Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Marzo de 2011

200° y 152°

ASUNTO N° DP11-L-2010-000972

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.437.503 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.T.S. COLMENARES, E.N. ULLOA PAEZ, S.C.C. SIFONTES, M.M. BORGES PEREZ, LYNSETH PALIMA TREJO y NAYILDE SOSA CARDENAS, INPREABOGADO números 67.585, 67.584, 88.951, 89.150, 101.089 y 119.411 y de éste domicilio, conforme consta de Documento Poder presentado a efectos vivendi y cuya copia fotostática riela a los folios 05 y 06 del expediente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MONARCA, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Mayo de 2000, bajo el N° 36, Tomo 20-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido por este Tribunal el asunto DP11-L-2010-000972 en fecha 30 de septiembre de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

DEL ITER PROCESAL

El 30 de junio de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.R.M. contra CONSTRUCTORA MONARCA C.A., ambas parte identificadas; correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, dándose por recibido a los fines de su revisión el 02/07/2010, admitida en esa misma fecha. Verificado el cumplimiento de la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 30 de Julio de 2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial (folios 24 y 25), se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como la consignación de pruebas únicamente de la parte actora; prolongado el acto para el 04 de Agosto de 2010, cuando no compareció la parte demandada, por lo que se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar las pruebas promovidas y la remisión del asunto al Tribunal de Juicio (folios 27 al 28).

Correspondió a este Tribunal el estudio de la causa, recibida, como ya se indicara, el 30/09/2010, admitidas las pruebas promovidas por la parte actora el 07/10/2010 (folios 79 al 81).

La Audiencia de Juicio prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral tuvo lugar el 14 de Marzo de 2011 a las 11.00 a.m., cuando se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se procedió a escuchar los alegatos de la parte actora, se evacuaron sus pruebas, y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el pronunciamiento del fallo oral, recaído el 21 de marzo de 2011, cuando se declaró: PRIMERO: CONFESA LA ACCIONADA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.R.M. contra CONSTRUCTORA MONARCA, C.A. ambos debidamente identificados en autos. Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

(LIBELO DE DEMANDA folios 01 al 03)

• Que comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada desde el 22 de Agosto de 2008, hasta el 20 de Septiembre de 2009 cuando fue despedido injustificadamente desempeñando el cargo de Vigilante.

• Que tenía una jornada regular de lunes a viernes, con horario de 8:00 a.m. hasta las 5.00 p.m., con una hora para comidas y dos días de descanso correspondientes a sábado y domingo.

• Con un salario mensual de Bs.1.489,20 y básico diario de Bs.49,64.-

• Que le cancelaron la suma de Bs.14.653,62 por prestaciones sociales, según planilla que acompaña, lo cual no se corresponde con la realidad.-

• Que se omitió el pago de la indemnización por despido injustificado, indemnización por terminación de la relación laboral, reintegro de las deducciones indebidas.-

• Que acude ante este Tribunal a demandar:

• Prestación de Antigüedad Bs. 5.260,50.

• Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 544,35

• Indemnización por Despido Injustificado Bs.5.403,75.

• Indemnización por Terminación Relación Laboral Bs.4.323,00.

• Reintegro de Deducciones Indebidas Bs.4.893,82.

• PARA UN MONTO TOTAL…………..Bs.14.653,19

• Demanda además los Intereses de Mora, la Corrección Monetaria y las costas y costos del proceso.-

III

DE LA CONTROVERSIA, CARGA DE LA PRUEBA

Y CONFESIÓN DE LA ACCIONADA

Dada la naturaleza de la acción, corresponde al Tribunal determinar si se encuentran o no patentizados los supuestos para acordar las cantidades demandadas por diferencia de prestaciones sociales. Ahora bien, en atención a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, es menester indicar, de acuerdo a las máximas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que si la parte demandada no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y que a ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante “, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.

De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.

En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció la naturaleza de las audiencias previstas en la Ley Adjetiva Laboral en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio y en tal sentido señaló:

(…) la audiencia preliminar y la de juicio tienen naturaleza diferentes, la primera es un acto procesal cuyo fin es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso, en contraposición, la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quien a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia, es por ello que el Juez, si bien debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a ambos actos, debe ser mucho más rígido en el caso de la audiencia de juicio, tal como lo es la propia ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a las mismas. Como consecuencia de lo expuesto se concluye que no resulta ajustado a derecho aplicar analógicamente un criterio procesal que siendo válido para la aplicación o no de las consecuencias legales en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, no resulta aplicable en el caso de la audiencia de juicio, en virtud de las diferentes naturalezas jurídicas de ambos actos(…)

(Sentencia Nº 1364 de fecha 11 de octubre de 2005).

Así, la realización de las audiencias debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es de una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del proceso laboral, y máxime cuando la audiencia de juicio es el núcleo del mismo al no lograrse la mediación.

Sobre la carga procesal de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.:

(...) Artículo 135: (...) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado (...)

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (...).

En el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que se tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado” (...)

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características “iure et de iure” (...) Si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado (...) Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato (...)

En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...) Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (....) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...)

Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)”

Criterios estos que acoge esta juzgadora; y vista la situación planteada debe precisarse que en el presente asunto se configuró el supuesto previsto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara CONFESA a la accionada y procede este despacho a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por la parte actora, a través de la valoración de todo el cúmulo probatorio aportado. Y ASÍ SE DECIDE.

En sintonía con lo expuesto, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho.

Sobre este último particular, es decir, respecto a la pretensión contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. deR.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos que de seguidas se analiza. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LAS PRUEBAS

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO PRIMERO: DE LAS DOCUMENTALES:

Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que cursa a los autos marcada con la letra “A” la cual fue acompañada con el libelo de la demanda y que riela al folio 04 del expediente: Se indica fecha del 29 de Septiembre de 2009, por un monto de Bs.19.547,44, menos la suma de Bs.4.893,82 por préstamos y adelanto de Prestaciones, quedando un saldo de Bs.14.663,82, no posee firma alguna, ni sello ni firma por la empresa, la cual al no haber sido impugnada durante la audiencia de juicio, hace plena prueba y se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral. Y ASI SE DECIDE.

Recibos de Pago de Salarios, marcados “B” a “B44”, cursantes a los folios 31 al 75 del expediente. Los cuales se encuentran debidamente firmados por el actor, con el nombre de la empresa demandada, detallándose cada uno de los conceptos y montos cancelados, y los descuentos realizados, a los cuales se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO SEGUNDO: DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

• Todos los Recibos de Pago que le fueron cancelados al demandante, desde su fecha de ingreso hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo. Tal como quedó establecido, la Parte Demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no promovió prueba alguna, ni compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exactos tanto su contenido como las firmas que los autoriza. ASI SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO: DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

Ciudadanos: J.J. TERAN RUIZ, TERWIN JOSE PINTO, ODALIN MARINA MOTA PAREDES, VALENTIN SINERCIO BLANCO, YERSY GER ARROYO RODRIGUEZ, EMELYS I.P. DIAZ, YOLIMAR DEL VALLE GONZALEZ NUÑEZ, M.A.R.D., Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 7.248.910, 17.620.410, 14.627.856, 8.631.369, 17.273.855, 6.196.634, 15.647.593 y 17.273.855 respectivamente. Ninguno de los testigos promovidos en este asunto compareció a rendir sus declaraciones, por lo que fue declarado desierto el acto, y nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista del análisis y evaluación de cada una de las pruebas promovidas, encuentra esta juzgadora que la accionada no desvirtuó en forma alguna las pretensiones de la parte actora, en razón de lo cual el Tribunal tiene como hechos ciertos:

- la existencia de relación de trabajo entre las partes desde el 22 de agosto de 2008 hasta el 20 de septiembre de 2009

- tiempo de servicio: 1 año y 29 días

- el cargo desempeñado: vigilante

- la causal de terminación de la relación de trabajo (despido injustificado)

- último salario mensual devengado: Bs. 1.489,20

- último salario básico diario devengado: Bs. 49,64

- último salario integral diario: Bs. 72,05

- alícuota bono vacacional: Bs. 8,96

- alícuota de utilidades: Bs. 13,44

Y en base a ello se pronuncia el Tribunal sobre la diferencia reclamada respecto a cada uno de los conceptos siguientes:

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.

Este Tribunal la declara procedente y se aplica al presente asunto lo establecido en el artículo arriba citado parágrafo primero, literal c) en tal sentido, al trabajador le corresponden 52 días de antigüedad, multiplicados por el salario integral de cada mes. Resulta así de las operaciones aritméticas efectuadas que correspondía a la accionada cancelar por prestación de antigüedad al reclamante la cantidad de Bs. 5.804,85. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículos 125 Ley Orgánica del Trabajo).- Indica el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, y ese despido puede ser justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley, o injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. En el caso de marras ha quedado firme la circunstancia del despido injustificado. El Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia, previstas en el artículo 125 eiusdem:

Indemnización de Antigüedad: 30 días x Bs. 72,05 = Bs. 2.161,50

Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 72,05 = Bs. 3.242,25

Total: Bs. 5.403,75.Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

Conforme a la cláusula 45 del Contrato Colectivo que rige la relación de las partes: 60 días x Bs. 72,05 = Bs. 4.323,00. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

REINTEGRO DE DEDUCCIONES INDEBIDAS

La empresa efectuó la deducción de cantidades que en forma alguna quedó demostrado hayan sido recibidas por el accionante, por lo que se ordena el reintegro de Bs. 4.893,82. Y ASI SE DECIDE.

CANTIDADES QUE SUMADAS Y DEDUCIDO LO CANCELADO POR LA ACCIONADA, SIGNIFICAN UNA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES A FAVOR DEL DEMANDANTE DE Bs. 14.653,19. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo el accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, los cuales se acuerdan en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Se declara CON LUGAR la Demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA A LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA MONARCA, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Mayo de 2000, bajo el N° 36, Tomo 20-A. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.437.503 y de este domicilio, contra CONSTRUCTORA MONARCA, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Mayo de 2000, bajo el N° 36, Tomo 20-A. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de corrección monetaria e intereses de mora, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida en forma audiovisual, como lo ordena el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. NIDIA HERÁNDEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:32 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ

NHR/BR.

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