Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 11 de Abril de 2011.

200° y 152°

PARTES:

DEMANDANTE: C.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.354.358, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.127.

DEMANDADO: Empresa CONSTRUCCIONES RIMOCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Febrero de 1998, bajo el N° 40, tomo A. En la persona del ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.176.645.

APODERADOS JUDICIALES DE M.M.: R.S.R. y J.L.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.220 y 93.408 respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso con demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado C.R.R.M., quien alegó en su escrito libelar que desde el año 2006 viene prestando servicios como profesional del derecho, a la empresa CONSTRUCCIONES RIMOCA C.A., dichos servicios se circunscribían al asesoramiento permanente en el área legal referido a las distintas contrataciones que dicha empresa ha suscrito y ejecutado para PDVSA, tales como estudio, redacción y seguimiento de Recursos Administrativos, escritos, cartas y gestiones administrativas por ante PDVSA, en sus distintas dependencias tanto en Maturín como en Punta de Mata. Explicó que lo referente a los honorarios profesionales, que devengaría por tales servicios se trataba con su presidente M.M., de acuerdo con cada gestión y sus resultados, así como con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados. Siendo el caso que en fecha 24/02/2010, encontrándose en su casa fue contactado vía telefónica por el ciudadano M.M., en su condición de directivo de la empresa antes referida, quien le planteó una emergencia que se suscitó en la empresa con ocasión a una comunicación recibida vía fax ese mismo día, suscrita por el ciudadano P.C., Gerente General E y P Oriente de PDVSA, en la cual participaba a la Empresa CONSTRUCCIONES RIMOCA C.A., su descalificación de la licitación del contrato “REEMPLAZO DE LINEAS DE FLUJO A POZOS PRODUCTORES HASTA LAS ESTACIONES DE FLUJO AREA DE PUNTA DE MATA (GRUPO A- GRUPO B)”, debido a que la evaluación de desempeño presentada no se encontraba ni sellada ni firmada por la Gerencia de Seguridad, Ambiente e Higiene Ocupacional, y que ambas adjudicaciones habían sido otorgadas a la Empresa T.S.C, C.A., además le informaban el derecho que tenían de ejercer el Recurso de Reconsideración.

Continua explicando el demandante que en ese momento recibió instrucciones de estudiar el caso y de emitir dictamen del mismo. Previo el estudio de rigor, de la constatación de los anexos, así como la doctrina y jurisprudencia nacional relacionada, procedió a recomendar la viabilidad de interponer el Recurso de Reconsideración por ante la autoridad competente de PDVSA, recibiendo inmediatamente instrucciones de proceder a la redacción del Recurso, sin que se detallaran las condiciones de los servicios a prestar, por lo que presumió que tácitamente eran las mismas condiciones del contrato suscrito para el recurso anterior con la misma Empresa demandada, representada por su Directora NAHOVI MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.260.364, de fecha 26/01/2006, en el cual habían establecido contraprestación de Honorarios Profesionales el 20% del monto total de las cantidades de dinero, que mediante su gestión profesional y extrajudicial, lograra que PDVSA le cancelara a la compañía.

Que procedió como abogado litigante a darle el debido seguimiento al interpuesto Recurso de Reconsideración por ante las autoridades competentes de PDVSA, previa las gestiones del caso, siendo dicho recurso decidido CON LUGAR y como consecuencia de ello PDVSA PETROLEO S.A., otorgó la buena pro del contrato “Reemplazo de Líneas de Flujo a Pozos Productores hasta las estaciones de Flujo área Punta de Mata (Grupo A- Grupo B)” identificado bajo el N° A-007-09-119, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 24.205.000,oo), cuya ejecución se encuentra en un 99% lista. Que igualmente, por instrucciones del Sr. M.M., gestionó ante la Superintendencia de Jurídico de PDVSA la aceptación y tramitación de la fianza respectiva. Posteriormente, por instrucciones de los directivos, realizó gestiones relacionadas con dicho contrato referidas a la tramitación y liberación de una Cesión de Créditos ante la Oficina de la Gerencia de Jurídico, en la Gerencia de Finanzas de PDVSA, con el Gerente de las Oficinas del Banco de Venezuela.

