Decisión nº 1445-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-Z-2004-003132

DEMANDANTE: C.C.G.d.M. y R.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.863.869 y Nº 3.877.265, respectivamente y de este domicilio.

ASISTENCIA: Abg. B.M., en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección extensión Barquisimeto.

DEMANDADO: K.L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.011.529 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanas, adolescentes de quince (15) y doce (12) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 30 de Agosto de 2004, comparecen los ciudadanos C.C.G.d.M. y R.A.M.R., debidamente asistido por la Defensora Pública del estado Lara y solicita se fije un régimen de convivencia familiar en beneficio de sus nietas.

En fecha 13 de Septiembre de 2004, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandada y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Obra a los folios 09 y 10 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico.

Consta a los folios 12 y 13 consignación de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana K.R..

En fecha 13 de Octubre de 2004, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejo constancia la asistencia de las partes demandante y la incomparecencia de la parte demandada. En la misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En fecha 20 de Diciembre de 2004, de conformidad con el artículo 518, dictó auto para mejor proveer, y se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, asimismo se fijó oportunidad para escuchar a las adolescentes y la realización de las exploraciones psiquiátricas y psicológicas a las partes en juicio.

A los folios 21 y 22, el tribunal dejó constancia de la asistencia de las niñas a manifestar su opinión.

Riela a los folios 55 al 57, informe psiquiátrico practicado a la madre biológica.

En fecha 31 de Mayo de 2011, se recibe correspondencia de la Lic. María Leonor Cortés, Psicóloga del Equipo Técnico Multidisciplinario, señalando que la madre biológica no acudió a la cita pautada.

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

Punto Previo:

Se observa que en autos no constan Informe psicológico de la parte demandada, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico a las partes, aunado que la madre demandada no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por abuelos paternos de las niñas, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por los actores en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del abuelos no custodio con sus nietas, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

Igualmente cabe destacar que en virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos familiares, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de los abuelos paternos y garantizar un buen desarrollo emocional de las beneficiarias, esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo los siguientes termino.

PRIMERO

Del contenido de las partidas de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENT. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de las adolescentes beneficiarias de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con sus abuelos, y el padre no custodio inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana K.R. mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 12 y 13; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 13 de Octubre de 2004, a la cual no acudió la parte demandada, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo se verifico que en la mima fecha la parte demandada no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.

TERCERO

Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas aportadas por la parte actora:

 Copia fotostática de partida de nacimiento de las beneficiarias IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanas, adolescentes de quince (15) y doce (12) años de edad, obrante al folio 03 y 04, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a las beneficiarias. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre los demandante y las beneficiarias de autos, de lo cual se deduce el derecho de abuelos a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre ellos y las adolescentes beneficiarias de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

De la prueba pericial: informe psiquiátrico: del mismo se desprende que la Madre le ofrece estabilidad afectiva, capacidad de entendimiento y sentimientos de unión familiar para atender a sus hijas; es recomendable que los padres definan los roles parentales, ya que las niñas están padeciendo de forma pasiva y activa las influencias de los conflictos entre sus padres, es importante destacar que el padre no se presentó a la cita pautada para la realización de dicha evaluación. Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que existen conflicto personales individuales entre los padres, siendo importante destacar que los abuelos han querido mantener la unión, ya que los mismos señalaron en su escrito libelar que las hoy adolescentes crecieron en el seno de su hogar y por consiguiente añoran las relaciones familiares con ellos.

