Decisión nº 1004-13 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

Exp. Nº 1.121/09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano L.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.480.851, asistido por el abogado E.J.Z.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, titular de la cédula de identidad número V- 8.513.515, domiciliado en la avenida nueve (09) con calle ocho (08), edificio laboratorio Zerpa, planta alta, oficina número cinco (05), Municipio San F.d.E.Y., contra el ciudadano YOELBERTH D.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.514.986, domiciliado en la quinta avenida con calle diecinueve (19), Municipio San F.d.E.Y.. Igualmente y en relación a la medida pedida, se ordeno resolver lo conducente por auto separado.

La demanda fue recibida para su distribución por el Juzgado Primero de los Municipios el día siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), constante de siete (07) folios útiles y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, la misma fue recibida por distribución el día ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009), tal como consta a los folios siete (07) y doscientos (200) del expediente, pieza número uno (01), se le dio entrada y admisión el día nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), ordenándose emplazar al demandado de autos, ciudadano YOELBERTH D.C.L., antes mencionado y ampliamente identificado, una vez que la parte proporcionara al Juzgado los emolumentos necesarios, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, tal como consta al folio doscientos dos (202) del dossier, pieza número uno (01) del expediente.

En fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión de demanda dictado en fecha nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), se libró boleta de citación a la parte demandada de autos, ciudadano YOELBERTH D.C.L., antes mencionado y ampliamente identificado, la Secretaría dejó constancia de haberse librado la boleta de citación, tal como consta a los folios doscientos tres (203) y doscientos cuatro (204) del expediente, pieza número uno (01).

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), la parte accionante, ciudadano L.R.G.S., antes identificado, asistido por el abogado E.J.Z.B., antes mencionado, diligenció a los fines de señalar el haber proporcionado los recursos necesarios para que se practicara la citación personal del demandado de autos, visto que la misma fue librada por el Tribunal, tal como consta al folio doscientos cinco (205) del expediente, pieza número uno (01).

Al folio doscientos seis (206) del dossier, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte actora, ciudadano L.R.G.S., antes mencionado, asistido del abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, mediante la cual confiere poder apud acta al abogado antes referido, el mismo fue certificado por la Secretaria de este Juzgado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), tal como consta al folio doscientos siete (207) del expediente, pieza número uno (01).

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), la parte actora, ciudadano L.R.G.S., antes identificado, asistido del abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, antes identificado, diligencio a los fines de solicitar al Tribunal acordara medida cautelar innominada de prohibición de innovar, según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 de la norma adjetiva, tal como consta al folio doscientos ocho (208) del expediente, pieza número uno (01).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación sin firmar por la parte accionada de autos, ciudadano YOELBERTH D.C.L., antes identificado, por cuanto el mismo manifestó al funcionario no querer firmar hasta tanto hablara con su abogado, tal como consta a los folios doscientos nueve (209) y doscientos diez (210) del presente expediente, pieza número uno (01).

En fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia, a los fines de pedir al Juzgado dispusiera lo necesario y librará la boleta de notificación complementaria vista la declaración del Alguacil, lo cual fue acordado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), cumpliéndose así lo ordenado, se libró boleta de notificación complementaria al demando de autos, tal como consta a los folios doscientos doce (212) y doscientos trece (213) del expediente, pieza número uno (01).

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribió y presento diligencia a los fines de solicitar nuevamente y ratificar diligencia, mediante la cual pide al Tribunal acuerde la medida cautelar innominada de prohibición de innovar, considerando que la misma fue solicitada en dos (02) oportunidades anteriores, según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 de la norma adjetiva, tal como consta al folio doscientos catorce (214) del expediente, pieza número uno (01).

A los folios doscientos quince (215) y doscientos dieciséis (216) del dossier, pieza número uno (01), consta auto dictado por este Juzgado en el cual se acuerda lo solicitado por la parte actora en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009) y ratificado en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, el mismo día fue acordado por el Juzgado, se decreto medida innominada preventiva de prohibición de innovar, todo en virtud a que dicha petición cumplió con los requisitos de la norma adjetiva antes mencionada.

A los folios doscientos diecisiete (217) y doscientos dieciocho (218), pieza número uno (01), la suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber practicado y consignado boleta de notificación complementaria debidamente firmada por el demandado de autos.

En fecha nueve (09) de febrero del dos mil nueve (2009), el Juzgado dicto auto con el objeto de ordenar aperturar nueva pieza en razón a que el mismo se encuentra muy voluminoso, se cumplió lo ordenado, se aperturo nueva pieza identificada con el número dos (02), tal como consta al folio doscientos diecinueve (219) del dossier, pieza número uno (01).

Del folio dos (02) al folio setenta y ocho (78), pieza dos (02) del dossier, cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, mediante la cual rachaza y no acepta las consignaciones correspondientes a los meses de noviembre de dos mil ocho (2008) y diciembre de dos mil ocho (2008), solicita se acuerde computo y consigna anexos marcados con las letras “F”,“G” y “G”, en la misma fecha se agregaron a los autos escrito y anexos antes referidos.

En fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), el demandado de autos, ciudadano Yoelberth D.C.L., ampliamente identificado, asistido por el abogado J.L.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.962.906, inscrito en el Inpreabogado con el número 81.707, presento escrito de contestación de demanda incoada en su contra, constante de ocho (08) folios útiles, en la misma fecha fue agregado a los autos, tal como consta al vuelto del folio ochenta y seis (86), pieza número dos (02) del expediente.

En fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), el demandado de autos, ciudadano Yoelberth D.C.L., antes identificado, asistido por el abogado J.L.P.H., inscrito en el Inpreabogado con el número 81.707, diligenció a los fines de otorgar poder apud acta a los abogados R.Á.P.P., R.A.P.M. y J.L.P.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 7.584.804, V- 7.581.953 y V- 9.962.906, inscritos en el Inpreabogado con el número 30.873, 49.393 y 81.707 respectivamente, tal como consta al folio ochenta y siete (87) y su vuelto, pieza número dos (02) del expediente.

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos marcados H, I, J y K, en la misma fecha fueron agregados a los autos, tal como consta de los folios ochenta y ocho (88) al ciento cuarenta y seis (146), pieza número dos (02) del expediente.

Cursa al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente, pieza número dos (02), auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se admite el escrito de pruebas suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), en la misma fecha se libro el oficio número 049/2009/Exp. N° 1.121/09 dirigido al Registrador Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial de este Estado.

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), el Juzgado dictó auto a los fines de agregar el oficio número 7720/097 de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) y sus anexos respectivos, relativo a la información solicitada por este Juzgado y que hace referencia a las pruebas promovidas por la parte actora, tal como consta del folio ciento cincuenta (150) al ciento sesenta y seis (166) del dossier, pieza número dos (02).

