Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho (08) de Mayo de 2006

196° y 147°

ASUNTO: KP02-R-2005-002201

PARTE ACTORA: R.M., Venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.525. 215.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA KRISMA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de mayo de 1996, bajo el N° 31, tomo 215-A-SGDO.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.J., C.P., E.P. y A.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 40.279, 54.478, 9.832 y 38.009, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.189.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2006, se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose por auto de fecha 31 de marzo de 2006, la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 28 de abril de 2006 a las 11:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia Oral, que en el caso de autos, la labor desempeñada por el trabajador se subsumía en la definición de trabajadores rurales, asimismo indicó que el salario alegado por el actor, aun considerándolo urbano, es superior al establecido por el Ejecutivo Nacional, por tanto no procede ninguna diferencia; así como que el Tribunal A-quo no se pronunció respecto a los montos, ni las diferencias alegadas.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer la Sentencia de primera instancia.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación, se circunscribe, en primer lugar, a determinar si las labores efectuadas por el ciudadano R.M., se corresponden con la labores desempeñadas por los trabajadores urbanos, o sí por el contrario se refería a un trabajador rural, resuelto esto, deberá pronunciarse este Juzgado sobre los salarios que debía percibir el trabajador, así como la diferencia reclamada. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01-02-2002 ingresó a prestar sus servicios como ayudante de herrero para la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA KRISMAR C.A., bajo las ordenes del ciudadano E.G. siendo su labor ayudar al herrero en la fabricación e instalación de los galpones de cría de pollos; que en el desempeño de la actividad para la cual fue contratado, soldaba, trasportaba y caleteaba el material a utilizar en los trabajados de herrería, además de sustituir en oportunidades a algunos de los galponeros en la provisión de alimentos para los pollos, ayudar al mecánico de la empresa en el arreglo de los vehículos, en fin, realizar cualquier actividad ordenada. Que tenía un horario de 07:00 a.m. a 11 a.m. y de 01.00 p.m a 05:00 p.m. de lunes a sábado, devengando hasta el 01-02-03 un salario de Bs. 280.000, con un salario diario de Bs. 9.333,33 y un salario integral de Bs. 9716,00.

Que en fecha 01-02-03 fue desmejorado por su patrono quien comenzó a pagarle la cantidad de Bs. 149.400, adeudándole una diferencia de salario.

Continúa la parte actora y señala que en fecha 15 de diciembre de 2004 le informó al encargado que laboraría hasta el 15-01-2005.

Motivos por los cuales solicita el pago de los siguientes conceptos y montos:

