Decisión nº 22-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

EXP. Nº 0268-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: R.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.769.565, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Eslani Bermúdez Bravo, Inpreabogado N° 43.464.

CONTRARRECURRENTE: M.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.429.432, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, actuando en representación de la adolescente NOMBRE OMITIDO y del n.N.O., asistida por la Defensora Pública Sexta Suplente Especializada en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: Revisión de sentencia de Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 16 de abril de 2012, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Temporal Nº 3, en virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar demanda de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención propuesta por el ciudadano R.D.M., contra la ciudadana M.B.V., y fijó montos por tal concepto. Formalizado el recurso y celebrada la audiencia oral de apelación, esta alzada dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alza.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya sentencia se recurre. Así se declara.

II

ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

Se evidencia de las copias certificadas remitidas a esta superioridad para el conocimiento del presente recurso que, el ciudadano R.D.M., actuando a favor del n.N.O., demanda a la ciudadana M.B.V., por revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención fijada a favor de su hija NOMBRE OMITIDO, ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Narra el actor que cursó ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 2 expediente signado con el N° 4.369, con motivo de homologación de convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado entre la ciudadana M.B.V. y su persona en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, que en fecha 8 de marzo de 2002, estableció su compromiso de depositar en una cuenta de ahorros la cantidad de Bs. 15.000,oo los días 15 y 30 de cada mes, por concepto de alimentación para su hija; el pago de los útiles escolares, libros, uniformes, transporte, y cualquier otro concepto relacionado con la escolaridad, así como los gastos relacionados con enfermedad, vestimenta y juguetes en época navideña, y el suministro de vestimenta y calzado dos veces al año.

Señala que ha venido aumentando proporcionalmente la cuota acordada en todos los sentidos, sin embargo, en fecha 26 de agosto de 2005 nació el n.N.O., quien es su hijo y de la referida progenitora de la niña, a quien le ha cumplido todos sus derechos, desde su nacimiento; que actualmente para la pensión de manutención aporta Bs. 900,oo mensuales para los dos hijos, y cancela los rubros de gastos de educación, salud y época decembrina. Manifiesta que las circunstancias económicas y familiares han cambiado, y actualmente no devenga las cantidades de dinero necesarias para cubrir esta pensión a sus hijos, ya que labora en la empresa DISTRISUR, C.A., y devenga un salario promedio mensual según comisiones por ventas mensuales, que además posee nuevas cargas familiares como lo son la pareja con quien actualmente convive en concubinato y su hijo mayor de edad, a quien tiene que cubrirle los gastos de educación y manutención por encontrarse cursando estudios en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia; además, cancela la póliza de seguro del vehiculo de su propiedad, razones por las cuales solicita la revisión de la sentencia mencionada y la fijación de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos.

Admitida la demanda con las formalidades de ley, llegada la oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio, quedó constancia que solo compareció la parte actora. En su oportunidad, la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo. Por diligencia suscrita en fecha 7 de abril de 2011, el demandante solicitó la fijación de oportunidad para celebrar un acto conciliatorio entre las partes, acordado por el a quo y llegada la oportunidad fijada se dejó constancia de la presencia de ambas partes sin haber llegado a ningún acuerdo.

Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2011, la abogada M.V.L.H. se avocó al conocimiento de la presente causa como Juez Unipersonal N° 3 Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y sustanciada la causa dictó sentencia en la que declaró:

SIN LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por disminución de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano R.D.M., titular de la cédula de identidad No. V-9.769.565, en contra de al ciudadana M.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.429.432. Así se decide.

(…)

  1. FIJA como obligación de manutención ordinaria mensual para la adolescente NOMBRE OMITIDO y el n.N.O., la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario integral que reciba el ciudadana R.D.M., luego de hechas las deducciones de Ley.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del bono vacacional que reciba el ciudadano R.D.M., más la entrega del cien por ciento (100%) de los beneficios que por concepto de útiles y textos escolares pudiera recibir en ocasión a su relación laborar a favor la adolescente NOMBRE OMITIDO y el n.N.O., a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de la referida adolescente.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las utilidades que reciba el ciudadano R.D.M.; más la entrega del cien por ciento (100%) de los beneficios que por concepto de juguetes reciba en ocasión a su relación laboral a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO y el n.N.O., a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina de la referida adolescente.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007).

  5. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1,2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana M.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.429.432 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en los casos de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de las adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.

(…).

