Sentencia nº 342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 11 de octubre de 2005, el ciudadano R.M.G., titular de la cédula de identidad n° 2.108.676, mediante la representación de los abogados R.D.S., C.V.M., J.C.G. y O.C.T., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los nºs 6.206, 39.816, 44.292 y 37.020, respectivamente, incoó, ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de julio de 2005, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 13 de octubre de 2005 y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

El 25 de enero de 2006, el abogado J.C.G. consignó escrito y anexos relacionados con el caso.

I

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

  1. Alegó:

    1.1 Que “…la Sala de Casación Penal (…) declaró Con Lugar el Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2003 por la Sala 4a de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a nuestro defendido a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de Suscripción, Autorización, Presentación y Publicación de Balances que No Reflejan Razonablemente la Verdadera Situación Financiera en Grado de Continuidad y Distracción de Dinero Concedido por Organismo Público en Grado de Continuidad, previstos y sancionados en los artículos 293 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

    1.2 Que “…mediante la declaratoria Con Lugar del Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público en el caso de marras, se le impuso Once (11) años, Siete (7) meses y Quince (15) días de prisión por la comisión de los delitos de Suscripción, Autorización, Presentación y Publicación de Balances que no Reflejan Razonablemente la Verdadera Situación Financiera en Grado de Continuidad y Distracción de Dinero concedido por Organismo Público en Grado de Continuidad y se ordenó la prohibición de salida del país al ciudadano imputado R.M.G.”.

    1.3 Que “…la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera flagrante contraría la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, al existir grotescos errores de interpretación permitiendo definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida, produciendo violaciones de preceptos y principios constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa”.

    1.4 Que “…la sentencia condenatoria recurrida fue dictada luego del transcurso de más de once (11) años del proceso penal, desde el auto de proceder dictado en fecha 17 de junio de 1994 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda”.

    1.5 Que “…la Sala de Casación Penal consideró vigente la acción penal, indicando una serie de actos verificados durante el proceso, los cuales a consideración de la mencionada Sala, interrumpieron el curso de la prescripción judicial y como consecuencia de ello se procedió a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano R.M.G.”.

    1.6 Que “…tradicionalmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la denominada prescripción judicial de la acción penal, considerando que esta procede en el caso que el proceso penal se prolongare sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable al delito imputado, más la mitad del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. De igual forma ha sido reiterado criterio de la Sala de Casación Penal (…), desde antigua data, lo que prácticamente podemos calificar como una máxima jurisprudencial ha indicado ‘El lapso de la prescripción judicial o procesal no se interrumpe’ (…)”.

    1.7 Que, incluso, en sentencia tan reciente como la n° 385 del 21 de junio de 2005, (caso: Larihely J.E.C.) “…la Sala de Casación Penal reafirma el carácter de orden público de la institución procesal de la prescripción de la acción penal, la cual opera de pleno derecho por el transcurso del tiempo, establecida en interés social y la no interrupción de la prescripción judicial, tales principios fueron quebrantados en manera ‘grotesca’ en la sentencia objeto de la presente revisión constitucional, afectando inexorablemente la seguridad jurídica”.

    1.8 Que la Sala Constitucional, mediante sentencia n° 1118 de 25 de junio de 2001, (caso: R.A. vanN.), “…estableció el marco regulador de la institución de la prescripción de la acción penal en sus dos figuras: la prescripción ordinaria y la denominada ‘prescripción’ judicial o procesal, con especial importancia en dos aspectos muy significativos, en cuanto a la prescripción ordinaria, estableció cuales son los actos del proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal, que interrumpen el curso de este tipo de prescripción, lo cual no había sido objeto de regulación legislativa, existiendo un enorme vacío legal al respecto y paralelamente, la conceptualización de la prescripción judicial o procesal, como un término de caducidad y no de prescripción propiamente, por ser ininterrumpible por actos procesales”.

    1.9 Que en la sentencia que se somete a revisión, “…la Sala de Casación Penal, argumentó (…) que la denominada prescripción judicial es susceptible de ser interrumpida por actos procesales, incurriendo de esta forma en un grotesco error de interpretación de una norma interpretada previamente por la Sala Constitucional en diversas sentencias y contrariando la jurisprudencia vinculante y previamente establecida tanto por esta Sala Constitucional, como por la propia Sala Penal, en donde tradicionalmente siempre se ha considerado la ininterrupción de la denominada ‘prescripción judicial o procesal’, afectando la seguridad jurídica en cuanto a esta institución del proceso, generando una muy grave afectación a la garantía de la legalidad procesal consagrado en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho al debido Proceso, en perjuicio del ciudadano R.M.G.”.

