Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197º y 148º.

Exp Nº AP21-R-2007-000682

PARTE ACTORA: R.L.M.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.348.627.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.M.M. y Z.M.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.551 y 53.509, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, inscrita el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.C. y OTROS. Abogados en ejercicio.-

ASUNTO: Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 07 de mayo de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23.05.2007, se da por recibida la presente causa por parte del Juez Temporal de este Tribunal, así mismo, se procede en fecha 31 del mismo mes y año, previo avocamiento de la Juez Titular de esta Alzada, a fijar la audiencia oral para el día 21.06.2006 a las 2:00 pm., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte Demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, argumenta señalando:

Argumenta la parte demandada recurrente, que apela debido a que en primer lugar considera que los viáticos que se reportan no pueden formar parte del salario; la parte actora promueve documental marcada “K” donde se evidencia el reporte de gastos por ello no deben tomarse como parte del salario base de calculo de los derechos laborales; estas emisiones de pago se solicitaba la cantidad dependiendo de la ruta donde fuera a dar la instrucción; tienen un sitio de llegada, en un hotel específico, no disponen libremente de los viáticos dados, al momento de reportarlos debe el trabajador consignar facturas. Como segundo punto se refirió a las utilidades, la empresa paga 15 días o de acuerdo a la ganancia de la empresa. Mientras el actor prestó servicio hubo acontecimientos como el deslave de vargas, luego el problema de la trocha lo cual bajo los ingresos de la línea por ello se solicitan informes al Seniat para demostrar que las ganancias de la empresa no son suficientes para pagar mas de 15 días. Apelamos de los conceptos porque si bien se adeudan, la cuantía no corresponde, debido a los viáticos.

Al momento de su exposición la parte actora observa de los argumentos de la apelación de la parte demandada, que con respecto al punto de los viáticos, en el escrito de promoción de pruebas se promovió las documentales “L” y “M” en el recuadro de complemento establece que por el entrenamiento en el simulador, esto quiere decir que el actor no rendía cuentas, que entraba a su patrimonio y que tenía la disponibilidad no se reportaran gastos de viaje. La demandada alega la documental marcada con la letra “K”, esta se consigno para demostrar que habían viajes distintos al entrenamiento del simulador y por esos si tenía que rendir cuentas, lo solicitado por concepto de viáticos esta referido única y exclusivamente a los generados por el entrenamiento en el simulador. Indica que los cálculos efectuados se prueban con la programación de vuelo “I4”, folio 131, aparece que sale el 18 regresa el 25 de diciembre, otra prueba es el “H4” y en el “J3”. En cuanto a las utilidades, la abogada habla de su alegato en la contestación, el Juzgado de juicio declara que las utilidades se pagan en base a 15 días y por ello fue parcialmente con lugar la demanda, es decir, no se reconocen los 60 días reclamados, no siendo agravio para la demandada. En cuanto a las pruebas de impuesto sobre la renta no es para probar las utilidades sino el salario del trabajador el cual está plenamente probado en la documental marcada “A” folio 113. Los viajes los realizaba al simulador todos los meses porque era instructor de vuelo y luego Gerente de Operaciones. Con las documentales “H3” y “H2”; si bien no se demuestra que iba mes a mes, la demandada no trajo los programas de vuelo en el que si no aparecían las siglas que le correspondía al trabajador significaría que no había ido. Promovimos para probar que viajaba con frecuencia a Miami, tres programaciones de vuelo porque él no conservó todos. A decir de la parte actora la apelación se centra en que los viáticos no son salario porque tenia que reportar los gastos de viaje, tenia que justificar y además que se generaban por el lugar donde iba. Está negado que los viaticos formen parte del salario y según la carga procesal deben alegar el hecho nuevo, que es que reportaba gasto y la demandada no consigno pruebas del reporte de esos gastos a los que hace referencia en la contestación.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano R.M. quien a través de sus representantes judiciales ha alegado haber comenzado a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 01 de junio de 1998 hasta el día 24 de octubre de 2002, fecha en la cual, ha sido despedido en forma injustificada. Así mismo, afirma el accionante haber tenido una remuneración diaria de Bs. 78.750,00. Procede a demandar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones 2002, vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2002, bono vacacional fraccionado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias de salario y salarios pendientes, conceptos éstos que ascienden a la cantidad de Bs. 75.759.257,46.

La representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación alega, tal y como lo indica la recurrida: “…Impugnaron por temeraria y exagerada la estimación de la cuantía de la demanda; acepto la relación laboral; negó el salario básico e integral alegado por el actor en los años 98, 99, 2000, 2001, 2002, de Bs. 41.600,oo, 46.400,oo, 88.000,oo, 78.000,oo, 126.750,oo, señalando que lo cierto es que el actor devengó salarios variables durante toda su relación laboral; señaló que desde le 01706/2000 al 15/08/2000, el actor devengó un salario mensual de Bs. 1,248.000.oo; que desde el 16/08/2000 al 18/12/2000 devengó la cantidad mensual de Bs. 1.392.000,oo y para el periodo desde el día 19/12/2000 al 30/03/2001 Bs. 1980; que para el 01/04/2001 al 01/05/2001, Bs. 2.400.000,oo; que para el periodo 01/062001 al 15/11/2001, devengó un salario mensual Bs. 2.400.000,oo y desde 16/11/2001 al 01/12/2001 devengó Bs. 2.407.625,oo; que para el 01/01/2002 al 31/01/2002 devengó un salario mensual de Bs. 1.698.000,oo y durante el periodo desde el 01/02/2002 al 31/03/2002 devengó la cantidad de Bs. 2.407.625,oo y desde el 01/04/de 2002 devengó un salario mensual de Bs.2.122.500,oo; negó que el tiempo de servicio alegado por el actor, por cuanto su periodo fue de 04 años, 04 meses y cuatro días; negó que el actor percibía mensualmente la cantidad de $ 1050,oo, aduciendo que lo cierto es que dichos pagos se realizaban con ocasión a su prestación de servicio en distintos destinos de vuelo, y que los gastos de los viáticos variaban dependiendo del lugar del traslado y no se realizaban mensualmente, y que dicho monto no formaba parte del salario integral; negó y rechazó que la demandada adeude cantidad demandada por no ser cierto de los conceptos de prestación de antigüedad, por concepto de utilidades, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por concepto de vacaciones pendientes y vencidas del año 2002, por concepto de bono vacacional, por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, por utilidades fraccionadas, por concepto de indemnización de antigüedad art.125 LOT., por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por concepto de diferencia de salario dejado de percibir, por concepto de salarios pendientes, por intereses de mora y en general negó el monto total demandado.- Que lo cierto que adeudan al trabajador son las siguientes cantidades: Bs. 15.261.787,79 por concepto de Prestación de Antigüedad a razón de 253 días; Bs. 4.157.724,71 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales periodo enero de 2001 a septiembre de 2002; Bs. 1.273.500,oo, por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2001-2002; Bs. 707.500,oo por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2001-2002; Bs. 448.083,33 por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de 6,33 días; Bs. 448.083,33 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 795.937,50 por concepto de utilidades; Bs. 7.603.200,oo por concepto de Indemnización de Antigüedad; Bs. 3.801.600,oo por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; Bs. 636.750,oo posconcepto de salarios pendientes desde el 16/10/2002 y en total lo que le adeuda al actor es la cantidad de Bs. 30.083.846,05.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así tenemos que debe esta Juzgadora en estricto análisis de los hechos controvertidos, determinar quien de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hechos, para lo cual se permite esta Alzada, en base a lo estipulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la carga de la prueba, así como la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este aspecto, mediante la cual se ha señalado, entre la gran cantidad de decisiones, lo siguiente:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, …

(sic)…

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…” (SENTENCIA N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

En consecuencia, establece esta Alzada que determinado como ha quedado que la sentenciadora de primera instancia estableció correctamente la distribución de la carga de la prueba, indicando que era la demandada quien al excepcionarse sobre el salario específicamente en lo relativo a los viáticos, debía demostrar sus argumentos de hecho en base a las previsiones del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta juzgadora queda por determinar si efectivamente la accionada cumplió con los parámetros legales en cuanto a la demostración de su alegatos como hechos nuevos aportados al proceso, específicamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia ante esta Alzada, la improcedencia de los viáticos, por ser a su decir, gastos reembolsables, los cuales debía reportar, hecho éste último de la justificación de los gastos, que debe ser demostrado.- ASI SE ESTABLECE.

ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, en los términos siguientes:

PRUEBAS LA PARTE ACTORA

En cuanto a las documentales promovidas por la parte actora, se evidencia que las mismas están constituidas, por una constancia de trabajo cursante al folio 113 y recibos de pago cursante a los folio 114 al 121, de las cuales se evidencia que el último salario devengado por el accionante la cantidad de Bs. 2.122.500,00, hecho éste que no se encuentra controvertido entre las partes por lo que dichas instrumentales nada aportan a la resolución de la presente controversia. Así se decide.-

Con relación a las documentales cursantes a los folios 122 al 135, relativas a las clases de instrucción de vuelo en el simulador dictadas por el accionante, de las que se evidencia el cargote Instructor que desempeñaba el Capitán R.M., parte actora en el presente juicio, así como las normas para el retiro de los viáticos para dichos viajes, hechos éstos que no se encuentran controvertidos en el presente recurso, siendo que nada aportan al proceso en cuanto a la necesidad de justificación de gastos por concepto de viáticos.

