Sentencia nº RC.00305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000449

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por ejecución de hipoteca, intentado por el ciudadano R.M.L., representado judicialmente por los abogados E.B.R.A., O.Z.Z. y A.F.G.S., H.E.R. contra la ciudadana Y.P.D.A., representada judicialmente por los abogados C.M. y A.N.T., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, antes mencionada, dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la intimada, contra el fallo proferido por el juez a quo, de fecha 6 de marzo de 2006, que declaró improcedente la oposición a la ejecución de hipoteca. En consecuencia, confirma la sentencia apelada, se ordena al tribunal de la causa que continúe con la ejecución del bien inmueble objeto de garantía hipotecaria, y declara improcedente la indexación y corrección monetaria de la cantidad intimada. No hubo condenatoria en costas a la parte actora.

Contra la citada decisión, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, fue admitido mediante auto de fecha 9 de julio de 2008, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, no hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15 y 78 eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

…el Juez quebrantó formas procesales en menoscabo del derecho de defensa y al debido proceso, de mi representada, al admitir la demanda por ejecución de hipoteca incluyendo la partida de honorarios profesionales, cobro que debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en la (Sic) en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En este mismo sentido la jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido diversos mecanismos procesales para el cobro de honorarios profesionales, atendiendo a diversos supuestos y en este sentido consideramos oportuno citar:

…Omissis…

Las anteriores transcripciones del criterio jurisprudencial actualmente imperante en la distintas Salas de nuestro máximoT. y señalado en la comentada Ley de Abogados, apoyan tajantemente la infracción denunciada, pues la recurrida quebrantó formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, de mi representada, al admitir la demanda por ejecución de hipoteca incluyendo la partida de honorarios profesionales, cobro que debe ser tramitado, como ya fue alegado, conforme a los criterios supra expuestos.

En razón de los argumentos antes expuestos solicito sea declarada con lugar la presente delación…

.

De la precedente transcripción de la formalización, se evidencia que el recurrente denuncia que fueron quebrantadas las formas procesales, cuando el juez de la causa admitió la demanda de ejecución de hipoteca y, accesoriamente el cobro de honorarios profesionales de abogado, cuando estos honorarios, a su parecer, han debido tramitarse en otro juicio, tal y como lo estipula el artículo 22 de la Ley de Abogados, y que por tal motivo se quebrantó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Para decidir, la Sala observa:

Establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que “…Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo….”.

Al respecto, cabe señalar que la regla general es que todo acto procesal debe realizarse en el modo tiempo y lugar previsto en la ley procesal, cual es el Código de Procedimiento Civil, y las demás leyes de la República, pudiendo el juez o jueza establecer, cuando no sean previstas dichas formas, la que considere más idónea al caso. Por cuanto el juez o jueza que conduce el juicio, infrinja aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, esto pudiera menoscabar el derecho a la defensa de las partes.

Al respecto, es criterio de esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 096 de fecha 22 de febrero de 2008, caso Banesco, Banco Universal, C.A. contra H.J.P.P., la cual dispone lo siguiente:

…Al respecto, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.

Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.

En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

…en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa

.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas….”

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…”. (Negrillas y cursivas del texto)

Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que para que proceda la denuncia de quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, es indispensable que concurran los siguientes elementos:

1) Se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial.

2) Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado.

3) Que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado, y que el quebrantamiento sea imputable al juez.

4) Que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto.

5) Se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas.

6) Se compruebe en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.

Vale decir, que la falta de alguno o algunos de los elementos antes expuestos, hacen improcedente la denuncia por quebrantamiento de las formas sustanciales.

Por otra parte cabe destacar que el sólo quebrantamiento no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad del acto procesal viciado y la orden de su renovación si ello procede, pues para ello también se debe verificar si el supuesto acto viciado, ha generado una lesión en el derecho de defensa del recurrente, o si no hubo convalidación expresa o tácita, y por último, que el quebrantamiento sea imputable al juez o jueza que esté conociendo del juicio, porque en caso contrario no procedería tal denuncia.

En el presente caso, el recurrente denuncia que el juez de la causa al admitir la demanda de ejecución de hipoteca, junto con el cobro de honorarios profesionales de abogado, también solicitado por el intimante, infringió las formas procesales, y como consecuencia de ello se le quebrantó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, esta Sala considera necesario a los fines de verificar la procedencia de la presente denuncia, mencionar algunas actas del expediente, y lo hace de la manera siguiente:

1. En fecha 26 de octubre de 2001, fue interpuesta demanda por ejecución de hipoteca, por el ciudadano R.M.L., en la cual, se le solicitó a la ciudadana Y.P.A., que pagara los siguientes montos:

“…PRIMERO: La cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.250.000,00), del monto correspondiente al capital prestado por mi mandante.

SEGUNDO

La cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.907.500.00), por concepto de intereses mensuales desde el 1 de diciembre de 2000 hasta el 1 de febrero de 2001, a la tasa del uno por ciento (1%) de tres meses.

TERCERO

La cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.117.000,00) por concepto de intereses de mora a la tasa del uno por ciento (1%) mensual más los que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación de la deuda.