    1.10 Que “…en el caso del mencionado ciudadano si tomamos en consideración la fecha de emisión del auto de detención dictado en su contra, se concluye que han (sic) transcurrido un lapso mayor de SIETE AÑOS Y SEIS MESES que constituye el tiempo de prescripción judicial o mas bien el lapso de caducidad a los efectos del procesamiento de alguna persona por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”.

    1.11 Que “…aún si tomamos en consideración la fecha de confirmación del mencionado Auto de Detención por parte del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 14 de abril de 1997, han transcurrido hasta la fecha de emisión de la sentencia condenatoria por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un lapso de OCHO AÑOS, DOS MESES Y SEIS DÍAS, transcurriendo el tiempo correspondiente a los efectos de considerar la extinción de la presente acción penal”.

    1.12 Que “…desde cualquier perspectiva de cómputo que se tome en consideración, desde el auto de proceder, desde el Auto de detención o eventualmente su Confirmatoria por la instancia superior, transcurrió para la fecha de emisión de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia un lapso mayor de SIETE AÑOS”.

    1.13 Que “…la única posibilidad de considerar la existencia de la denominada prescripción judicial, es en el caso que el proceso se hubiere (sic) dilatado por causas imputables al procesado”, y, en el presente proceso penal, “…jamás se ha producido dilación procesal imputable al ciudadano R.M.G. y menos aún a su defensa”.

    1.14 Que “…para la fecha de la emisión de la segunda sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio (rectius: julio) de 2005, objeto del presente Recurso de Revisión, la acción penal ya se encontraba evidentemente prescrita y a pesar de ello, le impuso a (su) defendido la pena de ONCE AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, cuando éste ya ha sido sometido a la pena del banquillo (sic) durante mas de DIEZ AÑOS y como consecuencia de tal circunstancia, solicitamos formal y respetuosamente se declare la extinción de a referida acción penal al verificarse el lapso de caducidad (prescripción extintiva procesal) de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, correspondientes a la imputación por parte del Ministerio Público de la perpetración de los delitos de Suscripción, Autorización, Presentación y Publicación de Balances que no Reflejan Razonablemente la Verdadera Situación Financiera en Grado de Continuidad y Distracción de Dinero Concedido por Organismo Público en Grado de Continuidad, tipificados respectivamente en el artículo 293 de la hoy derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el ordinal 2° del artículo 71 de la ahora derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en conexión con el artículo 37 del Código Penal y en relación con el ordinal 4° del artículo 74 ‘eiusdem’ y con los artículos 88 y 99 ‘ibídem’”.

    1.15 Que “…en esa cuestionada sentencia, además de la pena corporal a que fue condenado R.M.G., se le impone una restitución dineraria, sin exponerse su basamento fáctico ni jurídico, sin explicar el porque (sic) de la misma, sin dar razones por las cuales consideró el sentenciador que había lugar a su procedencia”.

    1.16 Que “…la total ausencia de motivación en cualquier fallo, sobre un asunto de extrema gravedad y extraordinaria importancia, como en este caso en el que se impone la restitución de una alta cantidad de dinero (Bs. 7.891.000.000,00) con indexación –como que en la misma forma se hubiere penado por delito sin expresar la razón de ser de esa sanción-, quebranta en grado sumo el derecho a la defensa del destinatario afectado por ese pronunciamiento, en lo que hace al derecho que tiene a conocer las razones de hecho y de derecho que pueden apuntalar ese pronunciamiento dispositivo”.

  2. Pidió:

    …que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho, se dicte la medida cautelar anticipativa planteada, en forma tal que sean suspendidos a ejecución (sic) del fallo definitivamente firme dictados por la Sala de Casación Penal y de igual forma solicita(n) se le de a la presente solicitud, la tramitación procesal correspondiente y en definitiva se revise y deje sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Penal antes mencionada

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan pronunciado las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás tribunales de la República (Vid. ss. S.C n° 77 de 09-03-00, caso: J.A.Z.Q., n° 520 de 07-06-00, caso: Mercantil Internacional, C.A. y n° 93 de 6-02-01, caso: Corpoturismo), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso, se solicitó la revisión de una sentencia que expidió, el 21 de julio de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    Para la fundamentación de su decisión, la sentencia cuya revisión se solicitó estableció que:

    …EL Banco Comercial Amazonas representado por el ciudadano imputado R.M.G. sí distrajo los recursos que le dio (desde el 29 de marzo de 1994 hasta el 10 de junio del mismo año por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES) el Fondo de Garantía de Depósito y protección Bancaria (FOGADE), pues le dio otro destino.

