.

  1. - Al Fiscal del Ministerio Público en Materia de ejecución de Sentencia,

  2. - Al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano.

  3. - Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Carúpano, a los fines de instarle practicar examen Psicosocial; al penado de causa.

  4. - Acuerda solicitar al Director del Internado Judicial remita a este despacho constancia de conducta del penado de la presente causa.

  5. - Líbrese boleta informativa al penado y Notifíquese a la defensa. Así, se decide, Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución

Abg. A.R.L.S.

Abg. María Auxiliadora Quiñónez.

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