CUARTO

La cantidad de TRES MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.025.000,00) por concepto de honorarios profesionales en el documento de préstamo…”. (Folio 2 de la pieza Principal) (Negrillas y subrayado de la Sala)

2. Por auto de fecha 17 de diciembre de 2001, fue admitida la demanda, y se emplazó a la accionada para que compareciera dentro de tres (3) días de despacho: El juez se fundamentó en lo siguiente:

…a fin de que pague, acredite haber pagado o formule oposición dentro de ocho (8) días de Despacho siguientes a su intimación, a las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.250.000,00)… SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.907.500.00)… TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.117.000,00)…Advirtiéndose que si no pagare, acreditare haber pagado o formulare oposición a las cantidades intimadas se procederá con la ejecución de bien inmueble…Líbrese compulsa con su auto de comparecencia al pié y entréguese al Alguacil… Seguidamente visto el pedimento…referente a la Medida de Prohibición de enajenar y gravar…revisadas las actas las actas que conforman el presente expediente… se evidencia que el presente procedimiento llena los extremos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual decreta medida de prohibición de enajenar y gravar…

. (Folio 15 de la pieza Principal) (Negritas y Mayúsculas del texto)

3. En fecha 5 de agosto de 2002, fue presentado escrito de oposición por la representación judicial de la parte intimada, en la cual, manifestó que nunca había recibido por parte del intimante la cantidad de treinta millones doscientos mil bolívares (Bs. 30.250.000,00) sino que sólo recibió veinte millones (Bs. 20.000.000,00); que realizó diversos abonos, los cuales soportó mediante depósitos bancarios y letras de cambio (Folios 54 al 61). Así mismo, impugnó el pago de honorarios profesionales y otros costos, previstos en el contrato de préstamo objeto de ejecución, porque a su juicio, no estaba causado en su totalidad al momento de la intimación, y que tampoco era líquido y exigible al iniciarse el procedimiento; y reconvino al intimado en la nulidad del documento de préstamo y en el pago de costas y costos. Fue estimada dicha reconvención en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). (Folios 46 al 53 de la pieza Principal)

4. En fecha 6 de marzo de 2006, el juez a quo declaró improcedente la oposición formulada por la intimada, porque no produjo prueba suficiente que fundamentara dicha oposición. (Folios 244 al 252 del Cuaderno de Apelación Nº 2)

5. El 4 de abril de 2008, el juez ad quem, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la intimada, improcedente la indexación y corrección monetaria, y ordenó al juez de la causa que continúe con la ejecución del bien inmueble objeto de garantía hipotecaria. (Folio 302 al 327 del Cuaderno de Apelación Nº 2)

De las actas procesales antes mencionadas, especialmente del escrito de intimación, se observa que el pago de honorarios profesionales no fue incluido dentro de los conceptos que se exigen en él al intimado. Por tanto, contrario a lo afirmado en la denuncia, no se trata de que se hayan admitido dos (2) procedimiento incompatibles, pues, nada se dice en el decreto de intimación en relación con honorarios profesionales, como se afirma en la denuncia.

Por las razones expuestas, la Sala considera que la recurrida no se encuentra incursa en el vicio delatado por el formalizante, en consecuencia se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 7, 12, 15 y 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Al amparo el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

…Esta denuncia se fundamenta en las siguientes argumentaciones:

La sentencia recurrida expresa:

…OMISSIS…

Petición de Principio: En lo referido al sofisma denominado petición de principio…

…OMISSIS…

Como podrán observar ciudadanos magistrados, el Juzgado violó la norma contenida en el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto pretende argumentar la posibilidad de pagos parciales con la sola mención del contrato constitutivo de hipoteca, pero sin analizarlo o hacer un razonamiento en cuanto a la posibilidad de la realización de pagos parciales, esto es (Sic) dio por demostrado lo que debió demostrar, lo que acarrea la nulidad del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem…

. (Resaltado del texto)

De la precedente transcripción, esta Sala observa que el formalizante denuncia el vicio de inmotivación por petición de principio, porque el juez de alzada, dio por demostrado la posibilidad de pagos parciales “…con la sola mención del contrato constitutivo de hipoteca…”, pero sin entrar a analizarlo, y que con tal proceder se viola el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

La motivación de una sentencia es definida por la doctrina nacional como “un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, en análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil, Tomo I, pág.126).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ese requisito abarca “los motivos de hecho y de derecho que el fallo debe contener en apoyo de su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se caería en el vicio de inmotivación de la sentencia, que es un principio de orden público”. (Sentencia de fecha 2 de julio de 1987 -Ruggiero Giannini vs. Banco Mercantil C.A.).

El propósito perseguido por el establecimiento de esa forma que obliga al juez motivar su decisión, es garantizar una decisión justificada a través de razonamientos lógicos, que permitan conocer el pensamiento del sentenciador, para impedir su arbitrariedad y la posibilidad de que las partes pueden ejercer el control sobre la legalidad de lo decidido.

En otras palabras, la motivación garantiza la objetividad e imparcialidad de la sentencia, por ser un acto razonado que obliga al juez a expresar un criterio jurídico, con atención a dos reglas fundamentales: la consistencia y la coherencia.

Asimismo, ha sido criterio de la Sala que el vicio de inmotivación se verifica cuando: a) es omitido todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

En ese orden de ideas, es importante señalar que el Dr. L.M.A., en su libro Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, comenta que en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1960, se estableció que los jueces al motivar sus sentencias con frecuencia ocurren en petición de principio al utilizar formas generales y vagas tales como “consta en autos”, “aparece comprobado”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, expresiones todas ellas que, lejos de ser motivo fundado aceptan como demostrado aquello que debe ser probado.

Así mismo, la Sala ha sostenido que la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición.

Sobre el particular, en sentencia N° 00734, de fecha 27 de julio de 2004, caso: R.J.E.T. contra J.M.N., esta Sala indicó:

…La Sala ha establecido que existe inmotivación en el supuesto de que el juez establezca hechos con el sólo alegato de la parte, pues ha considerado que ello constituye un sofisma denominado petición de principio, en el que se da por demostrado lo que se debe demostrar. En ese sentido, entre otras, en sentencia de fecha 06 de junio de 1994, dejó sentado:

‘“...debió fundamentar el Sentenciador (sic) la afirmación de que es indudable que la parte actora ejerció abusivamente por vía de derecho la temeraria acción así calificada por la demandada reconviniente, pues constituye una petición de principio, con la cual el Sentenciador (sic) da por demostrado lo que debió establecer con fundamento en las pruebas del expediente, y no en la calificación de la demandada reconviniente...”.’