A los folios ciento sesenta y siete (167) y su vuelto y ciento sesenta, y ocho (168) y su vuelto, pieza número dos (02), cursan las evacuaciones de las pruebas de Inspección Judicial promovidas por la parte actora, ambas practicadas en fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009).

En fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), el ciudadano J.Z.B., titular de la cédula de identidad número V- 12.080.522, en su carácter de experto fotógrafo designado por este Juzgado, presentó diligencia a los fines de consignar informe fotográfico, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos con trece (13) impresiones fotográficas, en la misma fecha se agregaron a los autos, tal como consta del folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y cuatro (174), pieza número dos (02).

En fecha tres (03) de marzo del dos mil nueve (2009), el Juzgado dictó auto con el objeto de ordenar aperturar nueva pieza en razón a que el mismo se encuentra muy voluminoso, se cumplió lo ordenado, se aperturo nueva pieza identificada con el número tres (03), tal como consta al folio ciento setenta y cinco (175) del dossier, pieza número dos (02).

Del folio dos (02) al ciento ochenta y tres (183), pieza número tres (03) del expediente, cursa escrito de pruebas y sus anexos, de fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), suscrito y presentado por el abogado J.L.P.H., inscrito en el Inpreabogado con el número 81.707, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la misma fecha el referido escrito de pruebas fue agregado y admitido, se ordenó librar el oficio número 061-2009/Exp. N° 1.121-2009, dirigido al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, Región Centro Occidental, relativo a las pruebas promovidas por la parte.

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito y anexos, con el objeto de solicitar al Juzgado proceda a sentenciar la presente causa, vista la conclusión del lapso probatorio, tal como consta del folio ciento ochenta y seis (186) al doscientos cuatro (204) del dossier, pieza número tres (03), en la misma fecha fue agregado a los autos el referido escrito con sus anexos mediante auto.

En fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal dictó auto a los fines de diferir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al de haberse dictado el referido auto, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio doscientos cinco (205) del expediente, pieza número tres (03).

El Secretario del Juzgado dejó constancia de haber recibido el oficio número 002624 y sus recaudos anexos, emanado del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, Región Centro Occidental, relativo a la respuesta referida a las pruebas promovidas, tal como consta a los folios doscientos seis (206) al doscientos veintinueve (229) del expediente, pieza número tres (03).

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito y anexos, mediante el cual solicita nuevamente al Juzgado proceda a sentenciar la presente causa, vista la conclusión del lapso de treinta días (30) de diferimiento para sentenciar la causa, tal como consta del folio doscientos treinta (230) al doscientos treinta y seis (236) del dossier, pieza número tres (03), en la misma fecha fue agregado a los autos el referido escrito y sus anexos.

Del folio doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta y cuatro (244) del dossier, pieza número tres (03), cursan actuaciones emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y M.M. de esta Circunscripción Judicial, relativas a las resultas de la medida solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, ratificada en fecha dieciséis (16) y veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), y decretada por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), fueron agregadas a los autos.

Del folio doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cincuenta (250) del dossier, pieza número tres (03), cursa escrito y anexos, de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil nueve (2009), suscrito y presentado por el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, mediante el cual solicita nuevamente al Juzgado proceda a sentenciar la presente causa, vista la conclusión del lapso de treinta días (30) de diferimiento para sentenciar la causa.

En fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, presentó diligencia con el objeto de solicitar nuevamente al Juzgado se dicte sentencia en la presente causa, visto que la referida diligencia constituye la tercera oportunidad en que su representado lo solicita, tal como consta a los folios doscientos cincuenta y uno (251), y su vuelto y doscientos cincuenta y dos (252) del dossier, pieza número tres (03).

Al folio doscientos cincuenta y tres (253) del expediente, pieza número tres (03), cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el abocamiento de la Jueza en la causa y se notifique a las partes a los fines de la reanudación del juicio, en la misma fecha este Juzgado acordó lo pedido, dicto auto de avocamiento de la Jueza Temporal, se libró la correspondiente boleta de avocamiento al demandado de autos, tal como consta al folio doscientos cincuenta y cinco (255) del expediente, pieza número tres (03).

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación de abocamiento debidamente firmada por la parte demandada de autos, ciudadano YOELBERTH D.C.L., antes identificado, tal como consta a los folios doscientos cincuenta y seis (256) y doscientos cincuenta y siete (257) del presente dossier, pieza número tres (03).

Del folio doscientos cincuenta y ocho (258) al trescientos dos (302), del dossier, consta escrito constante de seis (06) folios útiles y anexos marcados “1.000” y “2.000”, suscrito y presentado por el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita nuevamente al Juzgado proceda a sentenciar la presente causa, vista la conclusión del lapso de treinta días (30) de diferimiento para sentenciar, en la misma fecha se agregaron a los autos el escrito y sus respectivos anexos.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencio a los fines de solicitar al Tribunal proceda a dictar sentencia, en tanto que el Tribunal tenia fijado dictar sentencia en fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), tal como consta al folio trescientos tres (303) y su vuelto, pieza número tres (03) del expediente, fue agregado a los autos en la misma fecha.

Al folio trescientos cuatro (304), pieza número tres (03), cursa diligencia, suscrita y presentada por el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual ratificó diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), solicitando nuevamente se dicte sentencia en la presente causa, se agregó a los autos en la misma fecha.

Del folio trescientos cinco (305) al trescientos seis (306) del expediente, pieza número tres (03), cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, mediante la cual juró la urgencia del caso y se le expidan cómputos.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), el apodero judicial de la parte actora, abogado E.Z., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, ya ampliamente identificado, diligenció con el objeto de solicitar se le expidan copias certificada del expediente, el mismo día fue agregada a los autos, tal como consta al folio trescientos siete (307) del expediente, pieza número tres (03).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció a los fines de solicitar al Tribunal proceda a dictar sentencia, en tanto que la causa tiene paralizada dos (02) años, tal como consta al folio trescientos ocho (308) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos nueve (309) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos diez (310) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos once (311) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos doce (312) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos catorce (314) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos quince (315) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos dieciséis (316) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos diecisiete (317) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos dieciocho (318) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos diecinueve (319) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos veinte (320) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos veintiuno (321) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos veintidós (322) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos veintitrés (323) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos veinticuatro (324) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos veinticinco (325) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos veintiséis (326) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), el apodero judicial de la parte actora, J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, ya ampliamente identificado, diligenció con el objeto de solicitar se le expidan copias certificada del expediente, el mismo día fue agregada a los autos, tal como consta al folio trescientos veintisiete (327) y su vuelto, pieza número tres (03) del expediente.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos veintiocho (328) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos veintinueve (329) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha.

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos treinta (330) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha.

