Decisión nº 88-2013 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De La Comunidad De Bienes

Expediente N° 1571

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados.

Cabimas, cinco (5) de Abril del año dos mil trece (2.013).

-202º y 154º-

Comparecen los Ciudadanos R.E.M.C. y M.C.U.D.M., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 7.686.618 y 7.693.720 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho D.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 135.924, alegando lo siguiente:

“… En fecha dos (02) de diciembre de 2.011, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. con sede en Cabimas, declaró en estado de ejecución la sentencia N° 290-2011, que se llevó bajo el número 1269-11, sentencia dictada en fecha diez 10 de noviembre de 2011, tal como consta de la copia certificada que consignamos al presente escrito marcada con la letra “A”.

Habiéndose producido la sentencia de divorcio, cesó el vínculo matrimonial y de igual manera la sociedad de gananciales que existía entre nosotros, sin haberse dado consecuencialmente la liquidación de dicha comunidad conyugal, hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo hacerlo en los términos y condiciones siguientes:

  1. El ciudadano R.E.M.C. cede y renuncia al 50% de los derechos que le corresponde sobre un inmueble constituido por una Casa Quinta y la parcela de Terreno Propio, situado en el Campo Urdaneta, Avenida Sucre N° 1936, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas, Distrito B.d.E.Z.. El terreno sobre el cual está construida la casa tiene las siguientes medidas y linderos: NORDESTE: Veintitrés Metros con noventa y siete Centímetros (23,97 mts) y linda con la Avenida Sucre; SUROESTE: Veintitrés Metros con Cincuenta y Tres Centímetros y linda con la casa No. 2077 propiedad que es o fue de Lagoven, S.A. SURESTE: Veinticuatro Metros con Veintiún Centímetros (24,21 Mts) y linda con la casa No. 1937, propiedad que es o fue de lagoven, S.A y por el NOROESTE: Veinticuatro Metros con Veintiún Centímetros (24,21 Mts) y linda con la casa No. 1935, propiedad que es o fue de Lagoven S.A.; encerrando una superficie aproximada de QUINIENTOS SETENTA y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (574,70 M2). La propiedad del referido inmueble nos pertenece según documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registros de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha Veintisiete de Octubre del Dos Mil, bajo el N° 29, Protocolo Primero. Tomo 2° del Cuarto Trimestre del año Dos Mil, la casa quinta y parcela de terreno posee la estructura de bloque cruzado, dinteles y vigas de corona de concreto armado, con techo de asbesto y tejas de arcilla en su parte superior y las paredes son de bloques frisadas y pintadas con la electricidad embutida; la ampliación tiene la estructura tradicional de concreto armado con techo de platabanda y las paredes son de bloques de arcilla frisadas y pintadas; consta de los siguientes ambientes casa original: Sala, comedor, una cocina, un dormitorio principal con baño privado, dos (02) dormitorios con baño común; Ampliación: porche, garaje, Una sala de estar, un lavadero con baño auxiliar y un cuarto de bombas; la entrada principal de la casa es por el porche a través de una puerta de madera labrada en forma de arcos con protección exterior de hierro que accede hacia la sala/comedor, aunque también hay una entrada posterior por el lavadero; el porche/garaje hacia el frente laterales de la casa posee el piso recubierto con cerámica, las paredes son las misma de la casa de bloque frisadas y pintadas y tiene el techo de platabanda a la vista; a excepción de una parte de uno de los garajes que están techados con láminas galvanizadas; internamente la casa original posee el piso recubierto con baldosas de granito y tiene rodapié de cerámica solo en la sala/comedor, las paredes son de bloque frisadas y pintadas en buenas condiciones de mantenimiento y la ventanas son batientes de madera con cuadros de vidrios protección exterior metálica y detalles en adobes de arcilla; las puertas internas son entamboradas de maderas al igual que los marcos, y todo el techo en esta parte original es de asbesto, disimulado con cielo raso en paneles de cartón piedra, pintada color blanco; la cocina también tiene el piso recubierto con baldosas de granito y paredes a ½ altura recubiertas con cerámica, posee una ventana de romanilla y dos puertas de madera batiente con un cuadro de vidrio, cuenta con dos muebles, uno de ellos de madera recubierto con formica y el otro de concreto con puertas de madera y tanto el baño del dormitorio principal como el baño común para los dormitorios secundarios tienen el piso en baldosas de granito y paredes a ½ altura con cerámica, las piezas sanitarias son blancas y tiene brocal en la ducha recubierto en cerámica, adosados a la parte posterior de la casa se encuentran una sala de estar, y un lavadero con baño auxiliar, los cuales también forman parte de la ampliación, en conjunto con el porche/garaje y cuarto de bombas, la sala de estar y el lavadero tiene piso recubierto con baldosas de cerámica; las paredes son de bloque frisadas y pintadas con una parte de cerámica (donde se encuentra la batea de granito); las ventanas son de romanilla con marcos de aluminio natural y protección exterior de hierro y el techo es de platabanda a la vista; el baño auxiliar posee el piso y las paredes a ½ altura recubiertos con cerámica, las piezas sanitarias son de color y la ventana es de romanilla para aireación con puerta de madera entamborada; obras complementarias: La casa posee un cuarto de bombas con piso de cemento requemado en la parte posterior con paredes de bloques frisadas, ventana de aluminio tipo romanilla, puerta de acceso de vidrio con marco y protección de hierro y se encuentra techada con láminas galvanizadas debajo del cuarto se encuentra un tanque subterráneo de concreto armado con capacidad de 5000 litros con su sistema hidroneumático, los patios y caminerias alrededor de la casa son de concreto, algunos recubiertos con cerámicas y otro con acabado rustico, la cerca propia de la casa es la del frente la cual posee la estructura de concreto armado, paredes de bloque a ½ altura recubiertas con tablilla de arcilla y cerramiento metálico en su parte superior que incluye tres portones metálicos tipo corredizo para acceso de vehículos y una puerta también metálica para acceso peatonal, el resto de las cercas son medianeras con los inmuebles colindantes, el cual se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana M.C.U.D.M..