Contra esta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, siendo oído en el efecto devolutivo, remitidas a esta superioridad las presentes actuaciones para el conocimiento del recurso interpuesto se procede a resolver en los siguientes términos:

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En su escrito de formalización la parte recurrente hace un recuento de los hechos y señala, que tiene otras cargas familiares como lo son su hijo Robert David Mejía Herazo, que cursa estudios en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad y que a pesar de que es mayor de edad él cubre todos sus gastos, y los de su concubina quien fue tomada en cuenta como carga familiar en la parte motiva de la sentencia dictada por el a quo; que de igual manera, en el texto de la sentencia se expresa que en relación a su capacidad económica, se encuentra bajo una relación de dependencia por lo que devenga un salario mínimo para cubrir la cuota de obligación de manutención a favor de sus menores hijos; siendo que en la realidad lo que percibe son comisiones derivadas de ventas y no un salario fijo. Que la recurrida indica: “los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior-Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la Sentencia de fecha 31 de enero de 2.008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandada mas no sus cargas familiares por no haberlas demostrado en juicio”, contradiciendo lo expresado con anterioridad.

Señala, que de lo decretado por el a quo se puede observar que en ningún momento se tomó en cuenta la obligación que tiene la ciudadana M.B.V., para con sus hijos, ya que la ley expresa que los gastos de los hijos son estrictamente de por mitad, y al hacer el calculo le correspondería cancelar el veinte por ciento (20%), lo cual no fue considerado por el a quo, sino que le dejó la carga total, sin tomar en cuenta la diversidad de circunstancias alegadas, y tampoco tomó en cuenta que las cantidades decretadas sobrepasan su capacidad económica la cual ha disminuido; solicitando se deje sin efecto lo resuelto en el fallo apeldo y se fijen nuevos montos.

En la audiencia oral y pública de formalización previo a dictar el dispositivo del fallo las partes requirieron de común acuerdo la celebración de un acto conciliatorio, el cual fue acordado y se realizó en la misma fecha; impuestos ambos de los beneficios del acuerdo en que podían llegar, la progenitora expuso sus puntos de vista y luego intervino el progenitor, manifestando que los niños tienen casa propia que él les dejó, por lo que hizo un ofrecimiento de Bs. 1.300,oo mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre, propuesta que fue rechazada por la madre de los niños, siendo infructuoso llegar a un acuerdo en el monto ofrecido.

IV

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Resumidos los fundamentos del recurso expuestos en la formalización, el punto a resolver ante esta alzada se circunscribe en la impugnación del fallo dictado por el a quo, al señalar el recurrente que la sentenciadora no consideró que han cambiado las circunstancias para fijar el quantum establecido en la recurrida, siendo que pidió nueva fijación por tener otras cargas familiares; para resolver esta alzada advierte que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió ningún tipo de prueba que le favorezca; en consecuencia, se pasa al examen del material probatorio aportado en autos por el recurrente.

Consta en autos copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 1558 y 1339, correspondientes a la adolescente y al n.N.O., emitidas por la Unidad de Registro Civil de las parroquias O.V. y Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, de las cuales se evidencia que ambos son hijos del ciudadano R.D.M., asunto no debatido, por tanto, debe cumplir con su obligación de manutención.

Obra en autos las actuaciones relacionadas con homologación de convenimiento de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos R.M. y M.B., llevado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de Juez Unipersonal N° 2, siendo homologado por el referido Tribunal, se estima y se valora dando lugar a ser la sentencia que se revisa en cuanto al monto acordado entre los progenitores.

Corre en autos constancia de trabajo y recibos de pago emitidos por la empresa Distrisur, C.A., Baterías Fulgor, de fecha 20 de diciembre de 2010 y 10 de enero de 2011 en las que hace constar que el ciudadano R.D.M. es vendedor y devenga mensualmente comisiones por ventas, y comunicación en respuesta al oficio N° 2011-887 de fecha 27 de marzo de 2011, en la que se informa el estado de la relación laboral del ciudadano R.D.M., informando que el mencionado ciudadano percibió cantidades de dinero durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, y enero, febrero y marzo de 2011 las cuales varían en sus montos, así como deducciones legales en base al sueldo mínimo vigente; destacando que los montos reflejados corresponde a ingresos por ventas y cobranzas, y lo referente a prestaciones sociales, utilidades y vacaciones son montos acumulables que son pagados en el momento correspondiente; señalando que los conceptos por horas extras, prima por hijos, seguro HCM, útiles escolares fideicomiso y caja de ahorros no aplica a la relación laboral entre la empresa y el nombrado ciudadano, documentación que se aprecia y se valora para dejar demostrado que el obligado por manutención tiene capacidad económica según los ingresos que perciba por comisiones de ventas.

Obra en autos constancia de concubinato correspondiente a los ciudadanos R.M. y M.B.M., emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual se desestima por cuanto la declaratoria de concubinato para que surta efectos legales debe provenir de una sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal.