Al folio trescientos treinta y uno (331) del expediente, pieza número tres (03), cursa auto dictado por este Juzgado mediante el cual se acordaron las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, se ordenó expedirlas una vez que la parte interesada proporcionara al Juzgado los emolumentos necesarios para ello.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos treinta y dos (332) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha.

Al folio trescientos treinta y tres (333) del expediente, pieza número tres (03), cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el abocamiento del Juez en la causa, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), para lo cual se libró boleta de notificación a la parte demandada visto que ya la parte demandante se encontraba a derecho.

En fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación de abocamiento debidamente firmada por la parte demandada de autos, ciudadano YOELBERTH D.C.L., antes identificado, tal como consta a los folios trescientos treinta y seis (336) y trescientos treinta y siete (337) del presente dossier, pieza número tres (03).

En fecha diez (10) de julio del dos mil doce (2012), el Juzgado dictó auto con el objeto de ordenar aperturar nueva pieza en razón a que el mismo se encuentra muy voluminoso, lo cual dificulta el manejo de la misma, se cumplió lo ordenado, se aperturó nueva pieza identificada con el número cuatro (04), tal como consta al folio trescientos treinta y ocho (338) del dossier, pieza número tres (03).

CUADERNO DE MEDIDAS

De los folios uno (01) al cinco (05) del expediente (cuaderno de medidas), cursan actuaciones relativas a la medida innominada preventiva de prohibición de innovar, decretada por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009).

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Juzgado ratifique el oficio número 029/2009 librado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), en la misma fecha fue agregada a los autos.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia en la causa, tal como consta al folio siete (07) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencio a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia en la causa, tal como consta al folio ocho (08) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia en la causa, tal como consta al folio nueve (09) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia en la causa, tal como consta al folio nueve (09) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha.

PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante en el libelo de demanda, haber celebrado un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con vigencia a partir del día quince (15) de enero de dos mil uno (2001) con el ciudadano Yoelberth D.C.L., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.514.986, de este domicilio, en calidad de arrendatario, con el objeto de comercializar única y exclusivamente frutas, verduras, legumbres y hortalizas en un inmueble constituido por un terreno que mide seiscientos catorce con sesenta y nueve metros cuadrados (614,69 m2 ) aproximadamente y las bienhechurias existentes conformadas originalmente por un galpón de techo de acerolit, vigas de hierro, paredes de bloque y un baño; el mismo se encuentra ubicado en la quinta avenida con calle diecinueve de la ciudad de San F.d.E.Y., y posee los siguientes linderos originales: NORTE: Casa de la señora C.G., sexta avenida de por medio; ESTE: Casa de R.M.; SUR: Casa de C.E., quinta avenida de por medio y OESTE: Casa que es o fue de L.G., y calle 19 de por medio.

Que actualmente en dicho inmueble funciona la “Frutería La Primera Gran Feria Del Pueblo Capdevielle”, firma personal, registrada en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha quince (15) de abril de dos mil dos (2002), con el número 58, Tomo 87-B y la “Carnicería y Charcutería Granados La Nona”, firma personal registrada en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002) con el número 17, Tomo 87-B.

Que el inmueble señalado, le pertenece por ser integrante de la sucesión de L.E.G.G., titular de la cédula de identidad número V- 812.811, quién falleció Ab-intestato el día veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), según consta en la liquidación de la sucesión definitiva contentiva del expediente SENIAT N° 001213/93, N° RIF. J307011254, declaración sucesoral N° 001213 de fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), modificada en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil (2000), la cual acompañó y opuso al demandado en copia fotostática marcada con la letra “A”, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha tres (03) de agosto de dos mil uno (2001), el cual acompañó y opuso al demandado en copia marcado con la letra “B”, según documento registrado en la Oficina Subalterna de del Distrito San F.d.E.Y. en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos cincuenta y seis (1956) con el número 28, Folios 42 frente al 43 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Tercero del año 1956, el cual acompañó y opuso al demandado en copia marcado “C”.

Que la cobranza de los cánones de arrendamiento eran realizados por la entidad mercantil INVERSORA GOMSAN, C.A, originalmente inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha tres (03) de octubre de mil novecientos noventa (1990) con el número 161, folios 115 y vuelto al 120 y su vuelto, Tomo L, Adicional I.

Que su persona, L.R.G.S. y sus hermanos, los ciudadanos I.A.G.d.S., M.E.G., L.R.G.S., Yenitt V.G.d.L., Ilem S.G.d.A., J.C.G.S. y M.C.G.S., son socios de la referida entidad mercantil INVERSORA GOMSAN, C.A.

Que el canon de arrendamiento vigente desde el día quince (15) de enero de dos mil uno (2001) hasta el día quince (15) de julio de dos mil uno (2001), era por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales, lo que es hoy en día setecientos bolívares (Bs. 700).

Que el canon de arrendamiento vigente desde el día quince (15) de agosto de dos mil uno (2001) hasta el día quince (15) de julio de dos mil dos (2002) era por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, lo que es hoy en día mil bolívares (Bs. 1000).

Que el canon de arrendamiento vigente desde el día quince (15) de agosto de dos mil dos (2002) hasta el día quince (15) de junio de dos mil tres (2003) era la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,00), lo que es hoy en día mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1150).

Que el canon de arrendamiento vigente desde el día quince (15) de julio de dos mil tres (2003) hasta el día quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004) era por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), lo que es hoy en día mil trescientos bolívares (Bs. 1300).

Que los aumentos periódicos en los canones de arrendamiento mensuales aceptados hasta esa fecha por el arrendatario eran hechos considerando el índice general de precios al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, acumulados en los últimos doce (12) meses precedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el ciudadano Yoelberth D.C.L. se presentó el día quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004) en su domicilio a los fines de discutir el ajuste en el canon de arrendamiento, conviniendo verbalmente en el monto del mismo.

Que sorpresivamente y posterior a ello, incumplió el convenio verbal y falto a su palabra.

Que el día veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004), la parte demandada, presentó ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de la consignación del supuesto canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de dos mil cuatro (2004), depositando así, el mismo canon de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), lo que es hoy día mil trescientos bolívares (Bs. 1300), tal como se evidencia de las actuaciones del procedimiento consignatario de canones de arrendamiento signado con el número 124-04, que cursa en el referido Juzgado, las cuales acompañó en copia certificada expedida el día veinte (20) de enero de dos mil seis (2006) y opuso al demandado de autos, marcada con la letra “D”.