    En efecto, los contratos de auxilio financiero prohibían al Banco ‘…otorgar nuevos créditos y efectuar operaciones en mesa de dinero…’. No obstante el Banco Comercial Amazonas realizó operaciones de alto riesgo con otras instituciones financieras en ‘…préstamos Overnight…’ y colocó esos recursos en la denominada ‘mesas de dinero’ para favorecer a empresas relacionadas con ese Banco, lo que estaba absolutamente prohibido y por ello no pudo pagar a los ahorristas.

    De lo anteriormente expuesto se concluye en (sic) que la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Sala Accidental de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, cuando absolvió al ciudadano imputado R.M.G., incurrió en la errónea interpretación del ordinal 2 del artículo 71 de la hoy derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Esto porque el ciudadano imputado, cuando recibió los recursos concedidos para auxiliar al Banco Comercial Amazonas (del cual era su Presidente) los distrajo en beneficio de otras empresas relacionadas con ese Banco y con ello lesionó el Patrimonio Público. De allí que tal conducta se subsume en el supuesto del delito de DISTRACCIÓN DE DINERO CONCEDIDO POR ORGANISMOS PÚBLICOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, que tipificaba la disposición mencionada con anterioridad.

    Por consiguiente, la Sala declara con lugar el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada R.L. MÉMOLI BRUNO, Fiscal Octava del Ministerio Público en el Territorio de la República y CONDENA al ciudadano imputado R.M.G. por la comisión del delito de DISTRACCIÓN DE DINERO CONCEDIDO POR ORGANISMO PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD.

    Se declara con lugar la reclamación civil que hizo el Ministerio Público y que estimó en SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES, con apoyo en los artículos 1 del ahora derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y 100 de la también derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Por tanto, según el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al juez presidente del tribunal que dictó la sentencia que proceda de acuerdo con el artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción fije los parámetros de la indexación, las restituciones a que hubiere lugar y los intereses moratorios corrientes en la plaza. Así se decide.

    (...)

    PENALIDAD

    La Sala Penal, en razón de lo anteriormente expuesto y en atención al artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a corregir la pena impuesta al ciudadano imputado R.M.G., así:

    El ordinal 2° del artículo 71 de la hoy derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público disponía los siguiente:

    (...)

    El artículo copiado anteriormente (sic) tipificaba el delito de DISTRACCIÓN DE DINERO CONCEDIDO POR ORGANISMO PÚBLICO y establecía una pena de dos a diez años de prisión y según el artículo 37 del Código Penal le correspondería el término medio, es decir, seis años de prisión. No se aplicará en su límite inferior, esto es, dos años, por concurrir la circunstancia atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, relativa a la buena conducta predelictual, porque la Sala Penal considera la inmensa gravedad de los delitos económicos delincuencia económica y que ésta, así mismo, también lesiona la vida e integridad física de las personas (en Venezuela el robo fue de tal magnitud que hasta hubo ahorristas que se suicidaron) y causa daños materiales inimaginables en la delincuencia violenta. Si se considera la magnitud del daño causado a las diversas propiedades o economías, la privada y la estatal, se tiene que los daños estrictamente monetarios han sido más grandes por el accionar de la criminalidad económica (de la cual los delitos bancarios son una acabada expresión) que por las ejecutorias del resto de la delincuencia.

    (...)

    Por aplicación del artículo 99 ‘eiusdem’ que indica el aumento de pena de una sexta parte a la mitad para los delitos cometidos en grado de continuidad se aumentará esa pena en la mitad para un total de nueve años de prisión.

    Aparte de eso, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, estableció la culpabilidad del ciudadano imputado R.M.G. por el delito de SUSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN, PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE BALANCES QUE NO REFLEJAN RAZONABLEMENTE LA VERDADERA SITUACIÓN FINANCIERA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 293 de la ya derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que establecía una pena de dos a cinco años de prisión y según el artículo 37 del Código Penal la pena a imponer es la de tres años y seis meses de prisión.

    Por aplicación del artículo 99 ‘eiusdem’ se aumentará esa pena en la mitad, esto es, un año y nueve meses, para un total de cinco años y tres meses de prisión.

    (...)

    En la presente causa existe concurso real de delitos y por ello se aumentará a la pena del delito de DISTRACCIÓN DE DINERO CONCEDIDO POR ORGANISMO PÚBLICO (por ser el mas grave) la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito lo que resulta en once años, siete meses y quince días de prisión.

