Decisión nº 004 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ASUNTO PRINCIPAL: FH15-L-2003-000083

ASUNTO: FP11-R-2004-000455

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.R.M.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado M.Á.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.943.

PARTE ACCIONADA: TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. (TAVSA), sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de junio de 1997, bajo el Nro. 54, tomo A-23.

APODERADOS JUDICIALES: FLAVIA ZARINS WILDING, M.H., SIBELES DEL NOGAL, S.C. PADOVÁN PÍO, R.J. GUILARTE LAMUÑO Y M.E. ORTIGISA BELTRAN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.056, 15.665,40.586, 79.293, 84.455 Y 85.466, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-.

II

SINTESIS DE LA LITIS

Recibido el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de Enero de 2005, y providenciado en esta Alzada en fecha 21 de enero de 2005, contentivo del Recurso de Apelación en un solo efecto, interpuesto en fecha 02 de Septiembre de 2004, por la ciudadana S.C. PADOVÁN PIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. (TAVSA), contra la decisión de fecha 30 de Agosto del 2004, dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante el cual el identificado Tribunal consideró improcedente la solicitud de la demandada de llamar en garantía a la empresa Corporación Venezolana de Guayana como tercero obligado en la presente causa.

Conoce de la presente causa la suscrita, por avocamiento de fecha 08 de mayo de 2006, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de enero de 2006 y debidamente juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero del mismo año.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en varias oportunidades, esta Alzada difirió la celebración de la audiencia, oral y pública de apelación, la cual definitivamente fue celebrada en fecha 06 de Abril de 2005, bajo la dirección y rectoría del Abogado R.A. CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, vale decir, por un juez distinto a quien hoy suscribe la presente sentencia.

Asimismo, de la apreciación del los medios audiovisuales que dieron por reproducida la referida audiencia, se pudo constatar que la misma contó con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente y que una vez celebrada la audiencia oral, el juez que para la fecha representaba este Tribunal, procedió a pronunciar de manera inmediata el dispositivo oral del fallo, no obstante, en la oportunidad legal prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo éste no procedió a reproducir el texto integro de la decisión, razón por la cual en cumplimiento del mandato legal antes citado y con estricta sujeción a la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada a su vez en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del M.T., según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, pasa esta juzgadora a la elaboración y publicación del fallo integro del dispositivo dictado en fecha 06 de Abril de 2005, en los términos siguientes:

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto estima conveniente esta juzgadora pronunciarse sobre los motivos que inicialmente dan lugar al presente recurso de apelación en un solo efecto, ello como consecuencia de la declaración de improcedencia de la tercería solicitada por la recurrente.

III

ALEGATOS DE LA APELACION

Llegada la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación, según lo que se desprende del CD de Audiencia, la parte demandada recurrente, señalo como fundamento de su apelación “que el a-quo declaró improcedente la solicitud de citación en garantía de la C.V.G. que fue solicitada el mismo día antes de dar inicio a la Audiencia Preliminar, interpretando de una manera literal el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señaló que ello solo podía hacerse durante el lapso de comparecencia, más no en la audiencia preliminar, que el demandante solicita la jubilación a su representada en base a un Convenio celebrada entre la Corporación Venezolana de Guayana y Tubos de Acero de México, el cual establece que C.V.G. otorgará el beneficio de Jubilación a unos trabajadores que fueron transferidos de C.V.G. Sidor a C.V.G. Tubos, entre los que figura el demandante, cuando ellos cumplan con ciertos requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública. Que el fundamento de la demanda del actor es ese Convenio el cual establece expresamente que la obligada es la C.V.G. y es por ello que solicita su citación en garantía. Que el a-quo incurre en un formalismo excesivo en la interpretación del referido artículo 54. De igual forma, invoca el artículo 257 de la CRBV que establece que se debe dar prioridad a la justicia por encima de las formalidades esenciales, por lo que invoca además el principio proactione que ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia y que establece que estas normas procesales deben interpretarse de una manera amplia por la cual se puedan desarrollar los principios fundamentales o los derechos fundamentales al acceso de la Justicia y evidentemente a la tutela judicial efectiva. En este orden de ideas alega asimismo que la incorporación de la Empresa C.V.G. es fundamental no solo para su representada, sino para el trabajador quien fundamenta su demanda en este convenio que señala que es la C.V.G. la obligada, o sea que la apelación beneficia no solo a su representada, sino también al trabajador demandante ante una eventual condena a la cual nunca pudiera ser responsable su representada sino en todo caso la Corporación…”. Obstante a todos sus señalamientos pide al Tribunal que acuerde la apelación y que permita la incorporación de la empresa Corporación Venezolana de Guayana en este juicio.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre los motivos que inicialmente dan lugar al presente recurso de apelación en un solo efecto, ello como consecuencia de que el Tribunal de Primera Instancia consideró improcedente la tercería solicitada por la parte demandada, al inicio de la audiencia preliminar, según consta en acta de fecha 30-08-04 y en escrito anexo a la misma, cuyo pedimento se resume de seguidas:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respetuosamente solicito a este Despacho se sirva CITAR O NOTIFICAR EN GARANTÍA a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA como tercero obligado en la presente causa, toda vez que, tanto en los alegatos contenidos en el libelo, como de las pruebas promovidas por ambas partes, y muy especialmente de lo previsto en la cláusula 7.2.2 del CONVENIO DE ASOCIACIÓN ESTRATÉGICA ENTRE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA Y TUBOS DE ACERO DE MÉXICO, S.A., invocada tanto por el demandante como por esta representación, se desprende que el mencionado ente público está constituido como sujeto pasivo del derecho a jubilación que reclama o pretende el demandante…