Que el ciudadano Yoelberth D.C.L., actualmente se encuentra atrasado y moroso en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2008), tal como se evidencia de las últimas actuaciones que conforman el procedimiento consignatario de canones de arrendamiento signado con el número 124-04 que cursa en el referido Juzgado, las cuales acompañó en copia y opuso al demandado de autos, marcada con la letra “E”, dicha circunstancia señala la parte actora, le imposibilita el poder acudir al referido Juzgado a retirar los canones de arrendamiento correspondientes a las dos mensualidades consecutivas vencidas de los meses de noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2008), y que ello lo faculta en derecho para solicitar el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato verbal a tiempo indeterminado.

Por todo lo anteriormente planteado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.269 del Código Civil, concatenados con los artículos 1, 15, 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte actora, antes mencionada, fundamento su petición, reproduciendo textualmente los artículos antes indicados.

Por otra parte y a los fines de evitar que el demandado continuase causando lesiones graves y de difícil reparación al inmueble que requiere le sea devuelto, solicita al Tribunal acuerde providencia cautelar innominada de prohibición de innovar en el inmueble objeto de la demanda, constituido por un terreno que mide seiscientos catorce con sesenta y nueve metros cuadrados (614,69m2) aproximadamente y las bienhechurias existentes las cuales están conformadas originalmente por un galpón de techo de acerolit, vigas de hierro, paredes de bloque y un baño, posee los siguientes linderos: NORTE: Casa de la señora C.G., sexta avenida de por medio; ESTE: Casa de R.M.; SUR: Casa de C.E., quinta avenida de por medio y OESTE: Casa que es o fue de L.G., y calle 19 de por medio, todo ello para que se le prohíba al demandado realizar reformas, construcciones y obras civiles con la utilización de materiales como cemento, bloques de concreto, arena, hierro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem.

Por último la parte demandante, en su libelo de demanda señala que acude a la competente autoridad a los fines de demandar al ciudadano Yoelberth D.C.L., antes mencionado, en calidad de arrendatario, para que convenga en desalojar el inmueble desocupado de bienes y personas, y de ser contrario a ello, así lo declare y ordene el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicitó también la condenatoria en costas del demandado, estimó la demanda en la cantidad de dos mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.600,00), solicitó la citación personal del demandado señalando su dirección y que la demanda fuese admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

El apoderado judicial de la parte actora, ya antes mencionado e identificado, promovió las siguientes pruebas que fueron consignadas con el libelo de la demanda:

  1. Consignó copia simple de planilla de declaración sucesoral número 0017059, relativa al Expediente número 001213, marcado con la letra “A”, según consta de los folios ocho (08) al catorce (14) del expediente.

  2. Consignó copia simple de documento de venta de inmueble, registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha tres (03) de agosto de dos mil uno (2001), bajo el número 11, Folios 66 al 71, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Tercero del año dos mil uno (2001), marcado con la letra “B”, según consta del folio quince (15) al diecinueve (19) del expediente.

  3. Consignó copia simple de documento de venta, registrado en la Oficina Subalterna del Distrito San F.d.E.Y., bajo el número 28, Folios 42 frente al 43 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Tercero del año mil novecientos cincuenta y seis (1956), marcado con la letra “C”, según consta del folio veinte (20) al veinticuatro (24) del expediente.

  4. Consignó copia certificada de expediente de consignación con motivo de pago de canones de arrendamiento, número 124/04 llevado por este Juzgado, en el cual el consignatario es el ciudadano CAPDEVIELLE LEDEZMA YOELBERTH DOMINGO, REPRESENTANTE DE LA FRUTERIA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL P.C. y el beneficiario, ciudadano G.S.L., marcado con la letra “D”, tal como consta del folio veinticinco (25) al ciento ochenta y cuatro (184) del expediente.

  5. Consignó copia simple de actuaciones relativas al expediente de consignación con motivo de pago de canones de arrendamiento, número 124/04 llevado por este Juzgado, en el cual el consignatario es el ciudadano CAPDEVIELLE LEDEZMA YOELBERTH DOMINGO, REPRESENTANTE DE FRUTERIA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL P.C. y el beneficiario, ciudadano G.S.L., marcadas con la letra “E”, tal como consta del folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y nueve (199) del expediente.

    En el lapso de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte actora, promovió lo siguiente:

  6. Promovió documento público, en original de la planilla de declaración sucesoral número 0017059, relativa al Expediente número 001213, la cual acompaño con el libelo de la demanda en copia simple en su oportunidad marcada con la letra “A”, consta del folio ciento diecisiete (117) al ciento veintitrés (123) de la pieza número 2 del expediente.

  7. Promovió documento de venta de inmueble, en copia simple, registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha tres (03) de agosto de dos mil uno (2001), bajo el número 11, Folios 66 al 71, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Tercero del año dos mil uno (2001), el cual acompaño con el libelo de demanda en copia simple en su oportunidad marcado con la letra “B”, consta del folio quince (15) al diecinueve (19) de la pieza nùmeron1 del expediente.

  8. Promovió documento público de venta, en copia certificada, registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San F.d.E.Y., bajo el número 28, Folios 42 frente al 43 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Tercero del año mil novecientos cincuenta y seis (1956), el cual acompaño con el libelo de demanda en su oportunidad marcado con la letra “C”, consta del folio ciento treinta dos (132) al ciento treinta y seis (136) de la pieza número 2 del expediente.

  9. Promovió copia certificada de expediente de consignación con motivo de pago de canones de arrendamiento, número 124/04 llevado por este Juzgado, en el cual el consignatario es el ciudadano CAPDEVIELLE LEDEZMA YOELBERTH DOMINGO, REPRESENTANTE DE LA FRUTERIA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL P.C. y el beneficiario, ciudadano G.S.L., el cual acompaño con el libelo de demanda en su oportunidad marcado con la letra “D”, tal como consta del folio veinticinco (25) al ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza número 1 del expediente.

  10. Promovió copia simple de actuaciones relativas al expediente de consignación con motivo de pago de canones de arrendamiento, número 124/04 llevado por este Juzgado, en el cual el consignatario es el ciudadano CAPDEVIELLE LEDEZMA YOELBERTH DOMINGO, REPRESENTANTE DE FRUTERIA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL P.C. y el beneficiario, ciudadano G.S.L., las cuales acompaño con el libelo de demanda en su oportunidad marcadas con la letra “E”, tal como consta del folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y nueve (199) de la pieza número 1 del expediente.

  11. Promovió actuaciones, en copia certificada, relativas al expediente de consignación con motivo de pago de canones de arrendamiento, número 124/04 llevado por este Juzgado, en el cual el consignatario es el ciudadano CAPDEVIELLE LEDEZMA YOELBERTH DOMINGO, REPRESENTANTE DE FRUTERIA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL P.C. y el beneficiario, ciudadano G.S.L., marcadas con la letra “F”, consta del folio ocho (08) al sesenta y tres (63) del expediente, pieza número dos (02).