Asimismo, la Sala ha indicado de forma reiterada que existe inmotivación de hecho cuando el juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio. (Sent. 22-10-98, caso: J.B.S. c/ Teidy R.M.P.. Sent. N° 810).

La Sala reitera estos precedentes jurisprudenciales y observa que la sentencia recurrida hace mención a los hechos alegados por el solicitante de la medida, y los da por ciertos, sin expresar si ello está demostrado en alguna prueba, ni cuál es ese medio probatorio, lo cual configura el vicio de inmotivación…

.

De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se desprende que la petición de principio constituye un vicio que se genera cuando el juez da por demostrado aquello que debe ser probado, dicho en otras palabras, el juez al momento de decidir no puede basarse en puras afirmaciones sobre los hechos, es su deber realizar un razonamiento lógico que apoye su decisión, porque de no hacer se incurriría, como ya se expresó, en el vicio de falta de motivación el cual está previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que, la sentencia recurrida emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de abril de 2008, estableció lo siguiente:

…En cuanto al ordinal 5to en lo referente a la disconformidad por el saldo establecido por el acreedor, la doctrina ha establecido que entre el acreedor y deudor la obligación se considera indivisible en su esencia y en su ejecución, y, por tanto, el primero no está obligado a recibir pagos parciales, a menos que el contrato los haya autorizado o así lo exprese; ello se debe a que tales pagos podría causarle perjuicios, al no poder colocar la suma recibida en una negociación ventajosa o verse expuesto a gastarla, tal vez de una manera improductiva. Esto significa que si el documento constitutivo del crédito autoriza pagos parciales, la obligación se torna indivisible, y es en tal supuesto que podría presentarse una disconformidad de saldos entre el acreedor y el deudor, al alegar el primero que tienen derecho a una cantidad superior a la que reconoce deber el deudor, tomando en cuenta los pagos parciales que ha realizado; evento en el cual este último, podría plantear esa circunstancia como defensa en la oportunidad de la oposición, consignando los comprobantes de los pagos realizados a un estado de cuenta otorgado por el acreedor o cualquier otro documento que demuestre la alegada disconformidad de saldos, en el entendido de que la oposición procederá hasta el monto de lo pagado y que la ejecución sólo continuará si la deuda no pagada estuviere vencida.

De las pruebas aportadas por la parte intimante se puede apreciar que la misma consignó documento constitutivo de hipoteca, el cual fue debidamente protocolizado por el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 1 de noviembre de 2000, bajo el No. 45, Tomo 12, Protocolo Primero, del cual observar (Sic) esta alzada que del mismo se desprende, que las obligaciones que se derivan de el son líquidas y están de plazo vencido ya que según lo indicado el mismo el plazo para acreditar el pago venció y que asimismo las obligaciones que de el se derivan no están sujetas a ninguna condición…

.

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, la Sala evidencia que correspondió al juez de alzada conocer de la apelación propuesta contra la decisión que declaró improcedente la oposición a la ejecución de hipoteca, que nació del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de primer grado, y para ello analizó en su decisión el prenombrado contrato, el cual es un documento fundamental, que fue presentado con el escrito libelar, y lo hizo a la luz de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, las obligaciones que se derivaban del referido contrato eran líquidas, de plazo cumplido y no sujetas a condición alguna, y que por ello era admisible la demanda.

En consecuencia, contrario a lo afirmado en la denuncia, el fallo recurrido si tiene un análisis razonado, que permite conocer los motivos que ha tenido el sentenciador para su decisión, pues no es cierto que haya incurrido en petición de principio dando por demostrado lo que debía ser probado.

Es evidente, en consecuencia, que en el caso concreto fue satisfecho el principio de la doble instancia, pues la parte obtuvo el control sobre la legalidad de lo decidido, lo cual evidencia que la sentencia recurrida no adolece del vicio de inmotivación, en la modalidad de petición de principio, tal y como lo denunció el formalizante.

Por todas esas razones, la Sala declara improcedente presente denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la infracción de los artículos 506 ibidem y 1354 del Código Civil, por falta de aplicación, bajo la siguiente fundamentación:

…Como puede observarse, ante el alegato del actor de haber entregado en préstamo una cantidad de dinero, esta representación al momento de oponerse a la ejecución de hipoteca, se excepciona alegando que lo recibido en realidad fue la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), circunstancia ante la cual la parte actora trae a los autos un hecho nuevo, esto es la entrega de un monto en cheque, y otro en efectivo. No cabe dudas que en virtud de la excepción planteada por esta representación al oponerse a la ejecución y del hecho nuevo alegado por el actor, ocurrió una inversión de la carga de la prueba, correspondía a la parte actora probar su afirmación de la entrega de Bs. 30.250.000,00, por concepto de préstamo, bajo las circunstancias establecidas en su afirmación supra citada, folio 90, lo cual no hizo

…Omissis…

La infracción fue determinante en el dispositivo del fallo ya que la recurrida estableció, como fue textualmente citado, “…que la carga de la prueba le fue trasladada al intimado en cuanto a lo alegado en su escrito de oposición…”, y afirma igualmente “…que el intimado no probó lo alegado por él en su escrito de oposición…”, y en consecuencia declaró sin lugar la apelación ejercida por esta representación al no aplicar los dispositivos supra citado que regulan el establecimiento de las pruebas. No cabe dudas si la recurrida hubiese aplicados estos dispositivos la carga de la prueba correspondería a los actores y en consecuencia la oposición declarada con lugar…”.

De la precedente transcripción de la formalización, se evidencia que el recurrente denuncia la falta aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por parte del juez de alzada, lo cual ocurrió, según expresa, cuando trasladó la carga de la prueba al intimado, siendo que a quien le correspondía probar su afirmación era al intimante, pues éste alegó que había entregado a la demandada la cantidad de treinta millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 30.250.000,00), una parte en cheque y la otra en efectivo, todo ello posterior al acto de la oposición, y por último expone, que el juez de la recurrida de haber aplicado las normas antes mencionadas, la carga de la prueba hubiese correspondido a la parte intimante.