En lo atinente a la documental marcada “K” cursante al folio 136 del expediente, se observa que está referido a unos anticipos de viáticos por vuelo en comisión que nada aportan a la resolución de la controversia por cuanto la misma está referida a que los viáticos de entrenamiento si forman parte o no del salario, no a cualquier otro viático que fuera cancelado al accionante con ocasión a la prestación del servicio.

Por último, con relación a las instrumentales que cursan a los folios 137 y 138, marcadas “L” y “M”, relativas a comisión por entrenamiento en el simulador del Centro de Entrenamiento de Aeroservice en la ciudad de Miami, de las cuales se evidencia en las observaciones que se indica “Viáticos de entrenamiento en el simulador no presentan relación de gastos de viaje ya que no están incluidos en el manual de viáticos de la empresa”, documentales éstas que aportan como elementos de convicción al hecho de la parte actora se desempeñaba como instructor de vuelo, en la empresa demandada, hecho éste que no se encuentra controvertido entre las partes.

En cuanto a la prueba exhibición de documentos promovida por la parte actora, se evidencia que los mismos no han sido exhibidos por la demandada por cuanto los reconoce en su contenido, no constituyendo un hecho controvertido.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada trae a los autos mediante la prueba documental, instrumentales que rielan a los folios 150 al 156, ambos inclusive, relativas a carta de despido, liquidación de prestaciones sociales, así como la participación de despido efectuada por la demandada, de las cuales sólo se evidencia el salario básico devengado por el actor de Bs. 2.122.500,00 cantidad ésta no controvertida entre las partes, así como los hechos restantes que no forman parte del contradictorio ante esta Alzada.

Con relación a las instrumentales que rielan a los folios 157 al 177, ambos inclusive, de las mismas no se evidencia prueba de los hechos controvertidos ante esta Alzada como son el reporte de gastos por viáticos para el entrenamiento en el simulador, siendo que los mismos están referidos a solicitud de vacaciones, declaración de impuestos sobre la renta y reportes informáticos de la nómina de los trabajadores de la demandada.

En cuanto a la prueba de informes promovidas por la demandada al Banco Provincial y al Seniat, cuyas resultas corren insertas a los folios 214 al 274, ambos inclusive, la primera de ellas y 304 al 310, ambos inclusive, observa esta Alzada que con relación a la dirigida al Banco Provincial nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos ante esta Alzada, por lo que no se le otorga valor probatorio. En cuanto a la dirigida al Seniat se evidencia que las mismas se incorporan al proceso una vez efectuada la audiencia de juicio donde tuvo lugar la evacuación de las pruebas y encontrándose ya decidida la causa principal en primera instancia.

DE LA RESOLUCION DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, se permite esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

Mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 30 de noviembre de 2006, cuyo supuesto es el mismo que nos ocupa el M.T. de la República señaló lo siguiente:

…Advierte la Sala que el salario constituye la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar (vid sentencia N° 106 del 10 de mayo de 2000, caso: L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.). Ahora bien, conteste con la doctrina reiterada de esta Sala, pese a que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial; así sucede con aquellos elementos que sólo sirvan para la realización de las labores, por cuanto el trabajador no los percibiría en su provecho, para su enriquecimiento, sino que constituirían un instrumento de trabajo, necesario para llevarlo a cabo. En este sentido, esta Sala ha sostenido:

En relación con los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la doctrina ha sostenido lo siguiente:

‘(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (artículo 148), y del cual tiene derecho a disponer (artículo 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(Omissis)

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...). Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)’. (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999) (Sentencia N° 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, caso: L.A.S.B. contra Inversiones Sabenpe, C.A.).

