Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 13-3425

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: P.R.M.N., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.393.350, representado por el abogado F.O.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.311.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en la P.N.. 0001-12, de fecha 17 de octubre de 2012, emitida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal E.B., del Estado Bolivariano de Miranda.

I

En fecha 17 de enero de 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 22 de enero de 2013, siendo recibido en fecha 23 de enero del mismo año.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica que desempeñaba el cargo de Director de Administración de la institución policial con sede en Mamporal, que en fecha 27 de julio del 2012, el funcionario O.J.S.P., en su condición de Director (E), del Instituto Policial de manera indebida e ilegítima se le dirigió de forma grosera e impropia, por razones que desconoce para que liberara el pago correspondiente a la segunda quincena del mes de julio del año 2012, sin motivos justificantes, además de ser funciones propias del cargo del Administrador. Ante la natural negativa del funcionario objeto de la irregular, ilegítima e ilegal gravosa sanción se caldearon los ánimos entre ambos, generándose palabras subidas de tono por ambos, irrespeto humano y laboral, y dejar el Director (E) en entredicho por desconocimiento voluntario e intencional el rango jerárquico funcional administrativo que venía ejerciendo el actor de la presente querella dentro del cuerpo policial, deviniendo como resultado que el hoy actor le entregase el pendrive al Director (E) O.S., por solicitud expresa que le hiciera para que el ciudadano director fuese el mismo que liberase la nómina, manipulación indebida que originó el bloqueo del sistema informático, ocasionando así, los hechos que se suscitaron seguidamente, tales como acudir a la entidad bancaria Banco BANESCO, C.A., realizar operaciones distintas a las normas y procedimientos regulares en responsabilidad del director, no obstante, la nómina fue pagada el mismo día al personal sin demora ni afectación alguna. Por lo que los hechos objeto de la presente destitución carecen de fundamento legal y no encuadran en forma alguna en la supuesta hipótesis sancionatoria invocada de Desobediencia e Insubordinación (Art. 97.3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial), al no ocurrir daño material, insubordinación, ni desobediencia, debido a hechos de maltrato verbal entre compañeros de labores, al alegar que su representado ejerce funciones propias y específicas de su cargo conforme al Manual Organizacional y de Normas y Procedimientos de la Descripción del Cargo, tampoco fue tomado en cuenta por la Oficina de Control de Actuación Policial encargada de la investigación, ni Consultoría Jurídica el informe presentado por el hoy actor en fecha 3 de agosto del 2012, donde en manera de disculpa, señala por escrito que la conducta pudo ser más adecuada al dirigirse al Director de la Policía, pero que los hechos del que fue objeto para el momento, conllevó a ambos a un cierto exceso verbal, actuando inmediatamente en busca de solucionar el pago de la nómina logrado el mismo día, actitud esta reflexiva, madura, responsable y cónsona que debió ser valorada en el análisis jurídico causal sancionatorio como circunstancia atenuante, tal y como versa en el artículo 98 numeral 1 del Estatuto de la Función Policial.

Manifiesta que esta situación en todo caso aplicaría como sanción que fuese objeto de una Medida de Asistencia Obligatoria, en cumplimiento de la normativa legal vigente y no la destitución del funcionario, en el numeral 4to del artículo 95 del Estatuto de la Función Policial.

Señala que existe violación flagrante al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que está en la Constitución y en las leyes que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (Art. 49 y 25 de la Constitución), por cuanto el hoy querellante durante toda la investigación Disciplinaria careció de defensa y asistencia jurídica.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda y se declare la nulidad del acto administrativo, y en consecuencia la reincorporación a su cargo y que le sean pagados los sueldos y beneficios dejados de percibir.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El Organismo querellado, es decir, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio E.B.d.E.M., no contestó la demanda dentro del lapso legal establecido en la presente querella, sin embargo, toda vez que la institución de la confesión ficta no se encuentra establecida en los procesos propios del contencioso administrativo, no puede entenderse que genere ninguna consecuencia, más allá que la que resulta propia de la noción de responsabilidad, bien de sus autoridades como de sus apoderados según sea el caso.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar le toca a este Tribunal verificar el procedimiento disciplinario que se le llevó al ciudadano hoy querellante por cuanto al mismo señaló que existe violación flagrante al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que está en la Constitución y en las leyes que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (Art. 49 y 25 de la Constitución), por cuanto a su decir el hoy querellante durante toda la investigación Disciplinaria careció de defensa y asistencia jurídica.