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, fueron alegados como infringidos por falta de aplicación los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Ahora bien, en sentencia de vieja data, la cual se acoge en esta oportunidad, se estableció, en relación con la carga de la prueba, que “…quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada…”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de noviembre de 1960, Ramírez y Garay. V. II. Pág. 289)

Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de P.A.C.O. contra D.P.S. y G.D.C.P., expediente N° 2004-000349, estableció:

…Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.’

Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...

(Negritas de la Sala).

En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, esta Sala dejó sentado en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente N° 2000-000261, lo siguiente:

...la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

. (Negritas de la Sala).

En el caso concreto, la formalizante sostiene que el juez de alzada invirtió la carga de la prueba en la parte intimada, cuando a su juicio, esta carga le correspondía al intimante, ya que había alegado un nuevo hecho, posterior al acto de oposición del intimado, cual era, que le había entregado al intimado la cantidad de treinta millones doscientos cincuenta mil bolívares, pero una parte en cheque y otra en efectivo.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario precisar cuáles fueron las pretensiones solicitadas por el intimante R.M.L. en su escrito de demanda (Folios 1 y 2 de la pieza principal del expediente); así, como los alegatos expuestos por la intimada Y.P.A. en su escrito de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca (Folios 45 al 53 de la Pieza Principal del expediente).

A tal efecto, el ciudadano R.M.L. demandó la ejecución de la hipoteca de primer grado, contenida en el documento de préstamo registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de noviembre de 2000, bajo el Nº 45. Tomo 12. Protocolo 1., el cual consta en el anexo “B” de la demanda (Folios 9 al 11 de la pieza principal del expediente); y solicitó el pago de las siguientes cantidades:

1. Treinta millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 30.250.000,00), correspondiente al capital prestado a la intimada.

2. Novecientos siete mil quinientos bolívares (Bs.907.500.00), por concepto de intereses mensuales desde el 1 de diciembre de 2000 hasta el 1 de febrero de 2001, a la tasa del uno por ciento (1%) de tres meses.

3. Dos millones ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 2.117.000,00) por concepto de intereses de mora a la tasa del uno por ciento (1%) mensual más los que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación de la deuda, y;

4. Tres millones veinticinco mil bolívares (Bs. 3.025.000,00), por concepto de honorarios profesionales contenido en el documento de préstamo, y las costas y costos que se generen en el proceso.

Asimismo, el intimante también solicitó la indexación, el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de garantía hipotecaria, y la intimación al pago a la ciudadana Y.P.A..

Por su parte, la intimada en su escrito de oposición a la ejecución de la hipoteca, alegó lo siguiente:

1. Que nunca recibió la cantidad de treinta millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 30.250.000,00), de manos del intimante.

2. Que la cantidad que recibió fue de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), distribuidos de la manera siguiente: cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) respaldada con una letra de cambio; y la suma de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00), en cheque que fue depositado posteriormente por la intimada en su cuenta.

3. Que efectuó varios abonos, a los fines de pagar su deuda, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00)

4. Alegó su disconformidad con los honorarios profesionales demandados por la intimante.

5. Reconvino, bajo la fundamentación de que es ilícita la causa del contrato el contrato contentivo del préstamo hipotecario, porque los intereses eran superiores al diecisiete (17%) mensual. Asimismo solicitó el pago de las costas y costos del proceso, y estimó su reconvención en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00)

Conforme a lo antes expuesto y a los criterios jurisprudenciales mencionados, aplicados al caso concreto, esta Sala considera que conforme a la distribución de la carga de la prueba, al actor o intimante le corresponde probar los hechos constitutivos, y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

En el presente caso, el recurrente delata que el intimante alegó un nuevo hecho, posterior a la oposición del intimado, cual era, que le había entregado a la intimada la cantidad de treinta millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 30.250.000,00), pero una parte en cheque y otra en efectivo, y que por ello, se invertía la carga de la prueba en el intimante.

Ahora bien, esta Sala observa de la lectura de las actas del expediente que el intimante sí aportó pruebas para demostrar los hechos alegados en la demanda, pues aportó junto con su escrito libelar, el documento de préstamo constitutivo de la hipoteca de primer grado que se pretende ejecutar en esta oportunidad, el cual está registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de noviembre de 2000, bajo el Nº 45. Tomo 12. Protocolo 1, y de tal documento se desprende lo siguiente:

…Yo, Y.P.A.…por medio del presente documento declaro: Que recibo en calidad de préstamo del ciudadano R.M.L.…la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.250.000,00), los cuales recibo en este acto de la siguiente manera: parte en un cheque y parte en dinero en efectivo, a mi entera satisfacción…

. (Mayúsculas y Negritas del Texto)

De la precedente transcripción, se evidencia que fue pactada entre las partes la entrega de la cantidad dada en préstamo, de treinta millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 30.250.000,00), una parte en cheque y otra en efectivo, sin ninguna otra especificación al respecto, por ello mal puede el recurrente alegar que este es un nuevo hecho alegado del actor, cuando en su escrito de “oposición a las pruebas del demandado” (Folio 89 y 90 de la pieza principal del expediente), se refiere a lo forma de entrega de la cantidad dada en préstamo, pues ello forma parte de los hechos constitutivos que forman contenidos en el escrito libelar, y acerca de los cuales aportó pruebas el intimante, como ya se indicó.

Por los motivos antes expresados, al contrario de lo expresado en la denuncia, es evidente que la carga de la prueba le correspondía a la parte intimada, pues ella debía desvirtuar las pretensiones del actor, y probar el pago de lo adeudado, y las demás impugnaciones que hizo en su escrito de oposición. En otras palabras, al haber alegado la intimada un hecho extintivo de la obligación, debía ella aportar la prueba de ese hecho, para demostrar que no existía la obligación que se le reclamaba; por ello el juez mal pudo incurrir en la falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, cuando consideró en su sentencia que “…la carga de la prueba le fue trasladada al intimado en cuanto a lo alegado en su escrito de oposición…”.

