Decisión nº 262 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteEnaydy Mairyvyc Cordero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, once de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2012-000356

PARTE DEMANDANTE: R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.479.069, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 90.451.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 135.230 en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado O.R. antes identificado, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano R.M., igualmente identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de octubre de 2012, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio por no ser posible la mediación, distribuido como fue entre los Juzgados de Juicio le correspondió a este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de la Coordinación Laboral Barinas el conocimiento de la causa, admitidas las pruebas, celebrada la audiencia de juicio oral y publica, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a la publicación integra del texto de la sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala que su representado ingresó a trabajar en el Fondo Único de Crédito (FONCREB), como chofer contratado el 15 de mayo de 2002 cumpliendo un horario de 8:00 a 4:30 p.m., que fue obrero y chofer hasta el 31 de julio de 2011, que la relación duró por 9 años, 2 meses y 16 días, y por una causa imputable al patrono terminó la relación de trabajo, ya que fue consecuencia de la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo, según Decreto Nº 311/11 de 20 de julio de 2011 suprimiéndose y desapareciendo dicho fondo por voluntad única de la Gobernación del Estado Barinas, que el 12 de septiembre de 2011 su representado recibió de la Junta Liquidadora del Fondo, la cantidad de Bs.10.884,41 por concepto de prestaciones sociales, hecho que produce la interposición de la presente demanda, manifestando su inconformidad con dicha liquidación, invoca en beneficio el articulo 45 del Reglamento del Personal Subalterno de FONCREB, proferido y aplicado por el C.D.d.F., que dicho articulo no aplica ni recoge lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el acto de supresión y liquidación institucional que pone fin a los servicios como chofer de su patrocinado, por lo que demanda el pago de las siguientes diferencias de prestaciones sociales:

Diferencia de Antigüedad Bs.4.199,98

Indemnización por Antigüedad Bs.29.286,90

Indemnización art125 LO.T., Bs.22.778,70

Bonificación de Fin de año Bs.912,71

Vacaciones y Bono Vacacional Bs.3.644,97

Que la junta liquidadora tomo como salario normal diario la cantidad de Bs.67,30 lo que es igual a Bs.2.019,02 mensuales, finalmente demanda la cantidad de Bs.60.823,26 correspondiente al pago de la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, de igual manera solicita que la demanda sea declarada Con Lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda la Procuraduría General del Estado Barinas lo hace en los términos siguientes:

Reconoce como cierto que el demandante ingresó a prestar servicios en el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas como Obrero el 15 de mayo de 2002 cumpliendo un horario de 8:00 a.m., a 4:30 p.m., que en fecha 15/08/2011 laborando recibió de la junta liquidadora la cantidad de Bs.10.884,41 por concepto de prestaciones sociales.

Por su parte rechaza que al demandante se le adeude monto alguno por concepto de indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo que fundamenta en lo establecido en el artículo 45 del Reglamento del Personal Subalterno de FONCREB, toda vez que dicho articulo resulta de imposible aplicación por contravenir lo establecido en los artículos 311 y 312 de la Constitución, por ello niega y rechaza que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.29.286,90 correspondiente a 270 días por concepto de indemnización por antigüedad de conformidad con el articulo 45 del Reglamento del Personal Subalterno de FONCREB, de la misma manera niega, rechaza que le adeude al demandante la cantidad e Bs.22.278,70 por concepto de indemnización según lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que lo que se produjo fue la supresión del Fondo.

Finalmente niega y rechaza que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.60.823,26 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos e indemnizaciones del trabajo y así mismo solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.

DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA

Ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la contestación de la parte demandada, en este sentido le corresponde al demandante la carga de demostrar la procedencia de la diferencia alegada y a la parte demandada la carga de demostrar que con el pago efectuado le fueron satisfechos todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral y que no le es aplicable el Reglamento del personal subalterno de FONCREB

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante

  1. -) Inserta en el folio 45 marcada “A” planilla de liquidación que al no ser atacada ni desvirtuada por algún medio se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende la identificación del demandante de autos, el nombre y la firma, la fecha de ingreso y egreso, las cantidades canceladas por cada un de los conceptos y el monto total de las prestaciones por la cantidad e Bs.10.884,41. Así se decide.

  2. -) Inserta en el folio 46 marcada “B” planilla de liquidación que ya fue valorada en el punto anterior por lo que se hace inoficioso volver a valorarla. Así se decide.

