Sentencia nº 1011 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 28 de junio de 2011

201º y 152º

El 25 de noviembre de 2010, los abogados A.F.M.H. y F.C.S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.119 y 107.490, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.M.M., titular de la cédula de identidad N° 3.904.208, interpusieron acción de amparo constitucional, contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) en vista del Retraso, la Omisión y la errónea aplicación de un procedimiento totalmente incompatible con la acción ejercida, correspondiente al Recurso de Abstención y Carencia (sic) interpuesto por nuestro representado (…) en contra del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (…)”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 30 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

La representación judicial de la parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) mi poderdante R.M.M., desde hace más de 18 años se ha venido desempeñado como Perito Avaluador de T.T., actividad que durante el tiempo antes mencionado ha constituido su principal actividad profesional y económica y por el cual ha sustentado no solo el crecimiento y manutención de su grupo familiar sino el propio. Pues bien, en el mes de diciembre del año 2009, mi representado con ocasión a las actualizaciones de credenciales para el desempeño como Perito Avaluador de T.T., recibió comunicación proveniente de la Asociación de Peritos Avaluadores de Venezuela (APATV) de fecha 18 de diciembre de 2009, donde se le informa que en virtud del oficio signado con el número 17-00-802 de fecha 26 de noviembre de 2009, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), establece que no se encuentra autorizado por el Instituto para realizar avaluaciones de daños a vehículos; autorización tal que siempre le había sido otorgada por las instituciones del Estado que han expedido tal autorización”.

Que “(…) tal comunicación de la Presidencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre que hemos señalado anteriormente, no establece cuales son las causas o motivos debidamente fundamentados por el cual el ciudadano R.M.M. no se encuentra autorizado para continuar realizando su labor, dejando con ello en un estado de incertidumbre e indefensión a mi representado en saber cuáles son las razones de hecho y de derecho asumidas por el Instituto de Transporte Terrestre para realizar tal negación de autorización, incurriendo con ello en un posible vicio de motivación en virtud de que el mismo no se encuentra suficientemente motivado (…). Mi representado, siempre ha mantenido una intachable actividad profesional e impecable conducta gremial por el tiempo de la realización de su labor, y no ha sido notificado de algún tipo de procedimiento o acto administrativo donde se le apertura (sic) un proceso disciplinario por parte de dicha Asociación de Peritos y mucho menos por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por lo cual ve este acto de la administración como un cercenamiento a su derecho al trabajo al no autorizarlo para proseguir realizando su tan loable labor”.

Que “Ante esta situación en fecha 25 de enero de 2010, mi representado se dirigió por escrito al ciudadano Comisario J.C., Presidente del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, funcionario encargado de la expedición de las actualizaciones de desempeño como Peritos Avaluadores de T.T. donde solicitó que se informe sobre los siguientes aspectos que cito textualmente a continuación: ‘PRIMERO: Que me sea entregada su autorización de desempeño como Perito Avaluador de T.T. por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre como forma de restituir su situación laboral y subsanar los derechos constitucionales que me han sido violentados. SEGUNDO: Que sea encuadrado su actividad profesional y gremial en las normas establecidas en los Estatutos de la Asociación de Peritos Avaluadores de T. deV. APATV así como dentro de cualquier otra normativa aplicable y que se le sea notificado por escrito y con todas las formalidades legales del caso, si había incurrido en algún tipo de falta. TERCERO: Que de considerarse que mi representado había incurrido en alguna causal que amerite la revocatoria de su autorización de desempeño como Perito Avaluador, le sea aperturado (sic) el respectivo procedimiento administrativo a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de mi representado y sobre todo, le sea otorgada la oportunidad de ser oído y demostrar de no haber incurrido en causa alguna que genere tal consecuencia por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre’ (…)”.

Que “(…) hasta la presente fecha el señor R.M.M. no ha recibido respuesta alguna de las solicitudes planteadas en el mencionado escrito, transcurriendo hasta la fecha más de dos meses y quince (15) días esperando una respuesta oportuna a su caso, lo cual tal y como lo hemos reiterado anteriormente, lo deja en una situación de indefensión ante tal decisión arbitraria asumida por dicho Instituto de Transito y Transporte Terrestre, lo cual pone en (sic) manifiesto la violación de forma flagrante de su derecho al trabajo en la actividad que desempeña, por una abstención de la administración en dar respuesta oportuna a la solicitud interpuesta sobre la decisión asumida”.

Que “(…) en vista de dicha abstención por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 20 de abril de 2010, procedimos a interponer un Recurso de Abstención y Carencia conjuntamente con la Solicitud del otorgamiento de unas Medidas Cautelares Innominadas ante la ya mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual una vez de admitir la acción propuesta, procedió en la fecha antes expuesta a solicitar al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) los Antecedentes Administrativos del Caso, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del acuse de recibido por parte de dicho Instituto”.