    De modo que la pena a aplicar al ciudadano imputado R.M.G. es al de ONCE AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de SUSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN, PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE BALANCES QUE NO REFLEJAN RAZONABLEMENTE LA VERDADERA SITUACIÓN FINANCIERA EN GRADO DE CONTINUIDAD y DISTRACCIÓN DE DINERO CONCEDIDO POR ORGANISMO PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificados respectivamente en el artículo 293 de la hoy derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el ordinal 2° del artículo 71 de la ahora derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en conexión con el artículo 37 del Código Penal y en relación con el ordinal 4° del artículo 74 ‘eiusdem’ y con los artículos 88 y 99 ‘ibídem’. Así se decide.

    También la Sala, en relación con los delitos de SUSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN, PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE BALANCES QUE NO REFLEJAN RAZONABLEMENTE LA VERDADERA SITUACIÓN FINANCIERA EN GRADO DE CONTINUIDAD y DISTRACCIÓN DE DINERO CONCEDIDO POR ORGANISMO PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, examinó lo concerniente a la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal (que invocó la Defensa), consagrada en el artículo 110 del Código Penal, que expresa: ‘…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…’.

    Con respecto a este punto, la Sala constató que el proceso contra el ciudadano R.M.G. se inició el 17 de junio de 1994 mediante el auto de proceder dictado por el suprimido Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Para que opere la prescripción extraordinaria o judicial se requiere que haya transcurrido el lapso de la prescripción ordinaria, que en el presente caso es de cinco años (para cada uno de los delitos mencionados) más la mitad del mismo lo que da un total de SIETE AÑOS Y SEIS MESES.

    Aunado a lo anterior se observa que el artículo 90 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal establecía que la prescripción de índole procesal o judicial se contaba a partir de la fecha en que se dio inicio el proceso (auto de proceder). Y además examinó que en esta prescripción no sólo se requiere el transcurso del tiempo, sino que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional (sic) lo que no ocurrió en el presente caso porque se constató en el expediente que en la presente causa hubo actos interruptivos que dieron lugar a un nuevo cómputo del lapso de la prescripción desde el día de dichos actos como se refleja en los siguientes actos procesales:

    1. Auto de proceder dictado el 17 de junio de 1994 por el ahora suprimido Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    2. Sentencia dictada el 19 de julio de 1999 por hoy (sic) suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público con competencia nacional.

    3. Sentencia dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, el 6 de septiembre de 2001.

    4. Decisión de la Sala Penal del 29 de noviembre de 2002.

    5. Sentencia de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 30 de enero de 2003.

    Por tanto en el presente caso no ha operado la prescripción judicial. Así se decide

    .

    La sentencia cuya revisión se pretende, decidió en los términos siguientes:

    1. Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada R.L. MÉMOLI BRUNO, Fiscal Vigésima Octava en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

    2. Declara con lugar la reclamación civil hecha por el Ministerio Público y se ordena al juez presidente del tribunal que dictó la sentencia que realice una experticia, complementaria a esta sentencia, para calcular la indexación correspondiente al monto estimado por el Ministerio Público, esto es, SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES, las restituciones a que hubiere lugar y para calcular los intereses moratorios corrientes en la plaza.

    3. Declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada S.O.M., Defensora del ciudadano imputado R.M.G..

    4. Condena al ciudadano imputado R.M.G., a cumplir la pena de ONCE AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de SUSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN, PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE BALANCES QUE NO REFLEJAN RAZONABLEMENTE LA VERDADERA SITUACIÓN FINANCIERA EN GRADO DE CONTINUIDAD y DISTRACCIÓN DE DINERO CONCEDIDO POR ORGANISMO PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD. Al efecto, se ordena la prohibición de salido del país al ciudadano R.M.G.

    .

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En la presente causa, el requiriente solicitó, conforme a lo que dispone el artículo 336.10 de la Constitución, la revisión del fallo que pronunció, el 21 de julio de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la antes referida causa penal que se le seguía al actual peticionario, R.M.G.. Alegó el solicitante, como fundamento de su pretensión, que la sentencia cuya revisión ha demandado fue dictada en un proceso que ha durado más de once años, desde que fue expedido el auto de proceder, el 17 de junio de 1994, por el extinto Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda.

    Para la decisión, esta Sala Constitucional estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

  3. En relación con la extinción de la acción penal, con base en lo que disponía el artículo 110 del Código Penal entonces vigente, se advierte que dicha disposición era del contenido siguiente:

    Art. 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    (...)

    .

