Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000455

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano L.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.827.576, parte actora, asistido por el profesional del derecho F.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 17.786, contra el pronunciamiento contenido en el acta dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 04 de junio de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano L.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.827.576, contra la sociedad mercantil TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1992 quedando anotada bajo el número 26, Tomo 142-A-Segundo; la sociedad mercantil TEIKOKU OIL SANVI GUERE, inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1994, quedando anotada bajo el número 70 Tomo 83-A-Segundo, de fecha y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A-Segundo, cuya última reforma estatutaria fue inscrita por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de diciembre de 1997, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 583-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 01 de julio de 2008, posteriormente en fecha 08 de julio de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el ciudadano L.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.827.576, parte actora recurrente, asistido de su abogado F.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 17.786.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, manifiesta que disiente de la decisión recurrida al no haber establecido la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incomparecencia de las empresas TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A. y PETROGUARICO a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar y haber revocado por contrario imperio el llamamiento de dichas empresas, las cuales fueron debidamente traídas al proceso como terceros, mediante la consignación de toda la documentación probatoria. Que con tal actuación se violentó los derechos que le asisten a su representado, vulnerando el debido proceso. Que tal decisión no puede catalogarse como un acto de mero trámite, por lo que no podía ser revocado por contrario imperio.

Determinado el planteamiento de apelación, pasa el Tribunal a resolver la controversia recursiva en los siguientes términos:

El recurso de apelación que nos ocupa se ejerce contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, extensión El Tigre de fecha 04 de junio de 2008, que sostuvo lo que expresamente se transcribe en forma parcial:

(…) Quien suscribe luego de una revisión del presente asunto y por cuanto se encuentra legitimado por ser advertido de un error que conduce a una lesión de un derecho constitucional que arremete en contra de los derechos de la demandadas TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A., y PETROGUARICO; reconociendo el error con el que se ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido, normas constitucionales, en este estado, no aplique de manera inmediata y directa los mecanismos adecuados para así asegurar la integridad de nuestra Constitución ya que, de las actas procesales se evidencia que por cuanto la parte actora en fecha 21-11-2007, solicita a este tribunal la notificación de TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A. y PETROGUARICO para que se incorpore a la presente causa por ser común a TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A., y acordada por este juzgado, violenta en forma flagrante el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que en principio este tribunal no debió haber incorporado a las empresas TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A., y PETROGUARICO; en vista de que ya se había realizado la instalación de la audiencia preliminar quedando la presente causa en suspenso producto de la apelación efectuada por el actor, mal podría este Juzgado, instalada como se encontraba la audiencia preliminar, ordenar la notificación de terceros y mucho menos como se efectuó ya que se notifico a las empresas TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A., y PETROGUARICO; para la reanudación de una causa en la cual nunca fue demandada, violentándose de esta forma, el derecho a la defensa y el debido proceso, pretender aplicar como lo solicita la parte actora la consecuencia jurídica producto de la incomparecencia de las demandadas TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A., y PETROGUARICO, a la prolongación de la audiencia preliminar, que previamente fue instalada por las partes (LUIS R.M.P.; TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.,), seria un error que produciría una violación al derecho a la defensa y debido proceso a estas, mas aún cuando quien suscribe se encuentra apercibido de dicha situación, por lo que, resulta imperioso para quien suscribe, en aras de garantizar el orden constitucional decretar la nulidad parcial del auto de fecha 13-12-2007, donde se ordena la notificación (folio 119 tercera pieza); que acuerda el llamamiento de las empresas TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A., y PETROGUARICO; decretar la nulidad de las notificaciones efectuadas a las empresas TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A., y PETROGUARICO; decretar la nulidad parcial del acta específicamente en donde se deja constancia de la No comparecencia TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A., y PETROGUARICO, continuando la presente causa con las partes, que instalaron la audiencia preliminar ( L.R.M.P.; TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los Artículos 206, 211 y 215 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)

(Subrayado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, del estudio detallado de las actas que conforman el presente asunto, se constatan las siguientes actuaciones procesales:

1) En fecha 30 de marzo de 2001, el ciudadano L.R.M.P., con cédula de identidad número 2.827.576, introduce demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra las sociedades mercantiles TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A, TEIKOKU OIL SANVI GUERE y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. (f. 01 al 09 vto, pieza 1), que fuera admitida en fecha 02 de abril de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede El Tigre, ordenando los correspondientes emplazamientos (f.116, pieza 1).

2) Con fechas 18 de noviembre de 2004 (f.197, pieza 1), 11 de julio de 2005, (f.223 y 224, pieza 1), 31 de enero de 2006 (f. 239 y 240, pieza 1), se produce el abocamiento de diferentes jueces que fueron designados a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la emisión de los subsiguientes carteles de notificación librados a las partes intervinientes.

3) Con fecha 30 de mayo de 2006 (f. 70 y 71, pieza 2), se instaló la Audiencia Preliminar, con la asistencia de las representaciones judiciales de las empresas TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., TEIKOKU OIL SANVI GUERE C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., considerando necesario la prolongación de la Audiencia.

