Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteDulce del Carmen Medina Monsalve
ProcedimientoCarga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 15 de Noviembre de 2013

202º y 153º

CAUSA N° JMSS-1-5423-13

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: R.M.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.196.292.-

BENEFICIARIA: Niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

I

En fecha 30-10-2013, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano R.M.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.196.292, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, debidamente asistido por el Abogado J.G.E.C., en su carácter de Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure.

Se admitió la solicitud antes mencionada el día 31-10-2013 y se ordenó tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar el solicitante ciudadano R.M.L.R.. Compareciendo los testigos a este Tribunal el día 13-11-2013.-

II

Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano R.M.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.196.292, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por el Abogado J.G.E.C., en su carácter de Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure.

El ciudadano R.M.L.R., en su solicitud expresó que tiene bajo su manutención a la niña ut-supra, y quien convive con el, en su residencia, estando por ende bajo sus cuidado, crianza y manutención, con el consentimiento de su madre ciudadana HEYLIMAR L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.232.963 en su condiciòn de madre biológica, de la niña que nos ocupa, quien convive con su persona, los cuales es un hecho publico y notorio en gran parte de la población de nuestro país, no teniendo beneficios sociales que ampare a la niña antes mencionada, siendo el quien tiene gran parte la responsabilidad y la obligación de manutención del mismo, contando con los medios suficientes para cubrir gran parte de su manutención, entendiéndose por ello lo relacionado a su alimentación, vestido, recreación, salud, entre otros; además de todo el afecto que le profesa.

Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos ciudadanos HILDEMAR ARISTOBULO L.R. y KERLYS A.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.667.535 y 20.089.126, en su orden, plenamente identificados en autos, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para decidir, este sentenciador analizado las actas procesales hace las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), solicita le sea declarada como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos de la referida niña, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención de la niña ut-supra; atendiendo por ende las necesidades de la misma, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por el solicitante, se observa igualmente que la niña gozaría de beneficios que le permitiría disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como han sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar del ciudadano R.M.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.196.292, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), ténganse como carga familiar del ciudadano R.M.L.R..- Cúmplase.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 15 días del mes de Noviembre del 2013. Años 202° y 153°.

La Jueza Provisorio

Abog. D.M.

La Secretaria Accidental,

Abog. N.R.

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.

La Secretaria Accidental,

Abog. N.R.

Exp. N° JMSS1-5423-13

DM/NR/celenne

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