    Con arreglo al texto que se acaba de transcribir, advierte la Sala que el efecto extintivo de la acción penal, deriva de la prolongación del proceso por causas no imputables al reo. En este orden de ideas, se observa que la decisión objeto de revisión incurre en supino error de lectura e interpretación, cuando señaló que el referido efecto se actualizará cuando la prolongación del proceso sea atribuible al órgano jurisdiccional, lo cual no se corresponde con la letra ni con el espíritu de la disposición que se examina. Respecto de ello debe recordarse que por tratarse de normas que inciden en la libertad de las personas, son de interpretación restrictiva.

    En el orden de ideas que anteriormente fueron expuestas, se concluye que:

    1.1 El término de prescripción de la acción penal para los delitos que tienen asignada pena de prisión que excede de tres años, es de cinco años, de conformidad con el artículo 108.4 del Código Penal. En el caso sub examine, los delitos que fueron imputados al solicitante son castigados, todos, con penas de prisión. Por tanto, resulta obvio que, incluso como lo reconoció la propia Sala de Casación Penal, el término para la extinción de la acción penal, conforme con el artículo 110 eiusdem, es equivalente a la suma de cinco años más la mitad de dicho término, esto es, siete años y medio. Y así se declara.

    1.2 Esta Sala, de manera terminante, ha expresado que el referido término que establece el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, no es propiamente de prescripción, sino de extinción y, por ende, no es susceptible de interrupción. En efecto, esta Sala Constitucional dispuso, mediante sentencia n° 1118, de 25 de junio de 2001, (caso: R.A.V.N.), lo siguiente:

    …Cuarto, con relación al alegato de que el delito imputado a R.A.V.N., estaba prescrito por haber transcurrido siete (7) años y ocho (8) meses desde la fecha en que comenzó el proceso (30/09/93), es criterio de esta Sala que, mientras un proceso se encuentra activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida, a menos que se de el supuesto del artículo 110 del Código Penal, que no es el de una prescripción.

    En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente:

    La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

    La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

    a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

    b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

    c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

    En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).

    En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).

    La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.

    Judicialmente se interrumpe la prescripción:

    1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;

    2) Mediante la citación válida del demandado; o,

    3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).

    Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.

    El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:

    a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);

    b) Si se extingue (perime) la instancia;

    c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.

    Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.

    El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interruptiva de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interruptivos de la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de nulidad de la citación, la cual no la trató el artículo 1.972 citado, tal vez por ser obvio el resultado de esa nulidad.

    El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970.

    Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 (rectius: 1970) del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado.

    Por otra parte, se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal).

    Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido.

    La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.

    La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

    Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

    El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

    1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

    2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

    3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

    Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

    4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

    Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

    El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

    En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

    A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

    Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

    En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

    Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

    Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

    Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.

    Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

    Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal

    .

    Con arreglo a la doctrina que se reprodujo parcialmente, se advierte que, contrariamente a lo que juzgó la Sala de Casación Penal, este término extintivo comenzó a transcurrir, en el juicio penal que se propuso contra R.M.G., desde el 17 de junio de 1994, cuando, de conformidad con el artículo 90 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, se dictó auto de proceder a la apertura de la correspondiente investigación sumarial. Asimismo, consta en autos que, al tiempo de expedición de la decisión que es objeto de la revisión de autos (21 de julio de 2005), había transcurrido sobradamente el lapso de extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal aplicable. Esto es, si, como se estableció anteriormente el referido lapso era de siete años y medio, la Sala de Casación Penal debió observar que, para el momento cuando expidió acto jurisdiccional que ahora se somete a revisión, habían transcurrido once años y un mes desde cuando se pronunció el referido auto de proceder, de manera que fue manifiestamente errado el criterio que se mantuvo en dicho fallo, en el sentido de la interruptibilidad del referido lapso, lo que constituye un errado control constitucional, que derivó en lesión a derechos fundamentales del solicitante, tales como la tutela judicial efectiva, la libertad personal, el debido proceso y la defensa.

    En este orden de ideas, cabe señalar que la sentencia que se transcribió ut supra no es un fallo aislado; por el contrario, viene a ratificar un criterio pacífico y reiterado que fue expresado, entre otras decisiones, en la n° 117 del 17 de marzo de 2000, (caso: G.R.M.), expediente 00-0242:

    Ahora bien aprecia este M.T., que el punto central en el presente caso consiste en determinar si transcurrió a favor de la accionante el lapso de prescripción extraordinaria o judicial previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico en relación con el Código Penal.

    En este sentido, a los fines de ilustrar la presente decisión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 110 del Código Penal lo siguiente:

    ‘... Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal..’. (Negrillas de la Sala).