  12. Promovió documento público, en original, planilla de declaración sucesoral número 0017059, modificativa de fecha cinco (05) de mayo de dos mil (2000), relativa al Expediente número 001213, marcada con la letra “I”, consta del folio ciento diecisiete (117) al ciento treinta y uno (131) de la pieza número 2 del expediente.

  13. Promovió documento público de venta, registrado en la Oficina Subalterna del Distrito San F.d.E.Y., bajo el número 28, Folios 42 frente al 43 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Tercero del año mil novecientos cincuenta y seis (1956), marcado con la letra “J”, consta del folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y seis (136) del expediente.

  14. Promovió la confesión en escrito de contestación de la demanda de la parte demandada, ciudadano Yoelberth D.C.L., ya ampliamente identificado.

  15. Promovió como prueba libre: sentencia del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), expediente número 2949-08, sentencia del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), expediente número 13.100, sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), expediente número 4974 y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), expediente número 05-0656, marcadas con las letras “G”, “G” y “H”, como consta del folio sesenta y cuatro (64) al setenta y ocho (78) pieza dos (02) del expediente y ciento cuatro (104) al ciento dieciséis (116) de la misma pieza.

  16. Promovió dos pruebas de inspección judicial, la primera sobre el inmueble objeto de la presente demanda y la segunda a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, consta a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) del dossier, pieza dos (02).

  17. Promovió prueba de informe, dirigida a la Oficina Pública de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, tal como consta al folio ciento dos (102) del expediente, pieza dos (02).

    Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada promovió en el lapso correspondiente las pruebas que a continuación se identifican:

  18. Promovió copia certificada de expediente de consignación con motivo de pago de canones de arrendamiento, número 124/04 llevado por este Juzgado, en el cual el consignatario es el ciudadano CAPDEVIELLE LEDEZMA YOELBERTH DOMINGO, REPRESENTANTE DE LA FRUTERIA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL P.C. y el beneficiario, ciudadano G.S.L., marcado con la letra “A”, consta del folio siete (07) al ciento ochenta y dos (182) del dossier.

  19. Promovió actuaciones, recibo de pago, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008) y enero de dos mil nueve (2009), relativas al expediente de consignación con motivo de pago de canones de arrendamiento, número 124/04 llevado por este Juzgado, en el cual el consignatario es el ciudadano CAPDEVIELLE LEDEZMA YOELBERTH DOMINGO, REPRESENTANTE DE FRUTERIA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL P.C. y el beneficiario, ciudadano G.S.L., marcadas con la letra “B”, tal como consta al folio ciento ochenta y tres (183) del expediente.

  20. Promovió documento público, en copia simple, planilla de declaración sucesoral L.E.G.G. número 0017059, modificativa de fecha cinco (05) de mayo de dos mil (2000), relativa al Expediente número 001213, acompañada al libelo de la demanda por el actor, interpuesta marcada con la letra “A”, consta del folio ciento ocho (08) al catorce (14) del expediente.

  21. Promovió el reconocimiento de la parte actora contenido en el libelo de la demanda, consta al folio cinco (05), pieza tres (03) del expediente.

  22. Promovió la prueba de informes, dirigida al Departamento de Sucesiones Región CENTRO Occidental del SENIAT, como consta al folio seis (06), pieza tres (03) del expediente.

    DE LAS ALEGACIONES DEL DEMANDADO

    Alega la parte demandada en su contestación a la demanda, “(…) niego rechazo y contradigo y que este atrasado y moroso en el pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2008, niego que el actor este imposibilitado de retirar el monto de dichos canon de arrendamiento y contradigo que me encuentre insolvente en dos mensualidades consecutivas (…)”.

    Igualmente señala el demandado en su escrito de contestación de demanda lo siguiente: “(…) es así como procedí dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad, a depositar en la referida cuenta corriente registrada por el Tribunal en la entidad bancaria BANFOANDES, (…)”.

    (…) De modo que no adeudo ningún canon de arrendamiento vencido que alega al actor, por cuanto los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2008 se encuentran depositados y consignados y, por ende, me encuentro solvente en el pago de los mismos (…)

    DE LOS HECHOS CIERTOS

    2.3.1.- DEL ARRENDADOR, MODO, VIGENCIA Y USO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

    Es cierto que celebré con el ciudadano L.R.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.480.851, en su condición de arrendador, verbalmente un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con vigencia desde el 15 de Enero de 2.001, conviniendo que el uso o destino del inmueble arrendado lo era para el comercio de alimentos de consumo humano, mercancía seca y artículos de limpieza en general.

    (…)

    En este sentido, la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 34 literal A, establece lo siguiente:

    Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    A.- “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas (…)”. (Cursiva del Tribunal)

    De igual manera establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarle por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    Es importante acotar el comentario realizado por los Doctores J.G. y M.G. sobre la norma antes transcrita, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde señalan:

    (…) Es muy importante entonces que el inquilino consigne el monto del alquiler en el juzgado de municipio dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (art 51) para que no se le considere moroso. Esto equivale a decir que no podrá depositar mensualidades atrasadas en más de quince días. Esta es una limitación importante para los deudores morosos, los cuales si podrían ser demandados por falta de pago y desalojados si la consignación se hizo con retraso. En conclusión: la consignación del alquiler en el tribunal es un arma de dos filos.(…)

    Del mismo modo, en Sentencia número 07-1731, emanada de la Sala Constitucional, en fecha 05 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., establece lo siguiente:

    “(…) los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretaran en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes.

    En el caso de marras, se observa de las actas procesales que conforman este expediente, específicamente de la copia certificada del expediente de consignación signado con el número 124-04, pieza numero 02, y consignado en este expediente de demanda, cursante del folio 07 al 182 de la pieza número 03 del dossier, así como del estudio minucioso realizado al expediente de consignación en original, signado con el número 124-04, llevado por este Juzgado; que efectivamente el demandado de autos se encuentra en estado de insolvencia, por cuanto las consignaciones fueron realizadas de manera extemporánea y no ajustadas a la normativa jurídica ut supra señalada, incurriendo en una falta grave, causando así un perjuicio al demandante de autos, por cuanto no pudo retirar en tiempo oportuno el canon de arrendamiento correspondiente al mes en curso. Destacando de manera elemental, que aún cuando el pago del canon de arrendamiento se haya realizado en fecha oportuna al Banco donde el Tribunal tiene su cuenta corriente, el mismo debe ser presentado ante el Juzgado dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, ya que es el Órgano Jurisdiccional el encargado de notificar al beneficiario de los pagos de cánones de arrendamientos consignados a favor de él ante el mismo; por lo que, incurrir en contrario a lo señalado en la norma, acarrea insolvencia, debido a que el beneficiario no está informado de dicho pago en el lapso correspondiente, con lo cual no puede hacer uso del retiro de dichas consignaciones, situación esta que se enmarca dentro de lo ocurrido en el respectivo dossier.