  3. -) Inserto en el folio 47 marcada “C” recibo de pago que no fue atacado por la parte demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende, la identificación del ciudadano R.M.M. cedula de identidad Nro 2.479.069 y que recibió del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas la cantidad de Bs.10.884,41 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por haberse desempeñado como chofer desde el 15/05/2002 hasta el 31/07/2011 en virtud de la supresión del Fondo, recibo de fecha 09 de septiembre de 2011, firmas del demandante, del presidente de la junta liquidadora licenciado Aristides Gil y miembro principal de la junta liquidadora Ing. M.M.. Así se decide.

  4. -) Inserta en el folio 48 marcado “D” planilla de calculo de prestación de antigüedad que al no ser atacada por ningún medio se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende la identificación del demandante de autos el calculo de la prestación de antigüedad de los meses de mayo, junio y julio 2011, la fecha de ingreso, y la fecha de egreso, el cargo que ocupaba, el sello húmedo de FONCREB, el salario que devengaba y el monto total. Así se decide.

Pruebas de la demandada

La parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública no evacuo las pruebas promovidas en la fase de mediación por lo que no existe nada que valorar. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se demanda el cobro de diferencia de prestaciones sociales alegando el demandante que ingresó a trabajar en el Fondo Único de Crédito (FONCREB) como Chofer el 15 de mayo de 2002 cumpliendo un horario de 08:00 a.m., a 04:30 p.m., hasta el 31 de julio de 2011 y por causas imputable al patrono extrañas a la voluntad del trabajador que el día 12 de septiembre de 2011 recibió de la Junta liquidadora del Fondo la cantidad de Bs.10.884,41 por concepto de prestaciones sociales y que determinó diferencias en los conceptos que integran las prestaciones sociales, invocando el articulo 45 del Reglamento del Personal Subalterno de FONCREB proferido y aplicado por el C.D.d.F.Ú.d.C.d.E.B., por su parte la demandada en la contestación reconoce la prestación del servicio del demandante desde el 15 de mayo de 2002, que la junta liquidadora le cancelo la cantidad de Bs.10.884,41 por concepto de prestaciones sociales, niega y rechaza que se le adeude concepto alguno por indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo fundamentada en el articulo 45 del Reglamento mencionado, niega, rechaza y contradice todas y cada una de los conceptos y cantidades demandadas y solicita la demanda sea declarada Sin Lugar, en este sentido le corresponde al demandante la carga de demostrar la procedencia de la diferencia alegada y a la parte demandada la carga de demostrar que con el pago efectuado le fueron satisfechos todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral y que no le es aplicable el Reglamento del personal subalterno de FONCREB, ahora bien en base al principio iura novit curia se evidencia que para el momento de la terminación de la relación de trabajo se encontraba vigente en todas y cada una de sus disposiciones el Reglamento antes mencionado, por ende todos los conceptos demandados serán calculados conforme a este cuerpo normativo y en razón de que el demandante no logró demostrar el salario alegado los conceptos se calcularan en base al salario mínimo legal decretado por el ejecutivo nacional y así se decide.

Diferencia de Antigüedad

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.4.199,98 alegando el demandante que la junta liquidadora le canceló la cantidad de Bs.19.992,78 y que le correspondía la cantidad de Bs.22.575,40 mas la cantidad de Bs.1.617,36 por concepto de intereses para un total de Bs.24.192,76, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde cinco días de salario por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de labores, es decir 45 días el primer año y 60 días los años sucesivos calculados en base al salario integral de la siguiente manera:

Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

may-02 190,80 6,36 0,12 0,27 6,75 Bs 0,00

jun-02 190,80 6,36 0,12 0,27 6,75 Bs 0,00 Bs 0,00

jul-02 190,80 6,36 0,12 0,27 6,75 Bs 0,00 Bs 0,00

ago-02 190,80 6,36 0,12 0,27 6,75 5 Bs 33,74 Bs 33,74

sep-02 190,80 6,36 0,12 0,27 6,75 5 Bs 33,74 Bs 67,49

oct-02 190,80 6,36 0,12 0,27 6,75 5 Bs 33,74 Bs 101,23

nov-02 190,80 6,36 0,12 0,27 6,75 5 Bs 33,74 Bs 134,97

dic-02 190,80 6,36 0,12 0,27 6,75 5 Bs 33,74 Bs 168,72

ene-03 190,80 6,36 0,12 0,27 6,75 5 Bs 33,74 Bs 202,46

feb-03 190,80 6,36 0,12 0,27 6,75 5 Bs 33,74 Bs 236,20

mar-03 190,80 6,36 0,12 0,27 6,75 5 Bs 33,74 Bs 269,95

abr-03 190,80 6,36 0,12 0,27 6,75 5 Bs 33,74 Bs 303,69

may-03 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5 Bs 36,98 Bs 340,67

jun-03 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5 Bs 36,98 Bs 377,64

jul-03 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5 Bs 36,98 Bs 414,62

ago-03 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5 Bs 36,98 Bs 451,59

sep-03 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 Bs 43,70 Bs 495,29

oct-03 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 Bs 43,70 Bs 538,99

nov-03 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 Bs 43,70 Bs 582,70

dic-03 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 Bs 43,70 Bs 626,40

ene-04 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 Bs 43,70 Bs 670,10

feb-04 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 Bs 43,70 Bs 713,80

mar-04 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 Bs 43,70 Bs 757,50

abr-04 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 Bs 43,70 Bs 801,20

may-04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 5 Bs 52,58 Bs 853,77

jun-04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 5 Bs 52,58 Bs 906,35

jul-04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 5 Bs 52,58 Bs 958,93

ago-04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 5 Bs 52,58 Bs 1.011,51

sep-04 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 Bs 56,96 Bs 1.068,46

oct-04 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 Bs 56,96 Bs 1.125,42

nov-04 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 Bs 56,96 Bs 1.182,38

dic-04 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 Bs 56,96 Bs 1.239,34

ene-05 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 Bs 56,96 Bs 1.296,30

feb-05 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 Bs 56,96 Bs 1.353,26

mar-05 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 Bs 56,96 Bs 1.410,22

abr-05 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 Bs 56,96 Bs 1.467,18

may-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.539,18

jun-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.611,18

jul-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.683,18

ago-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.755,18

sep-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.827,18

oct-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.899,18

nov-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.971,18

dic-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 2.043,18

ene-06 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 2.115,18

feb-06 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 2.187,18

mar-06 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 2.259,18

abr-06 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 2.331,18

may-06 512,53 17,08 0,47 0,71 18,27 5 Bs 91,35 Bs 2.422,53

jun-06 512,53 17,08 0,47 0,71 18,27 5 Bs 91,35 Bs 2.513,88

jul-06 512,53 17,08 0,47 0,71 18,27 5 Bs 91,35 Bs 2.605,24

ago-06 512,53 17,08 0,47 0,71 18,27 5 Bs 91,35 Bs 2.696,59

sep-06 512,53 17,08 0,47 0,71 18,27 5 Bs 91,35 Bs 2.787,94

oct-06 512,53 17,08 0,47 0,71 18,27 5 Bs 91,35 Bs 2.879,30

nov-06 512,53 17,08 0,47 0,71 18,27 5 Bs 91,35 Bs 2.970,65

dic-06 512,53 17,08 0,47 0,71 18,27 5 Bs 91,35 Bs 3.062,01

ene-07 512,53 17,08 0,47 0,71 18,27 5 Bs 91,35 Bs 3.153,36

feb-07 512,53 17,08 0,47 0,71 18,27 5 Bs 91,35 Bs 3.244,71

mar-07 512,53 17,08 0,47 0,71 18,27 5 Bs 91,35 Bs 3.336,07

abr-07 512,53 17,08 0,47 0,71 18,27 5 Bs 91,35 Bs 3.427,42

may-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 Bs 109,87 Bs 3.537,29

jun-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 Bs 109,87 Bs 3.647,15

jul-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 Bs 109,87 Bs 3.757,02

ago-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 Bs 109,87 Bs 3.866,88

sep-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 Bs 109,87 Bs 3.976,75

oct-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 Bs 109,87 Bs 4.086,61

nov-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 Bs 109,87 Bs 4.196,48

dic-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 Bs 109,87 Bs 4.306,34

ene-08 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 Bs 109,87 Bs 4.416,21

feb-08 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 Bs 109,87 Bs 4.526,07

mar-08 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 Bs 109,87 Bs 4.635,94