    Del contenido del artículo supra transcrito se desprende que la prescripción extraordinaria o judicial opera, cuando sin culpa del reo se prolongue el juicio por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, que en el presente caso es de cinco años según lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público más la mitad del mismo, es decir, dos años y seis meses; para ser un total de siete años y seis meses.

    En el presente caso, si bien no consta en las actas del expediente la fecha cierta en la cual se ejecutó el decreto de detención judicial en contra de la ciudadana G.R.M., la Sala a los fines de no menoscabar los derechos de la procesada y con apoyo del principio “in dubio pro reo” toma como referencia para el cómputo de la prescripción extraordinaria de la acción penal, la fecha en la cual el Juzgado de la causa dictó su detención judicial, esto es el 18 de octubre de 1991, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto en el numeral 2, del artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Ahora bien, la sentencia que se dice violatoria de los derechos al debido proceso y a la libertad y seguridad personales por no haber declarado la prescripción judicial de la acción penal, fue dictada por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público el 24 de marzo de 1999, fecha para la cual había transcurrido un tiempo de siete años, cuatro meses y seis días, contados a partir del momento en que se dictó el auto de detención, y no el de siete años y seis meses, requerido para que operase la prescripción extraordinaria”.

    Igualmente fue ratificado el referido criterio por esta Sala Constitucional, en sentencia tan reciente como la n° 2948 de 10 de octubre de 2005, (caso:C.R.P.), donde se expresó:

    Observa la Sala que, la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas hizo una correcta interpretación del artículo 110 del Código Penal, vigente para el momento. En efecto, si bien el término de la prescripción que señala el artículo 108.4 eiusdem resultó interrumpido, de acuerdo con el referido artículo 110, y con la interpretación que del mismo ha hecho esta Sala (vid. sentencia n° 1118 de 25-06-01, exp. 00-2205. Caso R.A.V.N.), no puede oponerse la extinción de la acción penal, de acuerdo con la parte final del segundo párrafo del mismo artículo 110 por cuanto, para que el lapso de dicha extinción pueda alegarse, tiene que haber transcurrido por causas no imputables al procesado. En el caso presente, este último no se ha puesto a derecho, por tanto, no ha sido posible la ejecución del auto de detención, del cual se presume que dicho procesado está en conocimiento –en virtud de las actuaciones de su apoderado judicial en el expediente de la causa-; de allí que el juicio se haya prolongado y, es más, permanezca paralizado porque la única actividad jurisdiccional legalmente posible, de acuerdo con el artículo 522.2 del Código Orgánico Procesal Penal es, justamente, la ejecución del auto de detención y la subsiguiente remisión de las actas procesales al Ministerio Público, para que éste acuse o solicite el sobreseimiento.

    De suerte que es evidente que el transcurso del lapso que establece el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, ha transcurrido por causas imputables al procesado y, por lo tanto, no es procedente la declaración de extinción de la acción penal que, con base en ese artículo, pretende. Así se declara.

    En definitiva, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal no puede iniciarse sino a partir del momento en que el procesado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado. Así se declara.

    Sin perjuicio de lo que antes fue expresado, considera esta Sala necesario pronunciarse respecto de la ilegal remisión que, de las actuaciones del expediente, hizo la Jueza Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, el 8 de marzo de 2005 (f.21). Al respecto debe ratificarse lo que se afirmó en la presente decisión, respecto de que, la única actividad jurisdiccional legalmente posible, según lo indica el artículo 522.2, es la ejecución del auto de detención y, una vez ejecutado y firme, la remisión de la causa al fiscal del Ministerio Público para que formule acusación o solicite el sobreseimiento de la causa. Así se decide

    .

  4. En cuanto a la declaración con lugar –por parte de la Sala de Casación Penal- de la reclamación civil que hizo el Ministerio Público y que estimó en siete mil ochocientos noventa y un millones de bolívares, observa esta Sala Constitucional que el artículo 100 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en el que se sustentó el referido fallo, fue derogado por el artículo 501 (hoy 516) del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que, necesariamente, debió haber aplicado las correspondientes disposiciones del referido Código Adjetivo, esto es, las que preceptúan sus artículos 422 y siguientes.

    Así las cosas, estima esta juzgadora que el pronunciamiento condenatorio civil que dictó la Sala de Casación Penal es gravemente lesivo a los derechos constitucionales del solicitante de revisión a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, pues se llevó a cabo con prescindencia de lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Tercero, Título IX, relativo al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios; esto es, la Sala de Casación Penal unilateralmente, sin que la decisión condenatoria fuera definitivamente firme –requisito esencial para la admisibilidad de la demanda civil (artículo 422)- y, por tanto, sin que se abriera el lapso para que el demandado opusiera los alegatos y defensas que les permitía la ley, lo condenó a la restitución de la suma de siete mil ochocientos noventa y un millones de bolívares, más los intereses moratorios. Así se declara.