    Asimismo, esta sentenciadora realizó un análisis exhaustivo a la copia certificada del expediente de consignación arriba descrito, así como también original del mismo expediente de consignación signado con el número 124/04, el cual es llevado por este Juzgado, y se encuentra ubicado en el Archivo del mismo, donde se demuestra que el ciudadano YOELBERTH D.C.L., consignó en fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2007), escritos y planillas de depósitos bancarios números 00560650, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007) por un monto de un millón trescientos mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00), actualmente mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00); 5149129, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) por un monto de un millón trescientos mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00), actualmente mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00); y 01794427, de fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007) por un monto de un millón trescientos mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00), actualmente mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00); siendo estos los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses abril, mayo y junio del año 2007. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), el arrendatario consigna por este Juzgado escritos y planillas de depósitos bancarios, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2008, tal como se desprende de la copia certificada consignada en la pieza número 3 del dossier, cursante a los folios ciento diez (110) al ciento veintiuno (121); igualmente, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), el arrendatario consigna por este Juzgado escritos y planillas de depósitos bancarios, correspondientes a los meses noviembre y diciembre del año 2008 y enero del año 2009, según consta de la copia certificada consignada en la pieza número 3 del dossier, cursante a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y dos (172); lo que demuestra que el arrendatario se encontraba en estado de insolvencia, incumpliendo así con lo estipulado en el ordenamiento jurídico venezolano, ya mencionado anteriormente, y así se establece.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Según el Principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y a.t.l.p. producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:

    El apoderado Judicial de la parte demandante, en el lapso legal correspondiente, promovió documento público, en original de la planilla de declaración sucesoral número 0017059, relativa al Expediente número 001213, la cual acompaño igualmente con el libelo de la demanda en copia simple marcada con la letra “A”, constante del folio ciento diecisiete (117) al ciento veintitrés (123) del expediente; con la finalidad de demostrar la cualidad e interés de su representado, como parte demandante afectado en el inmueble objeto de su propiedad; ahora bien, esta Juzgadora considera que la misma es una prueba impertinente, por cuanto en este juicio no se trata de probar la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, sino por el contrario se trata de una demanda de desalojo, siendo primordial demostrar las causales por las cuales deba prosperar el desalojo del inmueble; por tal motivo, no se le otorga valor probatorio a la misma; y así se declara

    Igualmente en dicha oportunidad procesal, promovió documento de venta de inmueble, en copia simple, registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha tres (03) de agosto de dos mil uno (2001), bajo el número 11, Folios 66 al 71, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Tercero del año dos mil uno (2001), el cual acompaño con el libelo de demanda en copia simple en su oportunidad marcado con la letra “B”, consta del folio quince (15) al diecinueve (19) del expediente, así como también Promovió documento público de venta, en copia certificada, registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San F.d.E.Y., en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 28, Folios 42 frente al 43 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Tercero del año mil novecientos cincuenta y seis (1956), el cual acompaño con el libelo de demanda en su oportunidad marcado con la letra “C”, consta del folio ciento treinta dos (132) al ciento treinta y seis (136) del expediente; en este sentido, esta Juzgadora observa que siendo la consignación una copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda, y en vista de que se trata de una prueba impertinente, en virtud, que en el presente proceso no se discute la propiedad, es por ello que se le niega valor probatorio a dichas copias fotostáticas, y así se declara.

    Promovió copia certificada de expediente de consignación con motivo de pago de cánones de arrendamiento, número 124/04 llevado por este Juzgado, en el cual el consignatario es el ciudadano CAPDEVIELLE LEDEZMA YOELBERTH DOMINGO, REPRESENTANTE DE LA FRUTERIA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL P.C. y el beneficiario, ciudadano G.S.L., el cual acompaño con el libelo de demanda en su oportunidad marcado con la letra “D”, tal como consta del folio veinticinco (25) al ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza número 1 del expediente, en este sentido, en cuanto a las copias certificadas del expediente de consignación signada con el número 124-04, que cursa ante este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las mismas por haber sido certificadas por el funcionario correspondiente, en la forma que establece el Código de Procedimiento Civil y sin que éstas hayan sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere todo valor probatorio a las mismas, en favor de su promovente, y así se declara.

    Del mismo modo, promovió copia simple de actuaciones relativas al expediente de consignación con motivo de pago de cánones de arrendamiento, signado con el número 124/04 llevado por este Juzgado, en el cual el consignatario es el ciudadano CAPDEVIELLE LEDEZMA YOELBERTH DOMINGO, representante de FRUTERIA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL P.C. y el beneficiario, ciudadano G.S.L., las cuales acompañó con el libelo de demanda en su oportunidad marcadas con la letra “E”, tal como consta del folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y nueve (199) de la pieza número 1 del expediente, igualmente promovió actuaciones, en copia certificada, relativas al expediente de consignación descrito anteriormente, marcadas con la letra “F”, constante del folio ocho (08) al sesenta y tres (63) del expediente, pieza número dos (02); con lo cual el demandante quiere demostrar que el arrendatario se encontraba en estado de atraso y morosidad; ahora bien, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones; una vez analizado minuciosamente el respectivo expediente de consignación, llevado por este Órgano Jurisdiccional; referente a la copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de arrendamientos signado con el número 124-04, consignado como prueba por la parte actora, observa quien decide, que dichas copias certificadas fueron expedidas por el funcionario correspondiente, cuentan con las formalidades ley, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad y forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, se le confiere todo el valor probatorio a las mismas, en favor de su promovente y seguidamente se analizará el contenido de las mencionadas copias certificadas, y así se decide. Por último, se procede a analizar las copias certificadas del expediente de consignación, de la siguiente manera: La parte demandada, en la contestación de la demanda, manifiesta que dichas copias certificadas del expediente de consignaciones llevados en este Tribunal, tienen la finalidad de demostrar la solvencia en los cánones de arrendamientos correspondientes al inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, pero por su parte, la parte actora, consigna en el lapso de prueba, también copias certificadas del mismo expediente de consignaciones llevado en este Tribunal, a los fines de demostrar la insolvencia del demandado para el momento de la admisión de la demanda.