Por su parte, del acta que dio origen al presente recurso se desprende que el Tribunal de la causa, señaló lo siguiente:

Vista y oída (sic) las exposiciones anteriores, este Tribunal señala lo siguiente: Ciertamente el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la posibilidad que la parte demandada solicite la notificación de un tercero al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia puede afectar, pero solo es posible efectuarlo en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar y no en la misma audiencia, por lo que, siendo anunciada tal audiencia en la hora prefijada, y estando las partes en la misma no procede dicha solicitud, y así se declara

.

En tal sentido, considera necesario este Superior Despacho hacer un análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra establece:

Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

Del artículo transcrito evidencia este Tribunal Superior, que el mismo establece claramente que es durante “el lapso para comparecer a la audiencia preliminar” cuando la parte interesada debe solicitar la notificación del tercero en garantía, como así lo señaló el A-quo en el acta mediante la cual considera improcedente lo solicitado por la demandada. No obstante, observa quien decide que la parte demandada TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. (TAVSA), representada por la abogada S.P., al momento de dar inicio a la audiencia preliminar, solicito al Tribunal de la causa notificara al tercero; es decir, todavía no había comenzado la mediación entre las partes ni se había promovido prueba alguna, por lo que el Juez debió analizar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentaba la solicitud del llamado en tercería de otra empresa, así como la relación de esta con los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, para así determinar la procedencia e importancia de escuchar a ese tercero, pues de acuerdo a su soberana apreciación y a las facultades que le confieren los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los principios fundamentales establecidos en nuestra Constitución y acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social que ha considerado “prudente y abnegado con los fines del proceso” está obligado a la flexibilización de estas normas a fin del logro de la justicia por encima de los formalismos.

En el caso subexamine, advierta esta Alzada que la accionada en la audiencia oral y pública de apelación manifestó que, en el marco de la vigencia de un Convenio de Asociación Estratégica suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana y Tubos de Acero de México, S.A., correspondería a la primera de las mencionadas la obligación de garantizar el beneficio de jubilación que la parte actora reclama, lo cual de haberse llamado en tercería a la Corporación, pudiera haber significado una posibilidad de solución a la controversia planteada, inclusive, tal como señala la accionada, hasta con una decisión a favor del trabajador.

Así las cosas, considera este Tribunal que tal como está previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, está ampliamente facultado para mediar entre las partes en litigio, intervenir activamente en el proceso, escuchar las propuestas y dar su opinión sobre lo que resulte más beneficioso para las partes, tomando en cuenta que la audiencia preliminar puede prolongarse hasta por un máximo de cuatro (4) meses, el a-quo en atención a estas consideraciones estaba facultado para, en su rol de mediador, conciliar un acuerdo entre las partes, suspender las audiencia preliminar y ordenar la notificación del tercero, a los fines de garantizar las resultas del juicio. En consecuencia, este Tribunal Superior considera que debe revocar y así lo hará en el dispositivo del fallo, la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 30 de agosto de 2004, y ordena al a-quo acuerde la notificación del tercero solicitado por la demandada, en virtud de que la controversia es común a ambas y la sentencia puede llegar a afectar a cada una de las partes, en razón de ello el a-quo deberá convocar, previa notificación a la Corporación Venezolana de Guayana, como tercero en garantía, a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar que deberá fijar el Juez de la causa en un lapso no menor de tres (03) días, ni mayor de cinco (05), contados a partir del recibo del presente expediente en ese Juzgado. Así se establece.-

Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2004, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Apelación celebrada por ante el Juzgado Superior Laboral y en virtud del dispositivo del fallo proferido por este en fecha 06 de abril de 2005; este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada, en base a las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-sede Puerto Ordaz, de fecha 30-08-04.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del fallo.

CUARTO

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 86, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 02, 04, 06, 10, 54 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y CUARENTA DE LA MAÑANA (10:40 AM).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

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