Conteste con lo indicado supra, se observa que en el presente caso, el sentenciador de alzada ajustó su decisión a la doctrina de la Sala, al negar el carácter salarial del reintegro de los gastos en que incurría el trabajador en el marco de la relación laboral, pago que se hacía para permitir o facilitar la ejecución del trabajo…

Se observa que en el presente supuesto estamos ante conceptos que se han denominado como facilidades otorgadas por el patrono para el desempeño de la función, los cuales como bien indica la jurisprudencia deben diferenciarse de las prestaciones o montos pagados por el trabajo o con ocasión del trabajo, y específicamente en materia de viáticos la doctrina más calificada ha señalado que no formarán parte del salario los que tengan como condición la justificación del gasto o el contra reembolso de las cantidades otorgadas por el patrono, siendo que en estos casos donde el trabajador tenga la obligación de rendir cuentas de lo gastado por tal concepto, no debe entenderse como formando parte del salario por cuanto, los mismos no incremental el patrimonio del trabajador, por lo que no se consideran un provecho para el mismo sino una simple facilidad para el desempeño del cargo. Por otra parte, en los casos donde le patrono en virtud de la prestación del servicio y muy específicamente del cargo desempeñado otorgue cantidad fija a los efectos de que el trabajador cubra bajo su libre arbitrio, los gastos de traslado, comida, alojamiento sin tener la obligación de reportar dichos gastos, se ha indicado por la jurisprudencia que en tales supuestos si podrá ser incluido dentro de lo que se conoce como salario a la luz del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, tal como se indicó en el establecimiento de la controversia, la apelación de la parte demandada, versa en que el concepto de viáticos no forma parte integrante del salario por cuanto a su decir, la parte actora debía reportar los gastos quedando establecido por esta Juzgadora que el hecho nuevo traído al proceso parta desvirtuar la pretensión del actor en cuanto a que los viáticos devengados por éste por concepto de las clases de entrenamiento en el simulador no debían ser reportados gastos y que a tales fines formaban parte del salario, era precisamente la condición excluyente de que los mismos si debían ser reportados como gastos acaecidos para cada viaje, según a su decir, tal como lo establece el manual de viáticos de la empresa demandada. Hecho éste en el que se centra la controversia ante esta Juzgadora como único motivo de la apelación ejercida por la demandada y el cual una vez efectuado un análisis exhaustivo de las actas procesales y de las probanzas traídas al proceso, se evidencia que la empresa demandada no aportó ningún medio de prueba que demuestre la obligación que el actor tenía de reportar dichos gastos por lo que en estricto acatamiento a las previsiones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como de la doctrina más calificada del Tribunal Supremo de Justicia citada supra, debe esta Sentenciadora declarar improcedente la defensa de la parte demandada, quedando en consecuencia reconocido que efectivamente los viáticos cancelados por la accionada relativos al entrenamiento en el simulador forman parte del salario devengado por el actor, y siendo que la cantidad demandada por la parte actora por dicho concepto no fue objetada por la parte demandada está referida a la cantidad mensual de mil cincuenta dólares ($ 1.050,00), cuyo valor fue estimado para el momento de demandar en Bs. 1.600,00 por dólar.

En consecuencia, establecido como ha quedado que la pretensión de la parte demandada en la presente apelación estaba limitada a la revisión por esta Alzada en cuanto a si los viáticos condenados por instancia formaban o no parte del salario, esta Juzgadora en estricto acatamiento del principio de la prohibición de la reformatio in peius, debe forzosamente declarar sin lugar la apelación promovida por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, quedando la demandada obligada a cancelar al actor todos y cada uno de los conceptos condenados por la a quo en los términos siguientes: “…se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 636.750,oo, por concepto de Salarios pendientes, mas de lo que resulte de los siguientes conceptos: Por Prestación de Antigüedad, por intereses de Prestación de Antg. (art. 108), por Vacaciones Vencidas 2002 , por Bono Vacacional vencido 2002, por Vacaciones fraccionadas, por Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, por Indemnización antig. 125 LOT, Indemnización Sustiv. Preaviso, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, mediante el nombramiento de un solo perito y sus cálculos se ajustarán a los siguientes parámetros: a) Fecha de ingreso 01/06/1998; b) Egreso 24/10/2002: c) Salario básico mensual Bs.2.122.500,oo,oo, d) El salario integral mensual será determinado por el referido experto incluyendo las alícuotas de ley, viáticos alegados cursantes en autos, y lo aplicará a los conceptos a pagar al cual le corresponda, y para poder determinar con claridad los conceptos a pagar, el experto lo hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada, para lo cual se le solicita a la demandada prestar la mayor ayuda que puedan dar. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomará el salario alegado en el libelo para el cálculo de estos conceptos.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 24/10/2002, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes…” ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 07 de mayo del presente año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora ciudadano R.M. en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.M. en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A,. ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en cuanto a la motivación de la misma. Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte actora recurrente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2007). Años 197° y 148°

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2007-000682

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