En tal sentido, este Juzgado debe dejar por sentado que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oído con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer presuntamente alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

En el caso de autos, el procedimiento seguido fue el previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con la salvedad de que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponde a la Oficina de Control de Actuación Policial; y que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponde al C.D., según ha sido estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicita la Oficina de Control de Actuación Policial la apertura de la averiguación administrativa, luego de lo cual ésta instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos al funcionario publico investigado, si fuere el caso, y una vez cumplido con ello, es que se pasa a notificar al funcionario para que tenga acceso al expediente, se le formulan los cargos, y se da inicio al lapso para que el funcionario consigne su escrito de descargo.

Del estudio del expediente administrativo del querellante se desprenden todas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario abierto en su contra y con las cuales queda evidenciado que lejos de lo indicado por la parte recurrente, el querellante fue debidamente notificado del inicio de la averiguación administrativa (folio 17 del expediente administrativo), señalándose que desde dicha fecha tendría acceso al expediente a los fines de ejercer su defensa, que al quinto día después de haber sido notificado se procedería a formularle los cargos, luego de lo cual podría consignar su escrito de descargo.

Así, en el auto de formulación de cargos (folio 19 y 20 del expediente administrativo), se establecieron de forma clara y precisa las causales en las cuales presuntamente se encontraba incurso el querellante, y que eran objeto de investigación, ello es en las causales previstas en los artículos 16 numeral 4 “Artículo 16. Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:

(…)

  1. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.

    (…)”, en concordancia con lo establecido en el artículo 97 numeral 7 “Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

    (…)

  2. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

    (…). De modo que, es en la formulación de cargos, donde se debe indicar cuáles son los hechos imputados y la eventual consecuencia jurídica.

    Posteriormente se dictó el respectivo auto de apertura del lapso probatorio (folio 26 del expediente administrativo), dejándose transcurrir el mismo, para luego emitir el auto de cierre del lapso probatorio (folio 31 del expediente administrativo) y remitir el expediente a la Consultoría Jurídica a fin de que emitiera la respectiva opinión. Todo lo anterior en estricto cumplimiento del procedimiento establecido.

    Del mismo modo, debe señalar este Tribunal que el vicio de indefensión, ante la ausencia de la asistencia jurídica se perfecciona en aquellos casos, en que la administración impide la asistencia legal, bien sea a través de apoderado o de la figura del abogado asistente, más no así cuando el administrado ejerce su propia defensa sin asistencia jurídica, se verifica en el expediente administrativo que el ciudadano hoy querellante en el lapso hábil de promoción y evacuación de pruebas, consignó informe, donde expresa respuestas a las acusaciones hechas por la Administración Pública – folios 28, 29 y 30 del expediente administrativo-, por lo cual este Tribunal observa que el hoy querellante ejerció su propia defensa, con lo cual no existe indefensión alguna en el presente caso, y así se decide.

    Por lo que a consideración de este Juzgado, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, sin haber hecho uso de tal derecho. Razón por la cual debe este Juzgado desecha el argumento esgrimido por la parte recurrente en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos expuestos por el querellante. Así se decide.