Artículo 108

Prestación Mensual 160 días x Bs. 9716,00 = Bs. 1554560,00

Prestación Complementaria: 6 días X Bs. 9.716 = Bs. 58.296,00

Indemnización por antigüedad 5 días x 9716 = 48.580

Artículo 219 LOT

Vacaciones vencidas 60 días x Bs. 9.333,33 = Bs. 139.999,95

Bono Vacacional

15 días X 9.333,33 = Bs. 139.999,95

Días de descanso 4 X Bs 9.333,33 = Bs. 37.333

Días adicionales 1 x Bs. 9333,33

Artículo 225

Vacaciones fraccionadas

14.66 X Bs. 9.333,33 = Bs. 136.826,66

Artículo 174

Utilidades vencidas

30 días X Bs. 9.333,33 = 279.999,9

Utilidades fraccionadas

13,75 días x Bs. 9.333,33 = Bs. 128.333,28

Sub Total Bs. 2.284.434

Diferencias de Salario Año 2003

Del 01-02-03 Bs. 130.600

Del 01-03-03 Bs. 130.600

Del 01-04-03 Bs. 130.600

Del 01-05-03 Bs. 130.600

Del 01-06-03 Bs. 130.600

Del 01-07-03 Bs. 130.600

Del 01-08-03 Bs. 130.600

Del 01-09-03 Bs. 130.600

Del 01-10-03 Bs. 130.600

Del 01-11-03 Bs. 130.000

Del 01-12-03 Bs. 130.000

SUBTOTAL Bs. 1.436.600

AÑO 2004

Del 01-01-04 Bs. 130.600

Del 01-02-03 Bs. 130.600

Del 01-03-03 Bs. 130.600

Del 01-04-03 Bs. 130.600

Del 01-05-03 Bs. 130.600

Del 01-06-03 Bs. 130.600

Del 01-07-03 Bs. 130.600

Del 01-08-03 Bs. 130.600

Del 01-09-03 Bs. 130.600

Del 01-10-03 Bs. 130.600

Del 01-11-03 Bs. 130.000

Del 01-12-03 Bs. 130.000

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

Admite la relación de trabajo, fecha de inicio y de culminación, la jornada indicada de Lunes a Viernes.

Niega que el horario del actor los días sábados haya sido de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 01:00 a 05:00 p.m., por cuanto alega que laboraba los sábados de 07:00 a.m. a 11:00 a.m.

Niega que el trabajador haya sido contratado únicamente como ayudante de herrero, por cuanto indica que su desempeño se correspondía con un trabajador rural, como atender pollos, caletear bultos de alimentos. Niega igualmente que el trabajador haya sido desmejorado desde el 01-02-2003, por cuanto alega que era un trabajador rural.

Continúa la representación judicial de la demandada y señala que la relación de trabajo no duró 2 años 11 meses y 14 días, por cuanto alega que la misma duró 2 años, 10 meses y 14 días.

Niega los montos adeudados por los conceptos reclamados, niega que se le adeuden 6 días por prestación por antigüedad, por cuanto señala que se le adeudan 4 días, pero por un monto distinto a lo reclamado.

Rechaza el monto reclamado por concepto de vacaciones vencidas, así como bono vacacional, el monto por días de descanso con base en 2 días en el año 2003 a razón de Bs. 5.702,40 (salario diario); Año 2004 2 días Bs. 7.413,12 y en el caso que fuese un trabajador urbano el monto total adeudado es la cantidad de Bs. 29.145,6. De igual manera niega la demandada que el monto por día de descanso sea el reclamado por cuanto el monto por 1 día es Bs. 9.637,06, y en el supuesto que fuese un trabajador urbano es de Bs. 10.707,84.

Niega el monto reclamado por utilidades y alega que la empresa da por utilidades 15 días. Igualmente niega la demandada el pago monto reclamado por Diferencia de Salario, así como el monto reclamado por días feriados.

Por los motivos expuestos niega que el monto demandado sea la cantidad peticionada, indicando que el monto que se le adeuda es Bs. 1.886.781,52 y en el supuesto que se considere un trabajador urbano el monto adeudado es Bs. 2.718.533,84.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental marcada con la letra “A”, cursante al folio 32, contentiva de Libreta de Ahorro. Al respecto debe señalarse que por cuanto la misma se trata de un documento emanado de tercero, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental, marcada con la letra “B”, cursante al folio 33, por cuanto la misma, no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de ella se desprende el salario devengado por el actor para octubre de 2004, así como que desempeñaba el cargo de ayudante de herrería. Y así se decide.

Prueba de Informe.: cuyas resultas no constan en autos, desechándose del proceso. Y así se decide.

Prueba testimonial de los ciudadanos W.R., N.G. y V.R.. Por cuanto el ciudadano W.R. no compareció a rendir su testimonio en la oportunidad fijada, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial del ciudadano V.R., por cuanto el mencionado testigo fue conteste en sus declaraciones, se le otorga valor probatorio a sus dichos, de conformidad con el Artículo 10 de la ley adjetiva laboral. De su testimonio se extrae que el actor se desempeñaba como herrero, haciendo trabajos de herrería, así como otras cosas, no constándole cuales eran. Y así se decide.