    Así las cosas, estima esta Sala Constitucional que los pronunciamientos que fueron antes expresados deben conducir a la declaración de nulidad de la decisión cuya revisión se solicitó en la presente causa, según lo disponen los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, porque hubo lesionado los derechos constitucionales del peticionario de revisión a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que intentó, el 13 de octubre de 2005, el ciudadano R.M.G. contra la sentencia que pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de julio de 2005. En consecuencia, ANULA el referido fallo y REPONE la causa al estado de que la Sala de Casación Penal dicte nueva decisión respecto del recurso de casación que incoó el Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente, J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Ponente

    L.V.A.

    F.A.C.L.

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 05-2060

    Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

    Concluyó la mayoría sentenciadora que “(…) se advierte que, contrariamente a lo que juzgó la Sala de Casación Penal, este término extintivo comenzó a transcurrir en el juicio penal que se propuso contra R.M.G., desde el 17 de junio de 1994, cuando, de conformidad con el artículo 90 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, se dictó auto de proceder a la apertura de la correspondiente investigación sumarial. Así mismo, consta en autos que el tiempo de expedición de la decisión que es objeto de la revisión de autos (21-07-05), había transcurrido sobradamente el lapso de extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal aplicable. Esto es, si, como se estableció anteriormente el referido lapso era de siete años y medio, la Sala de Casación Penal debió observar que, para el momento cuando expidió acto jurisdiccional que ahora se somete a revisión, había transcurrido once años y un mes, desde cuando se pronunció el referido auto de proceder, de manera que fue manifiestamente errado el criterio que se mantuvo en dicho fallo, en el sentido de la interruptibilidad del referido lapso, lo que constituye un errado control constitucional, que derivó en lesión a derechos fundamentales del solicitante, tales como la tutela judicial efectiva, la libertad personal, el debido proceso y la defensa (sic)”.

    Ahora bien, en la sentencia de la cual disiento, no se examinó que al hoy solicitante se le siguió juicio por la comisión de dos delitos, uno previsto en el artículo 293 de la hoy derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras –suscripción, autorización, presentación y publicación de balances que no reflejan razonablemente la verdadera situación financiera- y el otro en el artículo 71 Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy también derogada –distracción de dinero concedido por organismo público-. Respecto del delito de suscripción, autorización, presentación y publicación de balances, en las oportunidades en las cuales el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -19 de julio de 1999- y las Salas 8 y 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la señalada Circunscripción Judicial -6 de septiembre de 2001 y 30 de enero de 2003, respectivamente- sentenciaron, dichas sentencias siempre fueron condenatorias, en razón de lo cual de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 110 del Código Penal aplicable, se interrumpió el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal para perseguir el referido delito y, en consecuencia, no operó la prescripción judicial. Por el contrario, por el delito de distracción de dinero concedido por organismo público, las sentencias fueron absolutorias, y en este caso, si aplicó el efecto extintivo de la acción penal derivado de la prolongación del proceso por causas no imputables al reo, conforme el primer aparte del artículo 110 eiusdem.

    Lo apuntado es de particular relevancia, ya que, ciertamente, la prescripción judicial o extraordinaria no se interrumpe nunca, ello en razón de la naturaleza de la misma, tal como se señaló y analizó en el fallo número 1118 del 25 de junio de 2001 (Caso: R.A.V.N.). Sin embargo, no es así respecto de la ordinaria, que, en este caso en concreto, como se señaló, fue interrumpida -para el delito de suscripción, autorización, presentación y publicación de balances- por los actos procesales señalados en la sentencia cuya revisión se solicitó. De allí la necesidad de tal distinción, ya que la nueva decisión que se ordena como consecuencia de la declaración de ha lugar de la solicitud de revisión, sería sólo respecto del delito previsto en la hoy derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.

    Por otra parte, en cuanto a lo sentado en la sentencia, referido a la declaración con lugar de la reclamación civil, cabe acotar que ciertamente el artículo 501 (hoy 516) del Código Orgánico Procesal Penal derogó los procedimientos penales previstos, entre otros, en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Por ende, el artículo 100 de la señalada ley sustantiva.(hoy derogada) relativo a la reclamación civil estuvo comprendido dentro dicha derogatoria.