  2. Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana M.C.U.D.M., ya identificada, el siguiente bien mueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal y lo cual está constituido por: Un vehiculo automotor la cual posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: HYUNDAI; MODELO: ELANTRA 1.6L GL; AÑO:2006; COLOR: GRIS; SERIAL DEL MOTOR: G4ED5229951; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1DM41BP6Y500270; PLACA: VCD98L; USO: PARTICULAR; El vehiculo posee CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULO No. 8X1DM41BP6Y500270-1-1 (24136146) de fecha 22 de Diciembre de 2005, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. El ciudadano R.E.M.C., ya identificado, declara que renuncia a su cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre dicho vehiculo y conviene en adjudicarle en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana M.C.U.D.M..

  3. Se adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano R.E.M.C., ya identificado el siguiente bien mueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal y lo cual está constituido por: Un vehiculo automotor el cual posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: CHEVROLET; MODELO: TRAILBLAZER; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; SERIAL DEL MOTOR: 97V361899; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13S97V361899; PLACA OAO36P; USO: PARTICULAR. El vehiculo posee CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULO No. 8ZNDT13S97V361899-1-1 (25887200) de fecha 03 de Octubre de 2007, emitido por El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. La ciudadana M.C.U.D.M., ya identificada, declara que renuncia a su cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre dicho vehiculo y conviene en adjudicarle en plena y exclusiva propiedad al ciudadano R.E.M.C..

Visto de esa manera, es necesario indicar que el Artículo 173 del Código Civil, señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Artículo 175 ejusdem indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.

Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, de fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil once (2.011), por medio del cual se declaró “… CON LUGAR de conformidad con el Artículo 185-A, el juicio de Divorcio seguido entre los ciudadanos M.C.U.D.M. Y R.E.M.C., ya identificados; y en auto de fecha dos (2) de Diciembre del año dos mil once (2.011) se puso en estado de ejecución el fallo ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 186 del Código Civil.

En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, ésta jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vinculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los Ciudadanos R.E.M.C. Y M.C.U.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.686.618 y 7.693.720 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas Estado Zulia, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

(fdo)

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

(fdo)

Dra. Z.R.B.O..

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