Por los motivos antes expresados, esta Sala considera improcedente la infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se establece.

II

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 431 y 433 ejusdem, y la falta de aplicación del artículo 1.383 el Código Civil, bajo la siguiente fundamentación:

…Como puede observarse la recurrida desechó los depósitos bancarios como medios probatorios, porque no fueron, a su dicho debidamente promovidos de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta erróneo a la luz de la jurisprudencia citada.

La infracción por parte de la recurrida por falsa aplicación de los artículos 431 y 433 ejusdem y la falta de aplicación del artículo 1.383 del Código Civil fueron determinantes en el dispositivo de la sentencia, ya que la consideración de los depósitos bancarios como fundamento de la oposición, lleva a la declaratoria con lugar de la oposición formulada.

Por lo expuesto, solicito que la denuncia de infracción por falsa aplicación de los artículos 431 y 433 ejusdem y la falta de aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, sean declarados procedentes y nulo el fallo recurrido…

.

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, el formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, con fundamento en que el juez de la recurrida desechó los depósitos bancarios aportados al expediente por la parte intimada, con fundamento en que éstos no fueron promovidos de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a juicio del recurrente influyó en el dispositivo de la decisión, pues de haberse apreciado la mencionadas pruebas, se hubiese declarado con lugar de la oposición formulada.

Ahora bien, en primer lugar, es oportuno indicar que si bien el formalizante no hace referencia expresa al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la denuncia está soportada en una de las hipótesis previstas en dicha norma, como lo es el error en el establecimiento de la prueba, lo que autoriza el examen de otras actas del expediente, y en ese sentido la Sala examinará la denuncia.

En segundo lugar, para poder resolver la presente denuncia es menester que esta Sala pase a conocer ¿Cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios? y ¿Qué tipo de prueba constituyen?, pues, dependiendo de esta calificación, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso M.A.G. contra Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente:

“…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

…Omissis…

Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…Omissis…

Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (J.E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

…Omissis…

Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un sólo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

. ( Cabrera Romero Oc. II

122.).

En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…

. (Negrillas de la Sala)

De la precedente transcripción de la jurisprudencia de esta Sala, se observa que la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, unas es “el banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es “el depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.

En virtud de los razonamientos antes expuesto, esta Sala considera necesario mencionar que de la lectura de la sentencia recurrida específicamente del folio 310 del Cuaderno de Apelaciones Nº 2 del expediente, el juez de ad quem desechó las planillas de depósitos aportados en el proceso por la parte intimada, con fundamento en que “…son documentos privados, emanados de tercero, los mismos no sirven para demostrar el cumplimiento de una obligación en tanto y en cuanto no sean promovidos adecuadamente…se debió promover la prueba de la forma prevista en le artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en todo caso conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem…”.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que en las planillas de depósitos bancarios que fueron acompañados como medio de prueba, a los fines de probar el pago y oponerse a la ejecución de la hipoteca, funge como depositante la parte intimada.

Ahora bien, esta Sala observa de conformidad con el criterio expuesto con anterioridad, en concatenación con la calificación jurídica que le dio el juez de alzada a las planillas de depósitos aportadas como medio de prueba al proceso, que el juez ad quem no debió haber afirmado que dichas pruebas (depósitos bancarios), debían ser ratificadas mediante prueba testimonial, con fundamento en que eran documentos emanados de terceros, pues como ya se expresó los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, respecto de la cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil.

En consecuencia, es evidente que el grave error cometido por el juez de alzada al calificar jurídicamente las planillas de depósitos antes mencionados, es determinante en el dispositivo del fallo, por ello, esta Sala declara procedente la infracción de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y 1.383 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se establece.

III

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 12 y 509 eiusdem, por silencio de pruebas, con fundamento en lo siguiente:

…denuncio la infracción por parte de la recurrida por falta de aplicación de los artículo 12 y 509 ejusdem, al haberse configurado el vicio de silencio de pruebas.

Es el caso ciudadanos magistrados que el juez de la recurrida silenció totalmente el contrato constitutivo de la hipoteca al limitarse a citarlo sin realizar un análisis del mismo en el sentido de determinar si se permitían abonos parciales al capital del préstamo, determinar el interés allí estipulado y confrontarlo con el cúmulo probatorio que sustentó la oposición a la ejecución de hipoteca.

La infracción fue determinante en el dispositivo del fallo ya que un debido análisis del contrato como fundamento de la oposición, lleva a la declaratoria con lugar de la oposición formulada…

.

De la precedente transcripción de la denuncia, se desprende que el recurrente denuncia el vicio de silencio de pruebas porque a su juicio, el juez de alzada en su sentencia no analizó el contrato constitutivo de la hipoteca, y que por ello no pudo evidenciar que sí eran permitidos los abonos parciales al capital del préstamo, porque de haberse percatado de ello hubiese declarado con lugar la oposición a la ejecución de la hipoteca.

Para decidir, la Sala observa:

En relación con el vicio de silencio de pruebas antes mencionado, cabe precisar que esta Sala de Casación Civil ha sostenido que el mismo procede “sólo cuando el Juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta”, y agrega esta Sala, siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo.

En efecto, mediante sentencia Nº RC-000998 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: P.P.P. contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A. (Proycor), dejó sentado lo siguiente:

…Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia N° 00188 de fecha 3 de mayo de 2005, reiterada, entre otras, en decisión del 18 de julio de 2006, caso: Samán Boutros Halaa, contra L.D.C.R.F., señaló lo siguiente:

‘…el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal...’.

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, el silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador omite analizar la prueba o cuando simplemente la menciona pero no la analiza. Asimismo, determina que una vez que la prueba es presentada al juicio pertenece al proceso y por tanto el juez debe valorarla…

.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el vicio de silencio de prueba se presenta cuando el sentenciador omite total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio.