4) Con fecha 26 de junio de 2006 (f. 84al 86, pieza 2), se realizó la prolongación de la Audiencia con la asistencia de la parte accionante, la incomparecencia de la representación de PDVSA, PETRÓLEOS, S.A. y la asistencia del representante de las empresas TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A y TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., ciudadano C.E.J.B., debidamente asistido de profesional del derecho. Contra dicha decisión, la representación judicial accionante interpuso recurso de apelación, el cual fuera declarado sin lugar por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de octubre de 2006 (f. 24 al 30, pieza 3). De igual forma, dicha representación anunció recurso de casación contra la decisión del Superior, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal en sentencia de fecha 12 de julio de 2007 (f. 95 al 98, pieza 3).

5) Con fecha 21 de Noviembre de 2007, se produce un nuevo abocamiento en la presente causa, por parte del abogado A.R.P., en virtud de su designación como juez temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, con sede El Tigre (f.88, pieza 3), ordenando librar los correspondientes carteles de notificación.

6) Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2007 (f. 94 al 112, pieza 3), la representación judicial accionante, además de solicitar el avocamiento, solicita “…citar (sic) a la mayor brevedad posible a la empresa TEKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita bajo el número 24 tomo 1327-A por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 07 de junio de 2006, para que se incorpore a la presente causa por ser común en ella…y PETROGUARICO, S.A. inscrita bajo el número 65-tomo 223-A del registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 24 de octubre de 2006…”.

7) Mediante actuación de fecha 13 de diciembre de 2006 (f. 119, pieza 3), el Juzgado de primera instancia ordenó “…notificar nuevamente del avocamiento del Juez de la causa, a las empresas codemandadas TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A., TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., así como a las empresas TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A y PETROGUARICO, C.A….”.

8) Con fecha 12 de mayo de 2008 (f. 140 y 141, pieza 3), se realizó el acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, dejando el Tribunal constancia de la presencia de la parte demandante, de las empresas TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A. TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., así como de la no comparecencia de las sociedades mercantiles TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A. y PETROGUARICO. Los asistentes, conjuntamente con el juez, acordaron la necesaria prolongación de la Audiencia.

9) Con fecha 04 de junio de 2008, el tribunal a quo pronuncia la decisión hoy recurrida en apelación (f. 146 al 152, pieza 3).

Determinado las actuaciones anteriores, el Tribunal aprecia en primer lugar, que no es cierto lo que aduce por ante la Alzada, la representación judicial demandante en cuanto a que las empresas TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A. y PETROGUARICO vinieron a la causa como terceros, pues en atención a la previsiones sobre tercería contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los terceros sólo se incorporan al proceso en forma voluntaria y forzosa; la tercería voluntaria (artículos 52 y 53) se produce en forma graciosa antes de la audiencia respectiva, en la primera instancia (tercería excluyente) y también durante la segunda instancia (terceros coadyuvante y litisconsorcial); la tercería en garantía o forzosa, es privativa de la parte demandada (artículo 54), teniendo un momento preclusivo para su ejercicio, antes de la instalación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, se desprende con claridad meridiana, que ninguna de las circunstancias antes precisadas y previstas en el ordenamiento jurídico especial, se ha producido en el asunto bajo estudio: Ninguna de las empresas codemandadas solicitó la intervención de las compañías TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A. y PETROGUARICO C.A. y éstas últimas en modo alguno, comparecieron en forma voluntaria.

Por otro lado, es cierto que en el presente asunto el juez de la causa, en forma equívoca, ordenó librar boletas de notificación a las empresas TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A. y PETROGUARICO C.A., para ponerlas en conocimiento de la reanudación del juicio (f. 119, pieza 3), pero ello, en modo alguno, puede implicar que el Tribunal haya admitido tercería alguna en el proceso y mucho menos aún, que hubiere reconocido la condición de demandado de dichas personas jurídicas, pues jamás, jurídicamente hablando, fueron traídas al proceso como tal.

La actuación del Tribunal a quo, al dejar sin efecto, las notificaciones libradas y anular parcialmente el Acta de prolongación de Audiencia, donde se había dejado constancia de la incomparecencia de las sociedades TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A. y PETROGUARICO C.A, constituye una mera acción de reordenamiento del juicio, que no contiene pronunciamiento alguno sobre la controversia o el fondo del asunto debatido, pues no resuelve ninguna diferencia entre las partes litigantes, traduciéndose sin más, en una decisión de ordenamiento del Juez con miras a conducir el proceso correctamente a su fase final, todo ello en apego a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Resuelto lo anterior, el recurso de apelación ejercido, se declara sin lugar con la consiguiente confirmatoria, en cada una de sus partes, de la decisión de instancia recurrida. Así se establece.

II

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado el ciudadano L.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.827.576, parte actora, asistido por el profesional del derecho F.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 17.786, contra el pronunciamiento contenido en el acta dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 04 de junio de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano L.R.M.P., contra las sociedades mercantiles TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., TEIKOKU OIL SANVI GUERE y PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una el pronunciamiento contenido en el acta objeto de apelación. Así se decide.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la 01:07 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

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