Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 5 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-1999-000027

ASUNTO: RK11-P-1999-000027

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

De la revisión del presente asunto penal, seguido al acusado J.R.M.F., venezolano, mayor de edad, conductor, titular de la cedula de identidad Nª 4.011.778, residenciado en Calle las Flores, I.d.C. casa Nª 34 Puerto la c.E.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal, en relación con el articulo 416 ejusdem, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de J.S.P., observa este Tribunal que dado el recorrido del proceso resulta aplicable la prescripción judicial, prescripción ésta que no admite interrupciones, y cuya formula a aplicar ha de ser la toma del tiempo de la prescripción ordinaria más la mitad de ella, tal como fuera expresamente señalado en fallo de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/11/2001, bajo ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, donde se señala “… La prescripción de este delito opera de conformidad con lo dispuesto en el mismo cuerpo adjetivo que lo tipifica. … esta Sala pasa de seguidas a calcular el tiempo de prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal. Al respecto ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”.

Así las cosas, se observa que el delito que se imputa en el presente proceso es el de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal, en relación con el articulo 416 ejusdem, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de J.S.P., el cual tiene un pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417, debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal prescribe por tres años, asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o especial, contemplado en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, siendo así se observa que conforme al tipo penal por el cual se le acusa, su lapso de prescripción ordinaria es subsumible en el supuesto contenido en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, que es de tres (03) años, y conforme al artículo 110 ejusdem, en su encabezamiento se establece “… pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal …”, en atención a ello, la mitad del tiempo de prescripción ordinaria sería de un año y medio adicional, es decir, que resulta prescrita la acción penal si en el lapso de cuatro (04) Años y seis (06) meses no se hubiere dictado sentencia definitiva, por lo que haciendo aplicación de ello al caso que nos ocupa, desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta el día de hoy ha sobrepasado sobremanera el tiempo exigido en la Ley,. razón por la que este Tribunal ha de declarar con lugar la solicitud de la Defensa y con fundamento en el artículo 49 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 5 y articulo 110 del Código Penal.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 48 numeral 8° y 300 numeral 3° del COPP, en concordancia con el articulo 108 numeral 5 y articulo 110 del Código Penal, declara la PRESCRIPCION JUDICIAL DE LA PRESENTE ACCION PENAL en consecuencia por efecto de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA DE LA CAUSA seguida en contra J.R.M.F., venezolano, mayor de edad, conductor, titular de la cedula de identidad Nª 4.011.778, residenciado en Calle las Flores, I.d.C. casa Nª 34 Puerto la c.E.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal, en relación con el articulo 416 ejusdem, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de J.S.P., con fundamento en el artículo 48 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el con el articulo 108 numeral 5 y 110 del Código Penal. Notifíquese a las partes.

La Jueza Segunda de Juicio

Abg. L.S.S.

La Secretaria

Abg. Cruz Sulmira Espinoza

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