Que “(…) en fecha 26 de abril de 2010, fue recibido por dicho Instituto el mencionado oficio emanado de la Corte Primera (sic), el cual nunca fue enviado el Expediente Administrativo de dicha Institución (sic). No obstante a ello, esta representación en fecha 19 de mayo de 2010, diligenció nuevamente a los fines de denunciar tal hecho incurrido por el Instituto que por demás es generador de responsabilidades administrativas, de no enviar el expediente administrativo en el lapso correspondiente, solicitándole se sirviera decretar dicha Medida Cautelar requerida. Esta solicitud de Decreto de la Medida Cautelar Innominada ya la hemos ratificado en cuatro (04) ocasiones, en fechas 19 de mayo, 08 de junio,03 de agosto y 21 de septiembre de 2010, sin tener respuesta de la referida Corte”.

Que “(…) dicha Corte procedió en fecha 21 de julio de 2010, a librar nuevamente un nuevo oficio donde proceden a notificar nuevamente a dicho Instituto (…) y solicita nuevamente el Expediente Administrativo del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ya mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Visto lo anterior y en el error procedimental realizado, procedimos a informar a dicha Corte la existencia de una mala aplicación el referido artículo, por cuanto el procedimiento incoado por nosotros esta comprendido en un Recurso de Abstención y Carencia que fue ejercido en contra del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, lo cual una vez admitido por parte de la referida Corte, tal y como hizo en un inicio, era la de solicitar el expediente administrativo del caso, pero en virtud de que el mencionado Instituto nunca lo envió, y consecuentemente a la entrada en vigencia de la mencionada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debió solicitar al citado instituto, un informe en el cual se establezca la causa de la abstención de pronunciarse a nuestra solicitud, de conformidad con lo contemplado en la Sección Tercera, correspondiente al Procedimiento Breve de la Ley Orgánica antes mencionada, específicamente a lo preceptuado en el artículo 67 eiusdem y no como fue asumido por la Corte”.

Que “Ante esto, hemos procedido a solicitar en sendas ocasiones, se enmiende el error cometido y se le solicite al Instituto de T.T., proceda a enviar el motivo y la causa por la cual se ha abstenido de dar respuesta a la solicitud e inclusive, le hemos pedido nos sea fijado la fecha de la audiencia de conformidad con el articulo 70 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual hasta la presente fecha no se ha producido, lo cual genera y ocasiona por demás una grave lesión a mi representado a la que ya actualmente el Instituto de T.T. impuso contra el, por cuanto dicha actividad era la única forma de subsistencia que le proveía (sic) de ingresos económicos para mantener su hogar, los cuales para este momento ha dejado de percibir, quebrantándose con ello el Derecho Constitucional que le asiste a mi representado de la ya mencionada Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso respectivamente”.

Que “(…) el caso que concretamente planteamos, encuadra perfectamente este tipo de acción de amparo, en virtud de la violación de los ya mencionados Derechos Constitucionales por la referida Corte Segunda (sic) de lo Contencioso Administrativo como lo son el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, la cual ha mantenido en una permanente expectativa a mi representado, impidiendo que de forma pronta y expedita exista una resolución definitiva proveniente de una situación totalmente anormal e irrita por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) para que proceda nuevamente a ejercer su oficio y poder proveer nuevamente el sustento a su núcleo familiar”.

Que “(…) interponemos la presente Acción de Amparo a los fines de que restituya los derechos que han sido vulnerados y que denunciamos en la mencionada acción, por la Corte Segunda (sic) de lo Contencioso Administrativo a los fines de que en primer lugar, dicte la Medida Cautelar Innominada para que mi representado proceda a ejercer provisionalmente su oficio como Perito Avaluador de Transporte Terrestre; se ordene al Instituto Nacional de Transporte Terrestre remita a la Corte el Informe que establece el artículo 67 de la ya mencionada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y fije el día y la hora para que de lugar a la Audiencia Oral para que se inicie el Proceso”.

II

Ahora bien, esta Sala a fin de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo y en aras de dictar una decisión ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario solicitar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que informe el estado en el cual se encuentra actualmente “(…) el Recurso de Abstención y Carencia (sic)” interpuesto por la representación judicial del ciudadano R.M.M. contra del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, causa signada con la nomenclatura de dicha Corte N° AP42-N-2010-000184, así como cualquier otra información que considere relevante para resolver la presente causa. A tal efecto, se le concede un plazo de cinco (5) días, luego de recibida copia de la presente decisión, a los fines de que efectúe la remisión.

Se advierte a la requerida que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se le aplicará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-1323

LEML/b

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