De la declaración del ciudadano N.G., por cuanto el testigo fue conteste en sus declaraciones, se le otorga valor probatorio a sus dichos, de conformidad con el Artículo 10 de la ley adjetiva laboral. De sus dichos se desprende que el actor se desempeñaba como herrero, pero que también podía hacer otros trabajos como cortar, barrer, y otras labores que no eran de herrería. Asimismo señaló el testigo que el actor realizó trabajos de galponero cuando nació su hija. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documental cursante al folio 28. Al respecto debe señalarse que no obstante que la misma no fue objeto de observación, se desecha del proceso, por cuanto no constituye un hecho controvertido la fecha en que el actor manifestó su renuncia, así como el hecho que no obstante que en esta documental se señale que el actor no laboró el tiempo de preaviso, la demandada reconoció en la Audiencia de Juicio, que el actor si laboró el mismo, no teniéndose este hecho tampoco como controvertido. Y así se decide.

Documentales, cursantes a los folios 29 y 30. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 531.010 por concepto de Prestaciones Sociales en el año 2003 y Bs. 650.000 por concepto de prestaciones en el año 2004. Y así se decide.

Este Tribunal deja expresa constancia que la documental señalada por la parte demandada como fotocopia del cálculo que fue presentado por el obrero a Agropecuaria Krisma, donde acudió a la sala de reclamos de la zona centro occidental, sala de consultas en fecha 13 de enero de 2005, no consta en autos, por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. En este sentido, este Tribunal insta a los Juzgados de Juicio a tramitar y realizar los autos de promoción de pruebas con la diligencia y cuidados que se requiere, de manera que verifiquen que efectivamente las pruebas cursan en autos y señalar de que folio a cual folio cursan las mismas. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue el objeto de la apelación, observa este Juzgado que la controversia principalmente radica en determinar si en el caso de autos las labores desempeñadas por el actor eran de tipo urbano o rural, con base a ello determinar el salario que debía devengar, así como las reclamaciones efectuadas.

Dispone el Artículo 315 de la LOT: “Se entiende por trabajador rural el que presta servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerará trabajador rural al que realice labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario”

La disposición citada ut supra, define lo que debe entenderse por trabajador rural, considerando como tal, a aquel cuyas actividades que realiza sólo pueden cumplirse en el medio rural e igualmente la norma establece la excepción de quien no deberá considerarse como trabajador rural estableciendo quién no será trabajador rural, no obstante que la labor se ejecute en un fundo; a quienes realicen trabajos de índole industrial o de oficina.

Así las cosas, cursa en autos constancia de trabajo expedida por la demandada, donde se evidencia que el actor presta sus servicios desempeñando el cargo de ayudante de herrería, en razón de ello debe concluirse prima facie que la labor que desempeñaba el trabajador no se subsume en la definición comentada, sino que por el contrario se enmarca dentro de la excepción.

En este sentido, precisa señalar este Juzgado que para que un trabajador sea considerado como trabajador rural, deben concurrir una serie de requisitos concurrentes a saber: que la labor se desarrolle o se ejecute dentro de una finca, hacienda, fundo o cualquier lugar de índole similar; que las labores que se desarrollen sólo puedan realizarse en ese medio, con lo cual se quiere significar que las labores ejecutadas por los trabajadores normalmente se realizan en esos lugares, y que muy difícilmente se ejecutan en un medio urbano, como lo sería por ejemplo recolección y cuidado de cosecha, cuidado de animales, es decir labores que sean propias de un medio rural.

Ahora bien, tal como lo dispone la norma, no todas las labores que se ejecuten en una finca, fundo, etc, son consideradas como rurales, ya que indistintamente del lugar que se preste el servicio, la labor desarrollada no se corresponde directamente con las propias ya señaladas a modo de ejemplo; ya que para que ello sea así deben concurrir los requisitos mencionados: Es por ello, que el legislador quiso dejar claro que no todas las actividades desarrolladas en un medio rural se consideran como de trabajadores rurales, aclarando que los que realicen trabajos industriales o de oficinas no serán considerados como tales; entre estas categorías podemos encontrar como ejemplo la secretaria, un contador o administrador, un ingeniero, etc, e incluso un herrero como en el caso de autos.