En ese sentido, resulta necesario añadir, que la configuración del vicio de silencio de prueba está condicionada a la influencia que pueda éste tener en el dispositivo de la sentencia, pues de no ser relevante, el mismo debe ser desechado.

Así, pues, mediante sentencia Nº RC-000045 de fecha 27 de febrero de 2007, caso: C.A.M.M. contra A.S.C., esta Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

…Para apoyar lo expuesto, resulta oportuno citar el criterio sostenido por este M.T., respecto a las pruebas silenciadas, de las cuales se afirma que sólo su influencia determinante sobre la dispositiva hace indispensable el pronunciamiento, pues de no existir tal influencia, el eventual silencio sobre la misma, no configuraría vicio alguno.

…Omissis…

‘…Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo…

. (Negrillas de la Sala).

En ese sentido, resulta preciso revisar la sentencia del juez superior, a los fines de constatar lo afirmado por el recurrente, así el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 4 de abril de 2008, estableció lo siguiente:

…En cuanto al ordinal 5to en lo referente a la disconformidad por el saldo establecido por el acreedor, la doctrina ha establecido que entre el acreedor y deudor la obligación se considera indivisible en su esencia y en su ejecución, y, por tanto, el primero no está obligado a recibir pagos parciales, a menos que el contrato los haya autorizado o así lo exprese; ello se debe a que tales pagos podría causarle perjuicios, al no poder colocar la suma recibida en una negociación ventajosa o verse expuesto a gastarla, tal vez de una manera improductiva. Esto significa que si el documento constitutivo del crédito autoriza pagos parciales, la obligación se torna indivisible, y es en tal supuesto que podría presentarse una disconformidad de saldos entre el acreedor y el deudor, al alegar el primero que tienen derecho a una cantidad superior a la que reconoce deber el deudor, tomando en cuenta los pagos parciales que ha realizado; evento en el cual este último, podría plantear esa circunstancia como defensa en la oportunidad de la oposición, consignando los comprobantes de los pagos realizados a un estado de cuenta otorgado por el acreedor o cualquier otro documento que demuestre la alegada disconformidad de saldos, en el entendido de que la oposición procederá hasta el monto de lo pagado y que la ejecución sólo continuará si la deuda no pagada estuviere vencida.

De las pruebas aportadas por la parte intimante se puede apreciar que la misma consignó documento constitutivo de hipoteca, el cual fue debidamente protocolizado por el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 1 de noviembre de 2000, bajo el No. 45, Tomo 12, Protocolo Primero, del cual observar (Sic) esta alzada que del mismo se desprende, que las obligaciones que se derivan de el son líquidas y están de plazo vencido ya que según lo indicado el mismo el plazo para acreditar el pago venció y que asimismo las obligaciones que de el se derivan no están sujetas a ninguna condición

…Omissis…

Ahora bien es de observar por este alzada, que la carga de la prueba le fue trasladada al intimado en cuanto a lo alegado en su escrito de oposición, en lo que respecta a lo establecido en el artículo 663 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de las pruebas aportadas a lo autos por la parte intimada y de la valoración de la misma se puede evidenciar que el intimado no probó lo alegado por el en su escrito de oposición en lo que respecta a la antes mencionada causal de oposición, puesto que las pruebas aportadas y ya analizadas no demuestran los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición, es decir, no demuestran la existencia de un préstamo usurario, o demostró que hubiese efectuado abonos a cuenta, ni demostró haber recibido realmente un monto menor al expresado en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, por lo tanto, no puede proceder la defensa planteada. Así se decide…

.

De la anterior transcripción parcial de la recurrida, esta Sala observa que el juez de alzada sí analizó el documento constitutivo de hipoteca, consideró que las obligaciones que se derivaban del mismo eran líquidas, de plazo vencido y no sujetas a condición alguna, y con fundamento en ello consideró que la demanda era admisible; dicho en otras palabras, hubo un pronunciamiento en torno a la prueba que el recurrente alega como silenciada, sólo que se le dio una valoración distinta a la pretendida por el formalizante, pues el juez la valoró a los fines de la admisibilidad de la demanda, y tal situación no constituye la existencia del vicio de silencio de prueba de pruebas, como se desprende de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, pues, como ya se expresó el documento constitutivo de hipoteca sí fue analizado por el juez de alzada, sólo que de un modo distinto al pretendido por el formalizante.

En consecuencia, resulta evidente para esta Sala, que el sentenciador de alzada no incurrió, en el vicio de silencio de prueba. Por lo tanto, resulta improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 12 y 509 eiusdem, por silencio de pruebas, con fundamento en lo siguiente:

“…Es el caso ciudadanos magistrados que la juez de la recurrida silenció totalmente la prueba de experticia, promovida y evacuada oportunamente por esta representación.

En efecto esta representación promovió oportunamente la prueba de experticia la cual fue admitida y evacuada en la oportunidad legal para ello, con el objeto de probar que la disconformidad en el saldo y que los intereses intimados no eran del 1% mensual, como lo prevé el ordenamiento jurídico vigente para los préstamos de la naturaleza objeto de este juicio, sino que por el contrario se fijaron intereses usureros, superiores al 17% mensual, para poder justificar una diferencia de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.250.000,00).

El resultado de la experticia que riela en autos en el cuaderno de apelación Nro. 02, en folios 191 al 193

…Omissis…

Por su parte la recurrida estableció

Asimismo la parte intimada promovió experticia para determinar los intereses que generó la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) o lo que es igual VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 20.000,00), cantidad esta que el intimado alegó que debe al intimante y que este le prestó es de observar por este juzgador que la presente prueba de experticia no fue evacuada, es decir, la misma no se practicó, siendo así nada tiene al respecto que opinar esta superioridad…

(Subrayado, cursiva y negritas nuestras)

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

…Omissis…

Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.