El Interés Superior de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanas, adolescentes de quince (15) y doce (12) años de edad, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y demás familiares directos tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se verifica de todo el acerbo probatorio que el Régimen de Convivencia con su familia extendida lejos de afectarlas redunda en beneficio de las adolescentes de autos, es por ello que no existiendo obstáculos, ni situaciones que imposibiliten un Régimen de Convivencia con sus abuelos, y las situaciones de conflicto de pareja existente entre los padres de las beneficiarias de autos no son suficientes para que se coarte o cercene el derecho de compartir con los otros familiares, dado a que es precisamente en las relaciones que se forman y fortalecen los vínculos afectivos que influyen y determinan la personalidad de un individuo, en consecuencia esta jurisdicente tomando en cuenta el beneficio e Interés Superior de las infantes, así como el informe técnico psiquiátrico de la madre en el cual se observa que la progenitora mantiene conflicto de relación con el progenitor de las niñas, e igualmente se evidencia que las beneficiarias se encuentran padeciendo pasiva y activamente las influencias negativas de los conflictos de sus padres, en tal sentido esta juzgadora procede a fijar un régimen de convivencia tomando en cuenta el desarrollo progresivo de la adolescentes de autos, quienes aun cuando se han desarrollado en medio de los conflictos y separación de sus padres, sin embargo ya en esta etapa de sus vidas son capaces de ir consolidando y estableciendo sus mundo de relación, es por ello que el régimen de convivencia que se establezca debe contar con la plena y absoluta voluntad y disponibilidad por parte de la beneficiarias para que el tiempo a compartir con sus abuelos se desarrolle bajo un convivencia armónica, efectiva y afectiva respetando los nuevos intereses y espacios de estas jóvenes, para ello seria importante que los progenitores y abuelos solicitantes recibieran orientaciones y talleres para padres con la finalidad de que la relación familiar pueda fortalecerse y crecer ante toda la problemática de separación y alejamiento sobre la cual se cimentó; es por ello que el régimen de convivencia que aquí ha de establecerse se fija tomando el desarrollo progresivo de las beneficiarias, y el Interés Superior de las mismas quienes si bien no pudieron ser oídas directamente en el presente caso, aun cuando se fijo oportunidad para ser escuchadas, no obstante ha de regularse la presente solicitud en una forma general mas no limitativa, donde prive la voluntariedad de las relaciones familiares, y resalte sobre cualquier imposición o régimen de convivencia ya que con tan exiguos elementos incorporados al proceso pareciese que la determinación de espacio y tiempo en el cual se fije y establezca días u horas para compartir con su familia extendida (abuelos), es por lo que esta jurisdicente procederá de seguidas a dictaminar en el entendido de todo lo anterior, para que ese derecho a ser y desarrollarse como personas conforme a su capacidad progresiva entre en el contexto de la forma en que ellas decidan para relacionarse con sus abuelos, en tal sentido se declara con lugar la presente solicitud y en el dispositivo del fallo se dispondrá el régimen de convivencia que deba cumplirse a favor de las beneficiarias. Así se decide

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por los ciudadanos C.C.G.d.M. y R.A.M.R., en contra de la ciudadana K.L.R.d.M.; ambos identificados en beneficio de la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanas, adolescentes de quince (15) y doce (12) años de edad, en consecuencia los abuelos compartirá con sus nietas de la siguiente manera:

PRIMERO

los abuelos compartirán con sus nietas inicialmente los días sábados o domingos cada quince días, en un horario comprendido entre las tres (3:00) de la tarde hasta las seis (6:00) p.m. debiendo comunicarse previamente con las adolescentes a fin de establecer el dia en cuestion, sin que ello implique que no pueda cumplirse la convivencia con sus abuelos. Pudiendo trasladar las adolescentes de su hogar materno al de los solicitantes, al cine, restaurant o a cualquier lugar recreativo. Posteriormente al mes de ejecutarse el régimen anterior tomando en cuenta la opinión de las adolescentes podrán ampliar el horario a compartir, así como los días de convivencia, pudiendo transcurrido que sea el lapso de seis (06) meses de iniciado y ejecutado el régimen de convivencia las beneficiarias podrán ampliar el régimen de convivencia en cuanto a los días a compartir e incluso con pernocta. A los fines de la ejecución o cumplimiento del presente régimen se establece que las beneficiarias podrán ser retiradas del hogar materno en forma personal o por un familiar que guarde estrecha relación con las adolescentes a fin de que el retiro de las adolescentes del hogar materno se realice sin ninguna desavenencia entre las partes, estableciendo igualmente que la entrega de las adolescentes se realice en su hogar materno y se realice directamente por los abuelos o por un familiar cercano del mismo, todo a fin de evitar desencuentros en el cumplimiento del régimen que se establece.

Aunado a esto se establece que los abuelos podrán mantener comunicaciones telefónica, electrónicas con sus nietas durante los demás días, en un horario de seis (6:00)p.m. a ocho (8:00)de la noche.

A los fines de garantizar el desarrollo progresivo de las adolescente, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales de las adolescentes en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que puedan acompañarlas a estas actividades y compartir con las adolescentes y trasladarlas a eventos sociales, deportivos y recreativos a los que las adolescente deba asistir, lo que redunda en una relaciones mas equilibradas y afectivas en el mundo de relación de las beneficiaras, tomándose en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de las adolescentes, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.

TERCERO

En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con sus abuelos, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres y a los parientes por consanguinidad como sus abuelos, se dispone que el día 25 de diciembre podrán compartir desde las 2: 00 p.m. hasta las 05:00 p.m. con sus abuelos, debiendo retornarlas al hogar materno en la hora indicada; a menos que exista plena concordancia entre las partes y la progenitora custodiadota de las adolescente para que se amplíe el horario e igualmente se establece que podrán compartir el dia 01 de enero o el dia seis (06) de Enero fijándose acuerdo entre adolescentes y abuelos para que se cumpla los días fijen ambas partes, debiendo las adolescente concertarlo previamente con la progenitora a fin de que forme parte de la programación familiar de las adolescentes.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) del mes de Junio de Dos Mil Once.

La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. L.L. Agüero.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1445-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:12 p.m.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

LGLA/AEA/ms.-

Exp. KP02-Z-2004-003132

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