    Para decidir sobre el fondo de la presente querella, este Tribunal debe indicar que según los alegatos de la parte actora, se establece que desempeñaba el cargo de Director de Administración de la institución policial con sede en Mamporal y que fue en fecha 27 de julio del 2012, cuando el funcionario O.J.S.P., en su condición de Director (E), del Instituto Policial de manera indebida e ilegítima se le dirigió de forma grosera e impropia, por razones que desconoce para que liberara el pago correspondiente a la segunda quincena del mes de julio del año 2012, sin motivos justificantes, además de ser funciones propias del cargo del Administrador. Ante la natural negativa del funcionario objeto de la irregular, ilegítima e ilegal gravosa sanción se caldearon los ánimos entre ambos, generándose palabras subidas de tono por ambos, irrespeto humano y laboral, y dejar el Director (E) en entredicho por desconocimiento voluntario e intencional el rango jerárquico funcional administrativo que venía ejerciendo el actor de la presente querella dentro del cuerpo policial, deviniendo como resultado que el hoy actor le entregase el pendrive al Director (E) O.S., por solicitud expresa que le hiciera para que el ciudadano director fuese el mismo que liberase la nómina, manipulación indebida que originó el bloqueo del sistema informático, ocasionando así, los hechos que se suscitaron seguidamente, tales como acudir a la entidad bancaria Banco BANESCO, C.A., realizar operaciones distintas a las normas y procedimientos regulares en responsabilidad del director, no obstante, la nómina fue pagada el mismo día al personal sin demora ni afectación alguna. Por lo que los hechos objeto de la presente destitución carecen de fundamento legal y no encuadran en forma alguna en la supuesta hipótesis sancionatoria invocada de Desobediencia e Insubordinación (Art. 97.3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial), al no ocurrir daño material, insubordinación, ni desobediencia, debido a hechos de maltrato verbal entre compañeros de labores, al alegar ser funciones propias y específicas de su cargo conforme al Manual Organizacional y de Normas y Procedimientos de la Descripción del Cargo, tampoco fue tomado en cuenta por la Oficina de Control de Actuación Policial encargada de la investigación, ni Consultoría Jurídica el informe presentado por el hoy actor en fecha 3 de agosto del 2012, donde en manera de Disculpa, señala por escrito que la conducta pudo ser más adecuada al dirigirse al Director de la Policía, pero que los hechos del que fue objeto para el momento, conllevó a ambos a un cierto exceso verbal, actuando inmediatamente en busca de solucionar el pago de la nómina logrado el mismo día, actitud esta reflexiva, madura, responsable y cónsona que debió ser valorada en el análisis jurídico causal sancionatorio como circunstancia atenuante, tal y como versa en el artículo 98 numeral 1 del Estatuto de la Función Policial, en ese sentido el hoy querellante manifiesta que esta situación en todo caso aplicaría como sanción que fuese objeto de una Medida de Asistencia Obligatoria, en cumplimiento de la normativa legal vigente y no la destitución del funcionario, en el numeral 4to del artículo 95 del Estatuto de la Función Policial.

    En el presente caso, de las actas de entrevistas realizadas a los funcionarios L.M.A.B., donde se expresa que “(…) siendo las 3:30 horas de la tarde cuando se encontraba en su oficina, cuando el Director (E) del este cuerpo Policial el Comisario (Sebin) O.S. me manda a llamar para que me trasladara hasta su oficina ya que tenía problemas con el servicio de pago electrónico de Banesco ya que no podía utilizar para el pago de la nómina de este cuerpo policial, por lo que le indicó al administrado Oficial Agregado M.P. que le hiciera un cheque por el monto de la nómina para retirar la cantidad en efectivo, trate de mediar en la situación llevando un recaudo de un lado a otro para que los ánimos bajaran pero fue imposible, por lo que el Administrador le contestó “que no iba hacer un coñ…(omisión voluntaria del Tribunal) porque eso le iba a traer sanciones administrativamente” y seguidamente se vieron envueltos en una disputa subida de voz (…)”; Ayaury Coromoto Rios Pavique donde expresa que “(…) se encontraba en la oficina del Director (E) de este cuerpo Policial el Comisario (Sebin) O.S. es cuando a la misma entró el Oficial Agregado M.P. quien se desempeña como Director de la Oficina de administración, molesto porque se había pasado un memorando al personal administrativo que tenían que cumplir con su horario de trabajo, preguntándome que si yo había hecho ese memorando a lo que le respondí que si cumpliendo instrucciones del Director, a lo que me respondió que eso no era así, que él y el supervisor Pinto A.e. autónomos en su oficina que cuando llegara el director iba a hablar con él, minutos mas tarde se presentó a las instalaciones el Director de esta Institución en este instante el Supervisor Pinto Andy y el Oficial Agregado M.P. le dijeron al supervisor agregado P.L. que querían reunir con él y con el Director, en lo que el Oficial Agregado M.P. salió de la oficina comenzó a decir que él no iba a depositar la quincena porque lo hicieron molestar, debido a esto el Director le pidió el pendrive para pasar la nómina de pago del personal, en este instante cuando el director intentó hacer el depósito por Internet, le pidió (…)” ;y L.M.P.S. quien expresa que “(…) siendo las 3:30 horas de la tarde, me encontraba en mi oficina cuando el Director (E) de este Cuerpo Policial el comisario (Sebin) O.S. es cuando a la misma entró el Oficial Agregado M.P. quien desempeña como Director de la Oficina de Administración, molesto, agredió verbalmente al Director diciéndole que te pasa a ti no joda, yo no voy a hacer esa mier… (omisión voluntaria del Tribunal), tu lo que eres un mamagu… (omisión voluntaria del Tribunal), por el simple hecho que el Director le pidió que realizara un cheque para cancelar la quincena a los funcionarios, (…)”; estas declaraciones corren insertas en los folios 11, 12 y 13, respectivamente, del expediente administrativo; y de la comunicación firmada que corre inserta en los folios 28, 29 y 30 del expediente administrativo, donde expresa que “Manifiesto y asumo que mi actitud ni la forma como me dirigí al ciudadano Director no fue la debida, y mi tono de voz no fue el adecuado al dirigirme hacia aunque vale la pena destacar que fue un intercambio de palabras, por tal razón le contesté de tal manera, aunque no niego la responsabilidad de mis actos (…)” y como se explica en el escrito libelar, se desprende la aceptación del hoy querellante de los hechos irregulares a los que hubo lugar, lo que permite concluir a este Juzgado que efectivamente el querellante asumió una conducta calificada jurídicamente como suficiente para sancionarlo con su destitución en el supuesto aplicado.