    Se puede colegir en el caso de marras, y es criterio sostenido de este Tribunal, que los depósitos fueron realizados por la parte demandada, ya que de éstos se observa que corresponde a la cantidad de dinero que debe consignar el demandado de autos, por concepto de cánones de arrendamientos, igualmente se observa que los mismos guardan relación con la demanda por ser su beneficiario, el mismo demandante en el presente juicio. Dichos depósitos fueron consignados en forma original por el ciudadano YOELBERTH D.C.L., donde se verificó que consignó en fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2007), escritos y planillas de depósitos bancarios números 00560650, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007) por un monto de un millón trescientos mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00), actualmente mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00); planilla de depósito número 5149129, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) por un monto de un millón trescientos mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00), actualmente mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00); y planilla de depósito número 01794427, de fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007) por un monto de un millón trescientos mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00), actualmente mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00); siendo estos los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses abril, mayo y junio del año 2007. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), el arrendatario consigna por este Juzgado escritos y planillas de depósitos bancarios, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2008, tal como se desprende de la copia certificada consignada por el demandado en la pieza número 3 del dossier, cursante a los folios ciento diez (110) al ciento veintiuno (121); igualmente, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), el arrendatario consigna por este Juzgado escritos y planillas de depósitos bancarios, correspondientes a los meses noviembre y diciembre del año 2008 y enero del año 2009, según consta de la copia certificada consignada en la pieza número 3 del dossier, cursante a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y dos (172); lo que demuestra que el arrendatario se encontraba en estado de insolvencia, con atraso y morosidad, incumpliendo así con lo estipulado en el ordenamiento jurídico venezolano, ya mencionado anteriormente, y así se establece.

    Promovió documento público, en original de la planilla de declaración sucesoral número 0017059, modificativa de fecha cinco (05) de mayo de dos mil (2000), relativa al Expediente número 001213, marcada con la letra “I”, constante del folio ciento diecisiete (117) al ciento treinta y uno (131) de la pieza número 2 del expediente; así como también, promovió documento público de venta, registrado en la Oficina Subalterna del Distrito San F.d.E.Y., bajo el número 28, Folios 42 frente al 43 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Tercero del año mil novecientos cincuenta y seis (1956), marcado con la letra “J”, consta del folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y seis (136) de la pieza número 2 del expediente; con respecto a estas pruebas, esta juzgadora considera que las mismas fueron examinadas y se realizó el debido pronunciamiento anteriormente, y así se declara.

    Con respecto a la prueba de confesión, el demandante promueve en cuanto a los hechos admitidos, reconocidos, convenidos o confesados en la contestación de la demanda, la siguiente: “Es cierto que celebre con el ciudadano L.R.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 4.480.851, en su condición de arrendador, verbalmente un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con vigencia desde el 15 de enero de 2001”, igualmente promueve la siguiente confesión por parte del demandado “El inmueble del citado contrato de arrendamiento …, que perteneció al ciudadano L.G., quien era titular de la cedula de identidad Nº 812.811, fallecido abintestato en fecha 25 de enero de 1993, quien lo adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro delo Distrito San Felipe, del Estado Yaracuy, el día 16 de agosto de 1956, bajo el Nº 28, folios 42 frente al 43 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1956, acompañado por la parte actora marcado con la letra A…” Así como también promovió la siguiente confesión: “Ciudadano Juez, la parte actora alega que el inmueble le pertenece por ser integrante de la Sucesión de L.E.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-812.811, quien falleció ab-intestado el 25 de enero de 1993, según consta en la Liquidación de la Sucesión Definitiva contentiva del Expediente SENIAT Nº 001213/93, Nº RIF. J307011254, en la declaración sucesoral Nº 001213 de fecha 11 de marzo de 1994 y Modificativa de fecha 05 de mayo de 2000; la cual acompaño y opongo al demandado en copia fotostática marcada “A”. Ahora bien se desglosa del escrito de pruebas, que el promovente no señalo cual era la pretensión de dichas confesiones, solamente se limitó a copiar textualmente las mismas y a señalar que las promovía de conformidad al artículo 1.401 del Código Civil, por lo que mal podría esta juzgadora otorgarle valor probatorio, sin tener claramente estipulado cual es la exigencia del promovente y que hechos trata de probar con estos alegatos, con la finalidad de calificar su debida pertinencia o no, por tanto no se lo otorga valor probatorio y así se decide.

    Referente a la promoción de la prueba libre: sentencia del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), expediente número 2949-08, sentencia del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), expediente número 13.100, sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), expediente número 4974 y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), expediente número 05-0656, marcadas con las letras “G”, “G” y “H”, como consta del folio sesenta y cuatro (64) al setenta y ocho (78) pieza dos (02) del expediente y ciento cuatro (104) al ciento dieciséis (116) de la misma pieza, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio a las mismas, y así se decide.

    En relación a la promoción de dos pruebas de inspección judicial por parte del demandante, primeramente sobre la inspección judicial realizada al inmueble objeto de la presente demanda, esta sentenciadora la considera pertinente y necesaria, con lo cual le otorga todo valor probatorio, ya que de ella se desprende, que efectivamente se trata del inmueble objeto de la controversia, sobre el cual recae el arrendamiento y por ende queda demostrado que se trata del mismo local que mencionan tanto el demandante como el demandado en el libelo de demanda y en la contestación de la misma; por otra parte, con respecto a la segunda inspección judicial realizada a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, consta a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) del dossier, pieza dos (02), con la finalidad de cotejar las documentales impugnadas por parte del demandado en su escrito de contestación de demanda, este Tribunal le niega todo valor probatorio a las mismas, debido a que este juicio no se discute la propiedad del inmueble, y se establece.

    En cuanto a la promoción de prueba de informe, dirigida a la Oficina Pública de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, tal como consta al folio ciento dos (102) del expediente, pieza dos (02), ya esta Juzgadora se pronunció anteriormente de manera muy amplia, por lo cual ya esta prueba fue analizada, y así se decide.