Siendo el caso que pese a que no se acordaron expresamente por escrito los honorarios profesionales, por no haberse redactado un nuevo convenio de servicios y honorarios, todas las condiciones pactadas en el suscrito con anterioridad, se cumplieron para este caso, en especial en la forma en que se prestaron los servicios a nombre de la Compañía ante la misma PDVSA PETROLEO S.A., en idénticas condiciones pero con resultados exitosos, por lo que considera el actor que debe igualmente cumplirse con lo relacionado a los honorarios profesionales, sobre lo cual solo ha obtenido promesas y tácticas dilatorias. Razones por las cuales acude ante esta autoridad para demandar formalmente a la empresa CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A., por INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunales la cancelación de la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 4.841.000,oo) por concepto de honorarios profesionales y cancele además las costas y costos del proceso.

Fundamentó su demanda en los artículos 22 de la Ley de Abogados, el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, en el Contrato de Servicios y Honorarios Profesionales acompañado, y en el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y la estimó en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.293.300,oo). Solicitó además se decretara medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 26/01/2011, por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se acordó el emplazamiento de la parte demandada y se aperturó cuaderno de medidas en el cual se decretó el Embargo Preventivo.

Mediante diligencia de fecha 10/02/2011 compareció el ciudadano M.M., C.I N° 1.176.645, asistido por el Abogado J.L.M., dándose por citado en la presente causa y manifestando entre otras cosas, que nada tiene que ver con la demandada CONSTRUCCIONES RIMOCA C.-A., ya que ni es su representante, ni director, ni presidente, ni tiene ningún otro cargo, ni es ni fue accionista de la misma; que la demanda es inadmisible por existir inepta acumulación. Que el actor no está asistido de abogado, que toda la narración versa sobre hechos falsos y que el decreto de la medida preventiva no llena los requisitos de ley.

En fecha 15/02/2011 el ciudadano M.M. presentó contestación al fondo de la demanda, oponiendo las siguientes:

- Defensa perentoria de fondo, consistente en la falta de cualidad (pasiva), indicando que no existe, ni ha existido entre su persona y la accionada tal relación de identidad lógica, pues entre la persona contra quien la ley concede el derecho (CONSTRUCCIONES RIMOCA C.A.) y contra quien en concreto se ejercita la titularidad de éste derecho (M.M.) no existe ninguna relación, ya que ni es, ni ha sido representante o accionista de dicha compañía de comercio. Para demostrar la falta de legitimatio ad causam pasiva, consignó las Actas y los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil demandada.

- Igualmente como excepción perentoria de fondo, opuso la inadmisibilidad de la demanda por contener una inepta acumulación de pretensiones, ya que el demandante manifiesta por una parte, que demanda por Intimación de Honorarios Extrajudiciales, y por otra parte expresa que “…estimo la presente demanda por cumplimiento de Contrato”. Que el demandante pide que se le cancelen costos y costas del proceso lo cual es inadmisible ya que en los juicios por intimación de honorarios no puede haber condenatoria en costas, tal como lo ha establecido nuestro m.T.. Por último alegó la inadmisión de la demanda indicando que el actor actúo sin la asistencia de Abogado.

En el supuesto negado de que no procediera la falta de cualidad alegada, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, así como procedió a desconocer tos y cada uno de los instrumentos y/o documentales presentados con la demanda. Finalmente se acogió al derecho de retasa que tiene la compañía demandada.

Mediante diligencia de fecha 17/02/2011, compareció el Abogado demandante y presentó reforma de la demanda en los siguientes términos: No es… su Presidente M.M., ya que lo correcto es… su Gerente General M.M.; así mismo, No es… A los fines de lograr la citación de la empresa demandada, solicito esta se realice en la persona de su presidente ciudadano M.M.; lo correcto es: A los fines de lograr la citación de la empresa demandada, solicito esta se realice en la persona de su Director ciudadano R.M..

En fecha 22/02/2011 el Tribunal declara inadmisible la reforma de la demanda en virtud de que el demandado ya había dado contestación a la misma.

A través de escrito de fecha 24/02/2011 el demandante solicitó la reposición de la causa indicando que el ciudadano M.M. alega en varios escritos que no tiene cualidad ni de representante, ni de directivo, ni accionista de la Empresa demandada pero al darse por citado, y dar contestación a la demanda en su propio nombre incurre en fraude procesal. Que es claro que la parte demandada es una persona jurídica y no una persona natural, y que por lo tanto el hecho de que se haya indicado que la citación de la demandada debía practicarse en la persona de su presidente M.M., no significa que esta persona deba proceder en nombre propio a dar contestación a la demanda que no es contra el. Refirió que se cometió un error involuntario al señalarlo como Presidente de la demandada, debido a que eso fue lo que dicho ciudadano le hizo saber durante mucho tiempo. En esa misma fecha presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión que declaró inadmisible la reforma de la demanda. Tal apelación es escuchada por el Tribunal en un solo efecto, ante lo cual el demandante presenta recurso de hecho por considerar que la apelación debió escucharse en ambos efectos.