    Sin embargo, las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal preceptuadas en sus artículos 422 y siguientes –señaladas en la sentencia-, no se aplican para el caso en comento, ya que éste se inició bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y se encontraba en curso –sentencia de primera instancia- para el momento de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, le eran aplicables las normas del régimen procesal transitorio –artículo 524 y siguientes-. La sentencia que se dicta conforme a los artículos mencionados comprende igualmente la decisión sobre la reclamación civil, sólo que se exige que lo sea en capítulo por separado.

    Asimismo, es inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto, si se esta declarando que ha lugar la revisión.

    Por último, a juicio de quien disiente, no hay que dejar de lado que, en el presente caso, se trata de una causa “en reenvío”.

    Queda así expresado el criterio del disidente.

    Caracas, en la fecha ut-supra.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    L.V.A.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 05-2060

    JECR/

    Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano R.M.G..

    En efecto, en la sentencia de la cual se disiente se señala que existió violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante, toda vez que la Sala de Casación Penal de este M.T., al dictar su pronunciamiento el 21 de julio de 2005, con ocasión del recurso de casación interpuesto por la ciudadana R.L.M.B.F.V.O. delM.P., en el juicio iniciado el 17 de junio de 1994 a los ciudadanos R.M.G. y otros, por la comisión de delitos tipificados en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, incurrió en un “errado control constitucional” por contrariar, respecto a la llamada “prescripción judicial de la acción penal”, la doctrina asentada en las sentencias núms. 117, del 17 de marzo de 2000 (caso: G.R.M.) y No. 1118, del 25 de junio de 2001 (caso: R.A.V.N.).

    Así pues, se precisó que en las decisiones referidas, esta Sala Constitucional estableció, analizando el contenido del artículo 110 del Código Penal, aplicable ratione temporis, que la “prescripción judicial” de la acción penal no era susceptible de interrupción y que se equiparaba a una figura extintiva de la acción; asimismo, que, en el caso penal que motivó la revisión, “había transcurrido sobradamente el lapso de extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal aplicable. Esto es, si, como se estableció anteriormente el referido lapso era de siete años y medio, la Sala de Casación Penal debió observar que para el momento cuando expidió el fallo que ahora se somete a revisión, habían transcurrido once años y un mes desde cuando se pronunció el referido auto de proceder, de manera que fue manifiestamente errado el criterio que se mantuvo en dicho fallo, en el sentido de la interruptibilidad del referido lapso.”

    Ahora bien, el fundamento primordial del presente voto salvado consiste en que la Sala, al resolver la revisión constitucional, no se percató que los referidos fallos núms. 117/2000 y 1118/2001 no debían considerarse como vinculantes, toda vez que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “[l]as interpretaciones que establezca la Sala de Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”, lo que no ocurre en el presente caso.

    En efecto, esta Sala Constitucional, desarrollando la directriz establecida en la anterior disposición normativa estableció, en la decisión N 1869, del 5 de octubre de 2001 (caso: C.L. delE.B.), lo siguiente:

    que la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado artículo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.

    Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante.

    Por tanto, sólo en las decisiones en las cuales la Sala realice una interpretación sobre el contenido y alcance de los principios, reglas y normas constitucionales, tienen carácter vinculante. Ello puede ocurrir en la resolución de las distintas acciones, recursos o solicitudes que conozca la Sala.

    Sin embargo, existen casos en los cuales la Sala desarrolla, como lo ha venido haciendo en sucesivas ocasiones, el contenido y el alcance de normas de rango legal, pero ello no quiere decir que lo decidido de esa forma ostente el carácter vinculante, como ocurrió en las sentencias números 117/2000 y 1118/2001, en las que se interpretó el artículo 110 del Código Penal. Este tipo de decisiones en obiter dictum con consideraciones marginales o de abundancia, y carecen de carácter vinculante erga omnes (a diferencia del stare decisis) y sólo tienen carácter ilustrativo o doctrinario. De no ser así, se desconocería la autonomía del juez para interpretar y aplicar la norma legal; aunque claro está habría que hacer la salvedad de que la interpretación constitucional de la norma que efectúa la Sala Constitucional, bien por vía principal o incidental, adquiere siempre carácter vinculante.

    De tal modo, se hace notar que la Sala no debió, en consideración de esos fallos, estimar la procedencia de la presente revisión, por cuanto no existió un “errado control constitucional” por parte de la Sala de Casación Penal, al no contrariar ninguna decisión dictada por esta Sala Constitucional con carácter vinculante.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

    Fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L. El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R. RONDON HAAZ

    Ponente

    L.V. VELÁZQUEZ ALVARAY

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M. Disidente El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N° 05-2060 CZM/jarm

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