    Este tribunal considera que las actas levantadas que dejaron constancia de la conducta del querellante y que forman parte del expediente administrativo, son consideradas documentos administrativos, emanados de la administración, las cuales, en calidad de pruebas se identifican con los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos.

    Estos hechos que se imputaron en contra del funcionario querellante, por cuanto el cúmulo probatorio sustenta de manera plena y suficiente la irregularidad observada por la Administración, tratándose de un acto por medio del cual, la autoridad competente hace constar una situación o aseveración que obra contra el actor, previa revisión de los instrumentos y archivos correspondientes, siendo que de ser falsa la aseveración, correspondía al ahora actor probar su falsedad, bien en sede administrativa o jurisdiccional. En este sentido, la parte actora se limita a indicar que se le destituyó por razones indebidas, infundadas, ilegítimas, irregulares e ilegales más no aportó a los autos en sede administrativa ni en sede judicial elemento alguno que desdijera lo certificado por la autoridad del Instituto y se corresponden con otros elementos probatorios tales como las declaraciones testimoniales levantadas, ni promovió prueba alguna a los fines que se solicitara información contrastando tales afirmaciones, siendo que en definitiva, no se trata más que un simple alegato no corroborado mediante ningún elemento probatorio.

    Explica el funcionario hoy querellante que hubo una errónea aplicación del numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, “Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

    (…)

  3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

    (…), por cuanto los hechos invocados, en caso de ser ciertos, pudieron ser merecedores de la Medida de Asistencia Obligatoria y no de la de destitución.

    En virtud de lo expuesto anteriormente y habiendo ya delimitado los hechos acaecidos en el presente caso, nos toca pasar a revisar si en efecto, el hecho sancionado en particular le correspondía el supuesto de derecho acordado procedente en la decisión emanada desde la máxima autoridad de la Institución Policial, asimismo, el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula.

    Así, en el presente caso se tiene que la Administración inició un procedimiento disciplinario en contra del querellante, en virtud de un procedimiento administrativo realizado por la Oficina de Control de Actuación Policial en donde se estableció la existencia de la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 16 y el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    Ahora bien, la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía. No se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico. En el caso de autos, ante el cúmulo de pruebas que ratifican la actuación del ahora querellante, entre lo que se cuenta no sólo las actas levantadas sino la de testigos, dan cuenta de una manifiesta conducta irreverente y contraria a la noción de disciplina y jerarquía que de manera frontal se desconoce y reta, bajo la noción de insubordinación.

    En virtud de lo anterior, considera este Juzgado, que al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, ni tampoco verificarse que la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciado erróneamente los hechos o valorado equivocadamente los mismos; y al no haber sido presentados por parte de la querellante en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración con respecto a la insubordinación en la cual incurrió, ni los documentos contenidos en el expediente administrativo, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, resulta forzoso para este Tribunal declarar ajustada a derecho la causal de destitución aplicada al querellante; en consecuencia, al haberse verificado que el recurrente efectivamente asumió una actitud de insubordinación ante su superior jerárquico, suficiente para imponerle la sanción disciplinaria de destitución del cargo por el ejercido, resulta forzoso declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.

    Por lo antedicho, forzoso es concluir, que en el presente caso la Administración actuó conforme a derecho, por lo que al no evidenciarse los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara sin lugar la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano P.R.M.N., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.393.350, representado por el abogado F.O.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.311, contra el acto administrativo de destitución contenido en la P.N.. 0001-12, de fecha 17 de octubre de 2012, emitida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal E.B., del Estado Bolivariano de Miranda.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    LA SECRETARIA;

    C.M.V.

    En esta misma fecha, siendo las tres y quince post-meridiem (3:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA;

    C.M.V.

    EXP. Nro. 13-3425.-

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