En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.

Debemos resaltar que la prueba omitida cumplió con todos los trámites procesales para su validez en juicio, a saber:

…Omissis…

La infracción fue determinante en el dispositivo del fallo ya que si la recurrida hubiese valorado la prueba de experticia quedaría demostrada la disconformidad del saldo alegado y probado el alegato de que percibir intereses por concepto de préstamo superiores a 1% mensual, hacen ILÍCITA LA CAUSA DEL CONTRATO y en consecuencia produce la NULIDAD ABSOLUTA del mismo, circunstancia esta, presente en este juicio y de evidente ORDEN PÚBLICO, que faculta al juez a decretar la nulidad en cuestión de oficio, y no llegar a la errónea conclusión que esta representación nada probó respecto a la causal de oposición alegada…”. (Negritas, Mayúsculas y Subrayado del Texto)

En el presente caso, el recurrente denuncia que el sentenciador de alzada declaró en su sentencia que la prueba de experticia promovida por la parte demandada no fue evacuada, cuando lo cierto era que la misma sí había sido evacuada, y que los resultados de la misma constaban en el Cuaderno de Apelación Nº 02, folios 191 al 193; por ello, el juez ad quem infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, el deber que tiene todo juez de analizar todas las pruebas incorporadas al proceso.

Para decidir, la Sala observa:

En relación con el vicio de silencio de pruebas antes mencionado, cabe precisar que esta Sala de Casación Civil ha sostenido que el mismo procede “…sólo cuando el Juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta…”, y agrega esta Sala, siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo.

En el presente caso, el formalizante denuncia el vicio de silencio de prueba en que incurrió el juez de alzada, al no valorar la prueba de experticia promovida por la parte demandada, la cual fue evacuada tal y como consta en los folios 191 al 193 en el Cuaderno de Apelación Nº 2 del expediente.

A tal efecto, esta Sala considera necesario revisar la sentencia del juez superior, a los fines de constatar lo afirmado por el recurrente, y de la cual se evidencia lo siguiente:

…PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMADA:

…Omissis…

Asimismo la parte intimada promovió experticia para determinar los intereses que generó la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) o lo que es igual a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 20.000,00), cantidad esta que el intimado alegó que debe el intimante y que este le prestó, es de observar por este juzgador que la presente prueba de experticia, no fue evacuada, es decir, la misma no se practicó, siendo así nada tiene al respecto que opinar esta superioridad…

. (Negrillas de al Sala)

En virtud de lo antes expuesto, es evidente que el juez de alzada declaró que no se había practicado la prueba de experticia promovida por la parte intimada, y que por ello al respecto, no tenía nada “…que opinar…”.

Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario a los fines de la resolución de la presente denuncia, revisar el contenido de los folios 191 al 193 del Cuaderno de Apelación Nº 2 del expediente, los cuales contienen, a juicio del recurrente, la evacuación de la prueba de experticia que supuestamente fue silenciada por el juez de la recurrida.

Los folios 191 al 193 del Cuaderno de Apelación Nº 2 del expediente, contienen lo siguiente:

…Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Despacho.-

Nosotros, A.M.B., A.J. ARAQUE TELEMAC, D.I.A.C., Venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nº 6.401.895, Nº 10.220.937 y Nº 13.680.988 respectivamente, el primero y el segundo Contadores Públicos, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Número 29.170 y número 23.938 respectivamente y el tercero inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 8.631; con el carácter de expertos Contables ambos suficientemente certificado en autos del expediente Nº 5106 relacionado con el préstamo otorgado por el SR. R.M.L., venezolanos, Cédula de Identidad Nº 1.895.594 a la señora Y.P.A., venezolana, cédula de identidad Nº 2.129.725, fuimos nombrados por dicho tribunal para realizar la siguiente experticia:

1) Cuales son los intereses que generan mensualmente la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) calculados a una tasa del 1% mensual.

2) A que tasa de interés mensual, debió calcularse un préstamo de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), para que en un lapso de noventa (90) días, esta cantidad llegara a un monto a pagar de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS BOLÍVARES (30.200.000,00)

…Omissis…

Resultado de la prueba de experticia contable, de acuerdo los alcances señalados por métodos o sistemas aplicados y el trabajo realizado, cuya metodología básica se encuentra ampliamente detallada anteriormente, arrojo los siguientes resultados:

1) Los intereses mensuales de un préstamo de Bs. 20.000.000,00 a una tasa de 1%, arroja un monto por concepto de interés de Doscientos mil Bolívares (200.000,00) mensuales.

La tasa de interés mensual sobre un préstamo de Bs. 20.000.000,00 por un periodo de noventa (90) días o tres (03) meses y que arroja un valor futuro de Bs. 30.250.000,00 dio como resultados aplicando los siguientes métodos:

1) TASA DE INTERÉS MENSUAL (Método de interés Simple): 17.08333% porcentaje mensual.

2) TASA DE INTERÉS MENSUAL (Método de interés Compuesto): 14.78693% porcentaje mensual…

.

De lo precedentemente transcrito, esta Sala evidencia que ciertamente fue evacuada la prueba de experticia, que fue promovida por la parte intimada, por ello, cuando el juez ad quem no la examinó con fundamento en que no fue producida, incurrió en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que la mencionada norma ordena implícitamente al sentenciador analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando su criterio al respecto.

Por estas razones, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

V

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.745, 1.746 y 1.157 del Código Civil, por cuanto en su criterio, el juez de la recurrida incurrió la “errónea interpretación del objeto del contrato”.

En efecto, para demostrar la existencia de la referida infracción, el recurrente formula las siguientes consideraciones:

…Si el jurisdicente hubiere verificado que se trataba de un contrato de préstamo y no de hipoteca, habría negado su admisión por ese procedimiento especial, lo que hubiese permitido a nuestra representada un mayor abanico probatorio para poder demostrar la usura de la que fue objeto tal como fue alegado al momento de hacer oposición a la ejecución de hipoteca, y como se desprende del cúmulo probatorio aportados por mi patrocinada.

