Sentencia nº 284 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-1323

El 25 de noviembre de 2010, los abogados A.F.M.H. y F.C.S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.119 y 107.490, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.M.M., titular de la cédula de identidad N° 3.904.208, interpusieron acción de amparo constitucional, contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) en vista del Retraso, la Omisión y la errónea aplicación de un procedimiento totalmente incompatible con la acción ejercida, correspondiente al Recurso de Abstención y Carencia (sic) interpuesto por nuestro representado (…) en contra del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (…)”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 30 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Por auto N° 1.011 del 28 de junio de 2011, esta Sala a fin de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo y en aras de dictar una decisión ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que informara sobre el estado en el cual se encontraba “(…) el Recurso de Abstención y Carencia (sic)” interpuesto por la representación judicial del ciudadano R.M.M. contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, así como cualquier otra información que considerara relevante para resolver la presente causa.

El 1 de agosto de 2011, fue recibido en esta Sala el Oficio N° 2011-4960 del 28 de julio de 2001, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual señala que “(…) en la oportunidad de dar respuesta al Oficio N° 11-1028, de fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitó a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, informe a dicha Sala el estado en el que se encuentra actualmente el recurso de abstención y carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado L.A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.145, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.904.208, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT). A tal efecto, le informo que en la presente causa, se dictó decisión en esta misma fecha, a tal efecto le remito copia certificada del mencionado fallo (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C.d.A. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia, y así se declara.

Asumida como fue la competencia por esta Sala, en la oportunidad de admitir la presente acción de amparo constitucional, se observa que en el caso de autos el último acto de procedimiento de la parte actora es del 25 de noviembre de 2010, oportunidad en la que el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional. A partir de allí y hasta el presente, no se observa que la parte actora haya actuado de nuevo en el proceso, es decir, sin que desde entonces haya mostrado el interés que tiene de seguir con el trámite constitucional iniciado en esa oportunidad. Ello así, advierte esta Sala que a partir de junio de 2011, ya había operado el abandono del trámite, aún cuando en su lugar, se solicitó información.

En tal sentido, esta Sala mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), estableció:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

… omissis …

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)

(Negrillas de la Sala).

Al respecto, observa esta Sala que la falta de actividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de seis (6) meses, encuadra en la calificación establecida por esta Sala en la sentencia antes transcrita.

Ello así, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica esta Sala que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional y, así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados A.F.M.H. y F.C.S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.119 y 107.490, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.M.M., titular de la cédula de identidad N° 3.904.208, contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) en vista del Retraso, la Omisión y la errónea aplicación de un procedimiento totalmente incompatible con la acción ejercida, correspondiente al Recurso de Abstención y Carencia (sic) interpuesto por nuestro representado (…) en contra del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (…)”.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante la sede de esta Sala Constitucional del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Regístrese y publíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-1323

LEML/b

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