Corre inserta al presente expediente, copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano R.D.M.H.e.d. la unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, documento que al no estar impugnado se aprecia como documento público para dejar demostrado que es hijo del ciudadano R.D.M., que nació en fecha 14 de agosto de 1.991, actualmente tiene 20 años de edad,

Riela en autos notas certificadas emitidas de la dirección docente de la Universidad del Zulia, en fecha 7 de octubre de 2010, en la que se hace constar que el joven R.D.M.H.h.c. la totalidad de nueve materias en dicha casa de estudios; y comunicación remitida por la Dirección Docente de la Universidad del Zulia, en respuesta al oficio 2011-888 de fecha 17 de marzo de 2011, en la que se informa que el mencionado joven estudia en esa institución, sin haber formalizado su inscripción para el período correspondiente a la fecha; documentación que se aprecia, para dejar en evidencia que el nombrado ha cursado estudios universitarios, lo que hace presumir que por su edad, aún no tiene un oficio definido que le permita proveer su propio sustento, por tanto, comporta una carga para su progenitor.

Corre inserto al presente expediente, contrato de préstamo de dinero de fecha 18 de enero de 2011, por pago de primas por seguro, celebrado entre el ciudadano R.D.M. y la compañía anónima Inversora Catatumbo, el cual se desestima por ser un documento privado que no fue ratificado por la parte acreedora de la obligación contraída por el contratante.

Con el escrito de formalización de recurso, fueron acompañados recibos de nomina emanados de la empresa DISTRISUR, C.A., así como contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARBELICE de J.A. y los ciudadanos R.D.M. y M.B.M.F., documento notariado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, en fecha 1° de marzo de 2011; los primeros se desechan d este proceso por no ser admisibles en alzada, el segundo se toma como referencia de que el progenitor tiene obligaciones personales que cumplir, por tanto a los fines de fijar la cuota de manutención debe tomarse en consideración sus propias necesidades..

El Tribunal Superior para resolver, observa:

Del análisis concordado de las pruebas aportadas a los autos, está demostrado que el ciudadano R.D.M. tiene tres hijos que representan sus cargas familiares, que no percibe un salario fijo por su trabajo sino que obtiene ganancias mensuales por comisiones por ventas, lo cual por su variabilidad resulta incalculable para determinar el promedio mensual a los efectos de fijar una cantidad determinada para el cumplimiento de la obligación de manutención; por lo tanto, la fijación en casos como el de autos debe hacerse en porcentajes, tal como lo estableció la recurrida.

Ahora bien, el recurrente al formalizar el recurso señala que tiene otras cargas familiares como lo son su hijo Robert David Mejía Herazo, que cursa estudios en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad y que a pesar de que es mayor de edad él cubre con todos sus gastos, y los de su concubina quien fue tomada en cuenta como carga familiar en la parte motiva de la sentencia dictada por el a quo; sobre este punto, ya se ha dicho que están legalmente demostradas las cargas familiares del recurrente, quedando desestimada la nombrada concubina por no estar demostrada su condición en el caso de marras, y estimación en la que yerra la sentenciadora.

Asimismo, el recurrente alega que la sentencia expresa que en relación a su capacidad económica, se encuentra bajo una relación de dependencia por lo que devenga un salario mínimo para cubrir la cuota de obligación de manutención a favor de sus menores hijos; siendo que en la realidad lo que percibe son comisiones derivadas de ventas y no un salario fijo; aspecto en el que igualmente yerra la sentenciadora, pues está claramente evidenciado en autos que el actor no devenga sueldo o salario fijo, sino que percibe comisiones producto de las ventas mensuales que realiza en la venta de baterías; aspecto que con anterioridad en este mismo particular, se ha dicho que el recurrente obtiene ganancias mensuales derivadas de las comisiones por ventas, que percibe de la empresa DISTRISUR, C.A.

Igualmente, el recurrente señala que la recurrida señala que: “los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior-Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la Sentencia de fecha 31 de enero de 2.008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado mas no sus cargas familiares por no haberlas demostrado en juicio”, contradiciendo lo expresado con anterioridad. Ciertamente, así aparece señalado en la recurrida, sin embargo, a juicio de esta alzada, tal señalamiento podría ocurrir bien por descuido o error de transcripción en la recurrida al producir el fallo; pues según el criterio que adopta esta alzada para la fijación de la Obligación de Manutención, vistas las cargas demostradas a juicio de la sentenciadora de instancia, el cálculo para la fijación establecida, se corresponde con las cargas asumidas de por el a quo; por lo que apartándose esta alzada de la valoración de las pruebas asumida por el a quo, solo resta hacer la estimación para la fijación del quantum, según lo solicitado por el demandante. Sin embargo, tal valoración en la recurrida no la hace incongruente con los hechos alegados, las pruebas aportadas y lo dispuesto para fijar el quantum que el padre debe proveer a sus hijos, quedando aquí desestimados los alegatos formulados por la parte demandada. Así se decide.