La infracción fue determinante en el dispositivo del fallo ya que si la recurrida hubiese considerado los artículos relativos al préstamo a interés, las condiciones en que este se verifica y la nulidad del contrato por causa ilícita, en el caso de préstamos usurarios, quedaría demostrada la disconformidad del saldo alegado y probado, el alegato de que percibir intereses por concepto de préstamo superiores a 1% mensual, hacen ILÍCITA LA CAUSA DEL CONTRATO y en consecuencia produce la NULIDAD ABSOLUTA del mismo, circunstancia esta, presente en este juicio y de evidente ORDEN PÚBLICO, que faculta al juez a decretar la nulidad en cuestión de oficio…

. (Negrillas y Resaltado del Texto)

De la precedente transcripción de la denuncia se desprende que el formalizante manifiesta que el juez ad quem no se percató “…que se trataba de un contrato de préstamo y no de hipoteca…”, razón por la que considera que el juez superior interpretó de manera errónea la naturaleza jurídica del contrato objeto del presente juicio; y concluye el formalizante diciendo que “…que tal infracción fue determinante en el dispositivo del fallo…”.

Para decidir se observa:

Como puede advertirse de la transcripción que se ha hecho de la denuncia, la redacción de los planteamientos expresados por la recurrente en su escrito de formalización, han sido expuestos de manera vaga e imprecisa, pues mezcla los argumentos atribuidos al vicio de falta de aplicación, y de error de juzgamiento de los hechos, lo cual se evidencia en el encabezado de su denuncia; asimismo, se observa que no explicó de manera clara y precisa cómo y porqué fueron violadas las normas que denuncia como violadas, lo que lleva a que la misma carezca de una apropiada fundamentación, que satisfaga los extremos previstos en la Ley Adjetiva que rige la materia, en cuanto a la técnica casacionista se refiere.

Aún así, para la Sala es posible entender que la denuncia tiene por fin delatar el vicio de falta de aplicación de los artículos 1.157, 1.745 y 1.746 del Código Civil. Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se pone de manifiesto la garantía de un proceso sin formalismos, en el que las partes puedan ver materializada la justicia, la Sala, flexibilizando su doctrina en razón de tales postulados, pasa a analizar la denuncia hecha por el recurrente en los términos siguientes:

En relación con el vicio de la falta de aplicación de una norma jurídica expresa, es criterio de esta Sala, que este error se materializa cuando el juez deja de aplicar una norma jurídica que está vigente en el tiempo, y en este caso el formalizante denuncia, la existencia de una norma la cual a su juicio, encaja perfectamente en el problema planteado en la litis.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-00494 de fecha 21 de julio de 2008, caso A.F.A. y otras contra C.M.R. y otra, se señaló lo siguiente:

“…El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé como uno de los casos de declaratoria con lugar del recurso de casación, por errores de juzgamiento, la falta de aplicación cometida por el sentenciador al dictar su decisión, siempre y cuando, esta infracción de fondo sea determinante en el dispositivo del fallo.

Respecto a esta infracción legal previamente referida, la Sala, mediante sentencia Nº 016, de fecha 25 de enero de 2008, caso: D.O.B. contra D.O.A. y otros, proferida por esta Sala, estableció el siguiente criterio:

…de manera reiterada la doctrina de casación ha sostenido que, la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance…

.

De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, esta Sala, ratifica las consideraciones allí expresadas, y al efecto deja sentado, que si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó.

Asimismo, es importante señalar, que mediante el desarrollo jurisprudencial, el supuesto de falta de aplicación, se ha extendido a aquellos casos en los cuales el juez no aplica una norma jurídica que el recurrente considere como determinante en la resolución de la controversia y más favorable a sus intereses, lo que también puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad…”. (Negrillas del texto)

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, y reiterado por esta Sala, el vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el juez niega la aplicación de una norma que regula un determinado supuesto de hecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada.

Ahora bien, en el caso concreto, el formalizante manifiesta que el juez de la recurrida no analizó la naturaleza jurídica del contrato, pues considera que el mismo está referido a un préstamo, mientras que el juez superior consideró que se trataba de un contrato de hipoteca, razón por la cual admitió la demanda por el procedimiento especial de la vía ejecutiva.

El fundamento de la denuncia de infracción de normas jurídicas por falta de aplicación consiste, en este caso, de la disconformidad que tiene el denunciante con la calificación jurídica que le dio el sentenciador al contrato.

Ahora bien, no puede la Sala examinar la prueba presente en el expediente, sin que se haya invocado la correspondiente denuncia de excepción prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues, la naturaleza de las denuncias de infracción de normas jurídicas hace que, el fallo se enfrente a la ley con prescindencia de las demás actas del expediente. Además, no puede la Sala más allá de la comprensión de los propósitos de los formalizantes y la flexibilización con respecto a la técnica de las denuncias, suplir la obligación de los abogados de fundamentar adecuadamente sus denuncias, no sólo de acuerdo a la técnica, sino también escogiendo adecuadamente las hipótesis de infracción.

Por lo demás, aún cuando en este caso se hiciera un esfuerzo para comprender en qué consiste la denuncia, nos encontraríamos con una fundamentación que no ha explicado más allá de una mención a los intereses pactados en el contrato, sin que exista una explicación acerca de cómo este hecho revela la tergiversación de los dichos del convenio.

En consecuencia, en razón de los razonamientos precedentemente señalados, esta Sala necesariamente debe declarar improcedente la presente denuncia, y así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte intimada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, en fecha 4 de abril de 2008. En consecuencia se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo lo decidido en el presente fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por haberse declarado procedente el recurso, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala

______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000449 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión, sin embargo, no comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe de dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresamente el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala

______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000449

Secretario,

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