De este modo, definido y aclarado lo que se considera como trabajador rural y la excepción establecida, corresponde analizar si la labor ejecutada por el actor se correspondía a la de herrero, en este sentido, debe precisarse que de la constancia ya valorada la demandada hace constar que el actor prestaba sus servicios en calidad de ayudante de herrero, sin que en dicha constancia se haya señalado que ejecutare alguna otra labor, lo que hace concluir que esa fue la labor ejecutada por el actor y sobre todo que esa constituyó la voluntad de las partes al momento de la contratación. Y así se decide.

De igual forma, de la declaración de los testigos se desprende que la labor principal y para la cual fue contratado el actor fue la de ayudante de herrero, no obstante que en circunstancias especificas pudo haber ejecutado labores distintas para las cuales fue contratado. En este sentido, precisa aclarar que de la declaración del ciudadano N.G. se desprende que el actor lo sustituyó al momento de nacer la hija del testigo, situación que es permitida en las relaciones de trabajo, en efecto la Ley Orgánica del Trabajo, dispone la posibilidad de realizar suplencias por los trabajadores, por otra parte debe señalarse que de la declaración de los testigos no quedó demostrado que durante dicho tiempo el actor haya dejado de prestar o ejecutar su servicio como ayudante de herrero, sino que por el contrario ocasionalmente realizaba otras labores; lo que en modo alguno tampoco hace desvirtuar la excepción de quien no es considerado trabajador rural, ya que el contrato de trabajo, como contrato de colaboración que es, permite a las partes ayudarse, brindarse atención mutua y colaborar como su nombre lo indica, pues en la medida que el negocio esté bien, el patrono se verá mayor lucrado y en esa medida el trabajador será beneficiado por lo menos en el momento de percibir la participación de los beneficios líquidos o utilidades. Por ello, al haber sido la voluntad de las partes vincularse mediante una prestación de ayudante de herrería y siendo que las otras posibles labores que efectuó el trabajador no fueron realizadas continuamente y como única actividad, resulta forzoso concluir que las labores efectuadas por el trabajador no se corresponden con la de un trabajador rural, sino de tipo urbano. Y así se decide.

Determinado, como fue el tipo de trabajador, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, para lo cual debe atenderse a la fecha de inicio de la relación laboral que no constituye un hecho controvertido.

Sí constituye un hecho controvertido el tiempo de servicio, para los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, por cuanto la demandada reconoce la fecha en que el actor manifestó su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, así como que trabajó el preaviso, pero rechaza que el tiempo del preaviso, deba ser computado para los efectos del cálculo de la prestación por antigüedad. Así las cosas, debe este Juzgado señalar que el tiempo en que el trabajador presta el servicio cumpliendo con el preaviso de ley, ejecuta la labor en idénticas condiciones como si estuviese laborando, debiendo en este lapso cumplir con las órdenes impartidas por el patrono, como el modo en que se va a prestar el servicio, debiendo cumplir con el horario de trabajo y en definitiva la labor se ejecuta en igualdad de condiciones percibiéndose de igual manera el salario; por lo que el tiempo del preaviso cumplido debe computarse a los efectos del cálculo de la prestación por antigüedad, en consecuencia el tiempo de servicio para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales deben efectuarse hasta el 15 de enero de 2005. Y así se decide.