abr-08 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 Bs 109,87 Bs 4.745,80

may-08 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 Bs 143,20 Bs 4.889,00

jun-08 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 Bs 143,20 Bs 5.032,19

jul-08 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 Bs 143,20 Bs 5.175,39

ago-08 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 Bs 143,20 Bs 5.318,58

sep-08 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 Bs 143,20 Bs 5.461,78

oct-08 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 Bs 143,20 Bs 5.604,98

nov-08 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 Bs 143,20 Bs 5.748,17

dic-08 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 Bs 143,20 Bs 5.891,37

ene-09 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 Bs 143,20 Bs 6.034,56

feb-09 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 Bs 143,20 Bs 6.177,76

mar-09 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 Bs 143,20 Bs 6.320,95

abr-09 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 Bs 143,20 Bs 6.464,15

may-09 879,15 29,31 1,06 1,22 31,58 5 Bs 157,92 Bs 6.622,07

jun-09 879,15 29,31 1,06 1,22 31,58 5 Bs 157,92 Bs 6.779,99

jul-09 879,15 29,31 1,06 1,22 31,58 5 Bs 157,92 Bs 6.937,91

ago-09 879,15 29,31 1,06 1,22 31,58 5 Bs 157,92 Bs 7.095,83

sep-09 879,15 29,31 1,06 1,22 31,58 5 Bs 157,92 Bs 7.253,75

oct-09 879,15 29,31 1,06 1,22 31,58 5 Bs 157,92 Bs 7.411,68

nov-09 879,15 29,31 1,06 1,22 31,58 5 Bs 157,92 Bs 7.569,60

dic-09 879,15 29,31 1,06 1,22 31,58 5 Bs 157,92 Bs 7.727,52

ene-10 879,15 29,31 1,06 1,22 31,58 5 Bs 157,92 Bs 7.885,44

feb-10 879,15 29,31 1,06 1,22 31,58 5 Bs 157,92 Bs 8.043,36

mar-10 879,15 29,31 1,06 1,22 31,58 5 Bs 157,92 Bs 8.201,28

abr-10 879,15 29,31 1,06 1,22 31,58 5 Bs 157,92 Bs 8.359,20

may-10 1064,25 35,48 1,38 1,48 38,33 5 Bs 191,66 Bs 8.550,87

jun-10 1064,25 35,48 1,38 1,48 38,33 5 Bs 191,66 Bs 8.742,53

jul-10 1064,25 35,48 1,38 1,48 38,33 5 Bs 191,66 Bs 8.934,20

ago-10 1064,25 35,48 1,38 1,48 38,33 5 Bs 191,66 Bs 9.125,86

sep-10 1064,25 35,48 1,38 1,48 38,33 5 Bs 191,66 Bs 9.317,52

oct-10 1064,25 35,48 1,38 1,48 38,33 5 Bs 191,66 Bs 9.509,19

nov-10 1064,25 35,48 1,38 1,48 38,33 5 Bs 191,66 Bs 9.700,85

dic-10 1064,25 35,48 1,38 1,48 38,33 5 Bs 191,66 Bs 9.892,51

ene-11 1064,25 35,48 1,38 1,48 38,33 5 Bs 191,66 Bs 10.084,18

feb-11 1064,25 35,48 1,38 1,48 38,33 5 Bs 191,66 Bs 10.275,84

mar-11 1064,25 35,48 1,38 1,48 38,33 5 Bs 191,66 Bs 10.467,50

abr-11 1064,25 35,48 1,38 1,48 38,33 5 Bs 191,66 Bs 10.659,17

may-11 1407,47 46,92 1,95 1,95 50,83 5 Bs 254,13 Bs 10.913,29

jun-11 1407,47 46,92 1,95 1,95 50,83 5 Bs 254,13 Bs 11.167,42

jul-11 1407,47 46,92 1,95 1,95 50,83 5 Bs 254,13 Bs 11.421,55

Indemnización por Antigüedad

Reaclama por este concepto la cantidad de Bs.29.286,90, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Reglamento del personal subalterno del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas, le corresponde por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral equivalente a diez días de salario si la antigüedad no excede de seis meses y de un mes de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis meses en base al ultimo salario integral devengado por el demandante el cual era de Bs.50,83, ahora bien en razón de que la vigencia de la relación laboral fue desde el 15 de mayo de 2002 hasta el 31 de julio de 2011 es decir 9 años, 2 meses y 16 días, le corresponden 270 días, que multiplicado por el salario integral de Bs.50,83 resulta la cantidad de Bs.13.724,10

Indemnización por despido y preaviso art125 LO.T.