En este sentido, para fijar el quantum que debe proporcionar el recurrente a sus dos hijos, observa esta alzada que en la formalización del presente recurso señala que en lo decretado por el a quo se puede observar que toda la carga le quedó a él ya que no se tomó en cuenta la obligación que tiene la ciudadana M.B.V. para con sus hijos, siendo que legalmente los gastos de los hijos son estrictamente de por mitad, y al hacer el cálculo le correspondería a ella cancelar el 20%, lo cual no fue considerado por el a quo, y las cantidades decretadas sobrepasan su capacidad económica.

En efecto, las cargas de los hijos con respecto a la obligación de manutención corresponden de por mitad a ambos progenitores, pues es deber de ambos mantenerlos, educarlos e instruirlos; de modo que de acuerdo con los alegatos formulados en la formalización del presente recurso, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contiene los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, cuyo monto en dinero debe ser suministrado voluntariamente por el progenitor, pues al convivir los hijos con la madre, a ella sola corresponde el cuidado diario, y siendo que la mencionada norma reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, es evidente que la progenitora cumple con su rol y contribuye proporcionalmente en la manutención de sus hijos, en este sentido, la fijación del monto que debe aportar el progenitor se hará tomando en consideración que los niños poseen vivienda y de acuerdo con los ingresos que percibe mensualmente. Así se decide.

Ahora bien, vista la pretensión de la parte actora, las cargas familiares aportadas y sus necesidades propias como individuo, tomando en consideración que la capacidad económica demostrada no puede ser cuantificada por provenir de comisiones por ventas cuyo monto varía, este Tribunal Superior observa que si bien la fijación realizada por el a quo resultaba razonable, no está demostrado que tenga como carga a la supuesta concubina, para hacer la fijación bajo una supuesta relación laboral que implica la obtención de un sueldo que no aparece demostrado en autos; en tanto que, la estimación realizada por el a quo, de acuerdo con la capacidad económica demostrada por el obligado, no se compagina con lo demostrado en autos, ya que no se evidencia que perciba un ingreso fijo ni obtenga un salario mensual para llegar a la conclusión a la que llegó la recurrida, lo que hace que el fallo resulte contradictoria por no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, la sentencia apelada debe ser revocada por no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos. Así se decide.

En consecuencia, vista la capacidad económica del obligado, sus propias necesidades y las tres cargas familiares que posee, admitido por la progenitora de los niños que tienen casa propia, esta alzada considera razonable fijar el equivalente al treinta por ciento (30%) del concepto de sueldo y/o comisiones que reciba el ciudadano R.D.M., luego de hechas las deducciones de Ley, para los niños NOMBRES OMITIDOS, y en igual proporción los meses de septiembre para gastos escolares y en diciembre para satisfacer necesidades espirituales, mientras que el rubro de salud será de por mitad entre ambos; prosperando en tal sentido la revisión solicitada por la parte actora, debiendo modificarse la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011 que homologó el acuerdo realizado por ambos progenitores, en los términos que se dispondrá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

V

DECISION

Por los fundamentos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora. 2) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por fijación de Obligación de Manutención, propuesta por el ciudadano R.D.M., contra la ciudadana M.B.V.. 3) FIJA como Obligación de Manutención para la adolescente y el n.N.O., el equivalente al treinta por ciento (30%) del concepto de sueldo y/o comisiones que reciba el ciudadano R.D.M., luego de hechas las deducciones de Ley. Adicionalmente, para el mes de septiembre para gastos del inicio del año escolar, y en el mes de diciembre para satisfacer necesidades espirituales propias de la fecha, fija el mismo porcentaje del 30%, cantidades de dinero que deberá entregar el progenitor directamente a la madre de sus hijos o depositarlos en cuenta bancaria a nombre de la progenitora y a favor de los hijos, los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, ordena la entrega a los niños de los beneficios que por concepto de útiles, textos escolares y juguetes, en algún momento pudiera recibir el obligado con ocasión de su relación laboral. 4) Los gastos médicos, medicinas y cualquier otro referidos a garantizar la salud de los niños, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. 5) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión. Queda así revocado el fallo apelado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Accidental,

A.A. MARRUFO MARTÍNEZ

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “22” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce (2012). La Secretaria Accidental,

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