Por escrito de fecha 10/03/2011 el actor solicita nuevamente la reposición de la causa.

II

PUNTO PREVIO

En este capítulo de la sentencia a dictar, corresponde resolver como punto previo la Falta de Cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, como defensa de fondo alegada por el ciudadano M.M..

En este sentido, alegó la parte demandada lo siguiente: “…No existe ni ha existido entre mi persona y la accionada tal relación de identidad lógica, pues entre la persona contra quien la ley concede el derecho o poder jurídico (CONSTRUCCIONES RIMOCA C.A.) y contra quien en concreto se ejercita la titularidad de éste derecho o poder jurídico (M.M.) ninguna relación y menos de identidad lógica, ya que ni soy ni ha sido representante de la demandada…”

A los fines de resolver la defensa de fondo planteada por la parte demandada en el proceso, este Tribunal estima pertinente citar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, que a la letra reza:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos por las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…

Así las cosas, tenemos que, conforme a los instrumentos que establecen y reglamentan el cobro de honorarios profesionales de carácter judicial y extrajudicial del abogado, esto es, la ley de abogados y su respectivo reglamento, y más específicamente de los artículos supra citados, se deduce tanto la consagración del derecho al cobro como tal, así como, la persona legitimada para el ejercicio de la acción.

En el caso de autos, por tratarse de una intimación de honorarios profesionales contra una Sociedad Mercantil, por trabajos realizados extrajudicialmente; su tramitación debe ser por el procedimiento breve, y la demanda, por remisión del artículo 882 del Código de Procedimiento Civil, debe llenar los requisitos exigidos por el artículo 340 del mismo código, entre ellos, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, cuando el demandante o el demandado fuere una persona jurídica.

Al respecto dispone el artículo 138 de la misma ley dispone: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

En este sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales, específicamente del contenido del folio ocho (8) de la pieza principal del expediente, que la parte actora solicita que la citación de la Empresa demandada CONSTRUCCIONES RIMOCA C.A., se realice en la persona de su Presidente, ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.176.645. Siendo el caso, que de acuerdo al análisis del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha empresa no se desprende el carácter de Presidente de dicho ciudadano, sino que figuran como Directores de las mismas los ciudadanos R.A.M.P. y NAHOVY C.M.P..

Por manera que, al quedar evidenciado en las actas que el abogado intimante no prestó patrocinio al ciudadano M.M. como persona natural, y por cuanto éste tampoco es Representante Legal de la Empresa demandada, conforme a lo expresado en las normas antes transcritas, no pudo el actor recibir instrucciones del ciudadano M.M. para gestionar ante la Superintendencia de Jurídico PDVSA la aceptación y tramitación de la fianza respectiva; no pudo haber sido contratado por M.M. pues contrariamente a lo alegado por el actor, éste no tiene condición de directivo de la empresa demandada. Por tal razón no puede tenérsele como representante de la empresa demandada a los efectos del pago de los honorarios judiciales reclamados, ya que no tiene acreditada tal condición.

Como consecuencia de lo anterior, quedó plenamente comprobado que el ciudadano M.M. no pudo contratar, en nombre de la Sociedad Mercantil accionada, los servicios del Abogado C.R., por cuanto carecía de cualidad para hacerlo. En tal virtud, quien hoy decide estima pertinente declarar PROCEDENTE la defensa previa alegada por el ciudadano M.M.. Así se declara.

En tal sentido, por tratarse de un juicio que se compone de dos etapas, la declarativa y la estimativa, aperturandose ésta última sólo cuando sea declarado el derecho a cobrar honorarios, y visto los alegatos esgrimidos en el curso del proceso, considera este sentenciador que no hace falta pronunciarse respecto de otros aspectos pues la etapa declaratoria concluye con esta decisión.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: NO HAY LUGAR al cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales por parte del Abogado Intimante, C.R.R.M., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIMOCA C.A., en la persona del ciudadano M.M., ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se deja sin efecto la mediada de Embargo Preventivo decretada en fecha 26/01/2011, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Once (11) días del mes de Abril del año (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P. La Secretaria,

Abg. DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo,

La Secretaria,

Abg. DUBRAVKA VIVAS

Exp. 14.287

GP/mjm

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