Reclama por este conceptos la cantidad de Bs.22.778,70, alegando que fue despedido sin justa causa y por voluntad del patrono, en este sentido es de señalar que en el presente caso la terminación de la relación de trabajo se produjo toda vez que el ejecutivo del Estado Barinas en fecha 19 de julio de 2011 promulgó la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas, en el cual se establece en su articulo primero: “La presente Ley tiene por objeto la supresión del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB), creado mediante Ley publicada en gaceta oficial del Estado Barinas Nº 58-02 Extraordinario, de fecha 11 de abril de 200, la cual se hará, según el procedimiento establecido en esta Ley, la Gobernación del Estado Barinas, velara y supervisara el cabal cumplimiento de los términos establecidos para su liquidación y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen el aspecto laboral” en consecuencia al haberse producido una supresión del mencionado Fondo no existió un despido injustificado por lo que este concepto no puede prosperar y así se decide.

Bonificación de Fin de año Fraccionado

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.912,71, aduciendo el demandante que la junta liquidadora del Fondo le cancelo la cantidad de Bs.5.299,88 y que lo correcto era la cantidad de Bs.6.212,59, por lo que existe la diferencia que reclama, en ese sentido de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Reglamento del Personal Subalterno de FONCREB que establece que el Personal subalterno de FONCREB tendrá derecho a un bono de fin de año correspondiente a 120 días de salario siempre que hubiesen prestado seis meses de servicio en el Fondo o la parte proporcional correspondiente a los seis meses de servicio efectivamente prestados en el año, por lo que en el presente caso al tener la relación de trabajo la vigencia de 9 años, 2 meses y 16 días le corresponde por la fracción de los dos meses 20 días en base al ultimo salario que era de Bs.46,92, resultando la cantidad de Bs.938,40. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional

Reclama por el concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2010-2011 la cantidad de Bs.1.884,40, correspondiéndole la carga de demostrar el hecho de que no las disfruto y no existe prueba alguna que demuestre o que haga presumir que el demandante no disfruto de su periodo vacacional en ese año por lo que el reclamo por este periodo no puede prosperar y así se decide.

En relación a las vacaciones fraccionadas por los 2 meses completos de servicio en el año en que terminó la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 del Reglamento del Personal Subalterno de FONCREB que establece que el personal subalterno tendrá derecho a disfrutar de un periodo anual de vacaciones remuneradas de quince días hábiles al año, mas un dia adicional por cada año de servicio después del primer año, y el articulo 44 eisudem establece que cuando el funcionario egrese definitivamente del Fondo antes de cumplir año ininterrumpido de servicios, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual en proporción a los meses completos de servicios prestados, en este sentido, le corresponde por la fracción de los dos meses completos de servicios en el año de terminación de la relación 4.16 días en base al ultimo salario que era de Bs.46,92, resultando la cantidad de Bs.195,18. Así se decide.

En relación al Bono Vacacional Fraccionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 eiusdem, le corresponden a los trabajadores del Fondo cuarenta días de salario mas dia adicional por cada año de servicio después del primero, y de conformidad con lo establecido anteriormente para la fracción le corresponde por los 2 meses de servicio completos en el año en que terminó la relación le corresponde 8,33 días por el salario que era de Bs.46.92, resulta la cantidad de Bs.390,99 y así se decide.

Todos los montos y conceptos condenados resultan la cantidad de Bs.26.670,22, y se evidencia de la documental que riela en el folio 46 que le cancelaron al demandante la cantidad de Bs.10.884,41, resultando una diferencia a favor del trabajador la cantidad de QUINCE MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.15.785,77) mas lo que corresponda por los interese ordenados en la experticia complementaria del fallo.

Intereses sobre prestación de antigüedad prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.M.M., antes identificado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS., se condena a la demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.15.785,77) a la cual debe adicionársele la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuradora General del Estado Barinas.

Dada, firmada, sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los once días del mes de junio de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Abg. Enaydy Cordero Colmenares La Secretaria,

Abg. N.D.

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las 11:00 a.m. CONSTE.-

La Secretaria

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