Como consecuencia de las labores ejecutadas por el actor, debía devengar los salarios mínimos dictados por el Ejecutivo Nacional para esa categoría de trabajadores, en consecuencia la demandada debió adecuar los montos ofrecidos con lo que en derecho le correspondía, de conformidad con los Decretos de salarios mínimos dictados, en consecuencia se condena a la demandada al pago de Diferencias Salariales, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable, designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo, para lo cual el experto contable deberá determinar la diferencia que corresponda con base a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde la fecha de inicio de la relación hasta la fecha de culminación (15-01-2005) y los percibidos, para lo cual dada la forma en que fue contestada la demandada, se tienen como ciertos los alegados en el escrito libelar, esto es que durante la prestación del servicio percibió un salario de Bs. 280.000,00 hasta el 01 de febrero de 2003 y a partir del dicha fecha devengó un salario mensual de Bs. 149.400,00. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación de prestación por antigüedad, se condena a la demandada a su pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable, designado por el Tribunal a quién corresponda la ejecución, a razón de 5 días de salario integral, (esto es con la incidencia de utilidades y bono vacacional y el salario que debía percibir el actor, de conformidad con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional), contados a partir del tercer mes de servicio.

En cuanto a la reclamación de 6 días por prestación por antigüedad, debe este Juzgado señalar que los días adicionales por prestación por antigüedad, se generan a partir del segundo año de servicio, en consecuencia es por lo que al trabajador sólo le corresponden 4 días por prestación por antigüedad, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 97 del Reglamento. Y así se decide.

Con relación a la reclamación de vacaciones, observa este Juzgado que el actor peticiona 30 días, no obstante no señala con base a que reclama esa cantidad, por lo que sólo se acuerda el pago de 15 días a razón del último salario devengado, así como el pago de las vacaciones fraccionadas de acuerdo al tiempo de servicio, esto es desde el 01-02-2002 hasta el 15-01-2005, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable, quien deberá determinar la cantidad que corresponda, todo ello calculados con el último salario que debió percibir el actor, de conformidad con los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación de bono vacacional, por cuanto el actor no fundamenta con base a que demanda una cantidad de días superiores a los establecidos en la Ley, por lo que se acuerda su pago por los días establecidos en la LOT, por cada año de servicio; siendo para el primer año de servicio 7 días y un (1) día adicional por cada año de servicio, determinando la fracción que corresponda por el tiempo de servicio, con base a los salarios que debía percibir el actor de conformidad con los salarios mínimos. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación de días adicionales y días de descanso, por cuanto la demandada no negó el concepto, sino el monto, se acuerda su pago, condenándose a la demandada al pago de 4 días de descanso, 1 día adicional, 10 días feriados en el año 2002, 10 días feriados en el año 2003 y 10 días feriados en el año 2004, de conformidad con el salario que debió devengar el trabajador, para lo cual se ordena igualmente una experticia complementaria del fallo, en los términos ya expuestos. Y así se decide.

Con relación a la reclamación de utilidades, por cuanto el trabajador no especificó el motivo por el cual reclama 30 días, se acuerda el pago de 15 días, más la fracción que corresponda por utilidades fraccionadas, de acuerdo al tiempo de servicio, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal a quién corresponda la ejecución, para lo cual el experto deberá atender a los salarios que debió percibir el trabajador, en los términos ya expuestos. Y así se decide.

Del monto que en definitiva, deba pagar la demandada, deberá descontársele la cantidad de Bs. 1.181.010, ya recibida por el actor. Y así se decide.

Se acuerda igualmente el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos que se establecerán en la dispositiva. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 28 de noviembre de 2005.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.M. contra AGROPECUARIA KRISMA C.A., se condena a ésta última al pago de Diferencias Salariales, Prestación por Antigüedad, Cuatro (4) días adicionales por prestación por Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, 4 días adicionales, 1 día de descanso, 10 días feriados en el año 2002, 10 días feriados en el año 2003 y 10 días feriados en el año 2004, utilidades vencidas y fraccionadas; para la determinación de los montos, se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la motiva del fallo, y al monto que en definitiva resulte deberá descontársele la cantidad de Bs. 1.181.010, ya recibida por el actor. Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, a tales efectos se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, hasta la terminación de la relación laboral, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. Se ordena cancelar los intereses de mora, desde la fecha de ruptura de la relación laboral hasta la fecha de la Sentencia definitivamente firme. Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la Sentencia definitivamente firme.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2006. Año 196° y 147º.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Rosalux Galíndez

LDM/JFE

Exp. KP02-R-2005-002201

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