Decisión nº 404-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del

estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2009-002534

Solicitantes: C.R.M. y M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.790.146 y V- 11.269.725, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.

Asistidos por: Abg. E.D., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.188.

Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 16 de Junio de 2.009, los ciudadanos C.R.M. y M.P., ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Diciembre de 1991, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “PRIMERO: En relación con la P.P. la misma será compartida en partes iguales como lo establece la ley. SEGUNDO: En relación con la custodia del hijo la ejercerá la madre ciudadana M.P. con quien vive actualmente y ha vivido desde la separación con la misma. TERCERO: En relación con la manutención, el padre se compromete a entregarle a la madre por concepto de manutención del adolescente la Cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) quincenales, cantidad que podrá ser revisada tomando en cuenta el aumento del índice inflacionario del país y que será entregada personalmente por el padre a la madre, además coadyuvará con otros gastos necesarios que nuestro hijo requiera para su mejor desarrollo físico e intelectual, tales como: gastos médico, odontológicos, escolares, vestidos, calzados, recreación, entre otros, siendo dichos gastos sufragados de por mitad por ambos padres. CUARTO: El régimen de convivencia Familiar el padre podrá visitarlo las veces que desee, siempre y cuando no afecte sus estudios y el normal desarrollo del hijo. Las vacaciones serán compartidas entre los padres, los primeros quince días lo pasará con la mamá y la segunda quincena con el papá. El cumpleaños de él lo celebrará con los padres. El 24 de Diciembre lo pasará con la mamá y el 31 de cada diciembre lo pasará con papá, todas estas fechas podrán ser intercambiadas previo acuerdo de los padres.”.

En fecha 19 de junio de 2009, se le da entrada y a los fines de admitir la presente causa, se le requiere a los solicitantes consignara copia certificada del acata de matrimonio y de la partida de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

En fecha 11 de Octubre de 2010, se recibe diligencia en la cual se consignan los documentos requeridos por este tribunal.

En fecha 14 de febrero de 2011, se aboca al conocimiento de la causa la Juez designada, Abg. R.S.,

En fecha 16 de febrero de 2011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos C.R.M. Y M.P. ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Diciembre de 1991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1991, bajo el Nº 749, folio 121 Vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 17 de febrero del año dos mil Once (2011). Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 404-2.011 y se publicó siendo las 03:13 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal

RMSG/Luis J.-

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