    De seguidas se procede al análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada, quien promovió copia certificada de expediente de consignación con motivo de pago de cánones de arrendamiento, número 124/04 llevado por este Juzgado, en el cual el consignatario es el ciudadano CAPDEVIELLE LEDEZMA YOELBERTH DOMINGO, REPRESENTANTE DE LA FRUTERIA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL P.C. y el beneficiario, ciudadano G.S.L., marcado con la letra “A”, consta del folio siete (07) al ciento ochenta y dos (182) del dossier, con la finalidad de demostrar que ha venido cancelando al arrendador los cánones de arrendamientos a razón de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), lo que actualmente es mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) mensuales, igualmente que el arrendador L.G.S., ha venido retirando conforme a los cánones en el procedimiento consignatario arrendaticio, en donde ante la negativa de recibir el canon lo ha venido consignando en su favor dado el carácter de arrendado, así lo señala en su escrito de promoción de pruebas, igualmente indica que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos, que ha depositado dichos cánones en la cuenta corriente que tiene el Tribunal en el Banco Banfoandes, actualmente Banco Bicentenario, así mismo señala que procedió a depositar los cánones de arrendamientos dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad; pues bien, una vez revisadas las actas procesales, y ya como se ha explicado anteriormente, efectivamente el ciudadano YOELBERTH CAPDEVIELLE, ha venido cancelando al arrendador, quien es la parte actora en el presente juicio, a través del expediente de consignación signado con el número 124-04, llevado por este Juzgado, el cual se aperturó en fecha 26 de julio de 2004, y el mismo consignaba la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) relativas a un canon de arrendamiento (mensualidad), que señala en su escrito de consignación, pertenece a un contrato de arrendamiento que contrajo con el ciudadano L.G.S., ya identificado; los depósitos ciertamente se han efectuado a la cuenta bancaria que tiene este Tribunal en el Banco Bicentenario, ahora bien, se desglosa del dossier, que el demandado de autos en reiteradas oportunidades no realizó en el momento oportuno y legalmente establecido por las normas jurídicas anteriormente mencionadas, las respectivas consignaciones, quedando demostrado con algunas consignaciones que a continuación se mencionan que el arrendador permaneció en estado de insolvencia al no traer dentro de los quince (15) días continuos después de vencida la mensualidad como lo señala nuestro Ordenamiento Jurídico, los bauches de depósitos bancarios a efectos de demostrar la consignación realizada del correspondiente mes, y por ende, a que el Tribunal procediese a la notificación del arrendador a los fines de que el mismo retirase su canon de arrendamiento, y por consiguiente dejar demostrado ante el Órgano Jurisdiccional y el beneficiario el estado de solvencia del mismo. A continuación se señalan algunas consignaciones estudiadas con detenimiento y de manera minuciosa: 1.- En fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2007), el arrendatario consignó escritos y planillas de depósitos bancarios números 00560650, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007) por un monto de un millón trescientos mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00), actualmente mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00); planilla de depósito número 5149129, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) por un monto de un millón trescientos mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00), actualmente mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00); y planilla de depósito número 01794427, de fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007) por un monto de un millón trescientos mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00), actualmente mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00); siendo estos los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses abril, mayo y junio del año 2007. 2.- En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) consignó por este Juzgado escritos y planillas de depósitos bancarios, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2008, tal como se desprende de la copia certificada consignada por el demandado en la pieza número 3 del dossier, cursante a los folios ciento diez (110) al ciento veintiuno (121); igualmente, 3.- En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), el arrendatario consigna por este Juzgado escritos y planillas de depósitos bancarios, correspondientes a los meses noviembre y diciembre del año 2008 y enero del año 2009, según consta de la copia certificada consignada en la pieza número 3 del dossier, cursante a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y dos (172). Claramente se observa que dichas consignaciones fueron efectuadas o mejor aún, fueron consignadas a este Juzgado de manera extemporánea, aun cuando en las planillas de depósitos bancarios se verifique que fueron pagadas al Banco en el tiempo oportuno, sin embargo, es importante señalar, para que las consignaciones se hagan efectivas y su vez considerar solvente al consignatario, tienen que ser consignadas, o lo que es lo mismo, presentadas ante el órgano jurisdiccional competente de conformidad al artículo 51 de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, con la finalidad de notificar al arrendador de la consignación efectuada a su favor y de manera que el arrendatario se encuentre en estado de solvencia, y así se decide.

    El demandado promovió documento público, en copia simple de la planilla de declaración sucesoral de L.E.G.G., bajo el número 0017059, modificativa de fecha cinco (05) de mayo de dos mil (2000), relativa al Expediente número 001213, acompañada al libelo de la demanda por el actor, interpuesta marcada con la letra “A”, consta del folio ciento ocho (08) al catorce (14) del expediente, así como también, promovió el reconocimiento de la parte actora contenido en el libelo de la demanda, consta al folio cinco (05), pieza tres (03) del expediente con la finalidad de demostrar la propiedad del inmueble a favor de la Sucesión de L.E.G.G., al respecto esta juzgadora infiere que ya esta prueba ha sido lo suficientemente analizada con anterioridad, destacando una vez más, que en el presente juicio no se discute la propiedad del inmueble, y así se decide.

    Con relación a la promoción por parte del demandado de la prueba de informe, donde solicita se oficie al Departamento de Sucesiones Región CENTRO Occidental del SENIAT, como consta al folio seis (06), pieza tres (03) del expediente, esta juzgadora infiere que esta prueba es impertinente, y por tal razón no le confiere valor probatorio, ya que en este juicio no se trata de demostrar la propiedad del inmueble, y así se establece.

    Finalmente, este Tribunal colige que el contrato de arrendamiento verbal se produjo entre las partes de manera cierta, por cuanto el demandado no negó la relación arrendaticia que pudiere haber existido entre las partes contratantes, y a su vez quedó debidamente demostrado con el expediente de consignación llevado por este Juzgado, el cual fue a.e. donde el consignatario efectivamente es el mismo demandado de autos y el beneficiario es el mismo demandante en la presente causa; igualmente quedo demostrado el contrato de arrendamiento el cual comenzó el día 15 de enero de 2001, acordado por ambas partes; por consiguiente, de todo lo analizado concluye esta sentenciadora, que la presente acción debe prosperar en derecho con todos los pronunciamientos de Ley, tal como se decidirá, y así se establece.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano L.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.480.851, asistido por el abogado E.J.Z.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, titular de la cédula de identidad número V- 8.513.515, domiciliado en la avenida nueve (09) con calle ocho (08), edificio laboratorio Zerpa, planta alta, oficina número cinco (05), Municipio San F.d.E.Y., contra el ciudadano YOELBERTH D.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.514.986, domiciliado en la quinta avenida con calle diecinueve (19), Municipio San F.d.E.Y..

SEGUNDO

SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano YOELBERTH D.C.L., anteriormente identificado, hacerle entrega del inmueble a la parte actora, constituido por un terreno donde funciona actualmente la “FRUTERÍA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL P.C.”, firma personal, el cual mide seiscientos catorce con sesenta y nueve metros cuadrados (614,69 m2) aproximadamente y las bienhechurías existentes conformadas originalmente por un galpón de techo de acerolit, vigas de hierro, paredes de bloque y un baño; el mismo se encuentra ubicado en la quinta avenida con calle diecinueve de la ciudad de San F.d.E.Y., y posee los siguientes linderos originales: NORTE: Casa de la señora C.G., sexta avenida de por medio; ESTE: Casa de R.M.; SUR: Casa de C.E., quinta avenida de por medio y OESTE: Casa que es, o fue de L.G., y calle 19 de por medio, en el mismo estado de uso y condiciones como lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.

TERCERO

SE CONDENA en costas al demandado de autos, ciudadano YOELBERTH D.C.L., antes identificado, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. .

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

La Jueza,

ZOILY C.A.R.

La Secretaria,

A.J.R.R.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.,) se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

A.J.R.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR