Decisión nº 2016-001869 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 11 de octubre de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001869

ASUNTO : CP31-S-2016-001869

Vista la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado J.J.B.R., actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en penal Ordinario del estado Apure, del ciudadano DIAMOND R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.466.137, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El defensor público indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:

… Pero es el caso ciudadana Jueza, que conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), tenemos el derecho a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de detención preventiva de la libertad las veces que sea considerado pertinente; y en este sentido acudimos a su competente autoridad para solicitar el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de mi representado y sea sustituida por otra y otras medidas cautelares con las que considere el Tribunal que serían satisfecho los f.d.p. (…)

.

Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 236 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica A.M., en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…

. (Subrayado del Tribunal).

Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada por el Tribunal Tercero de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de enero de 2.016, y que fuera posteriormente motivado mediante auto de la misma fecha, tomando en consideración elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales son:

  1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de agosto de 2.010, interpuesta por ante al sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, por parte del ciudadano V.A.J.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.805.519, en la cual manifestó: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a un ciudadano que se llama R.M.D., alías “ZOTA DE BASTO”, el cual abusó hace como un mes de mi hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y hace como quince días de mi otra hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e intentó tocarle las partes intimas a mi otra hija menor (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…)”

  2. Cursa ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 216, perteneciente a la menor (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia El Yagual.

  3. Cursa ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 128, perteneciente a la menor (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia El Yagual.

  4. Cursa ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 129, perteneciente a la menor (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia El Yagual.

  5. Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 13/08/10, suscrito por la Dra. A.J.C., en su condición médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, practicado a NIÑA de 11 años (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien deja constancia: “Al Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para su edad, membrana himeneal anular con desgarros antiguos en horas 12-4-6 y 8 según esferas del reloj. Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues anorectales conservados. Conclusión: Desfloración antigua. Ano-Rectal: Sin lesiones.

  6. Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 13/08/10, suscrito por la Dra. A.J.C., en su condición médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, practicado a ADOLESCENTE de 13 años (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien deja constancia: “Al Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para su edad, membrana himeneal anular con desgarros antiguos en horas 12-4-6 y 8 según esferas del reloj. Con salida de secreción blanquecina del canal vaginal. Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues anorectales borrados en hora 12 y 1 según esferas del reloj. Conclusión: Desfloración antigua. Ano-Rectal: Sin lesiones.

  7. Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 13/08/10, suscrito por la Dra. A.J.C., en su condición médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, practicado a NIÑA de 10 años (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien deja constancia: “Al Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para su edad, membrana himeneal anular con enrojecimiento y laceración en horas 9 según esferas del reloj. Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues anorectales conservados. Conclusión: Desfloración negativa, laceración en hora 9 según esferas del reloj, con signos de traumatismo genital. Ano-Rectal: Sin lesiones.

  8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/08/10, rendida por ante al sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, por la ciudadana ADOLESCENTE de 13 años (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en al cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de los hechos.

  9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/08/10, rendida por ante al sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, por la ciudadana NIÑA 11 años (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en al cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de los hechos.

  10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/08/10, rendida por ante al sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, por la ciudadana NIÑA de 10 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en al cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de los hechos.

En relación al valor de estos elementos de convicción de su contenido se desprende que los mismos sustentan el delito por el cual fue impuesto, en la audiencia especial por captura celebrada por ante el Tribunal de control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”., decisión sobre la cual no se ejerció recurso alguno.

No obstante, se realizó un análisis exhaustivo de los motivos que dieron lugar para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, pues el escrito acusatorio será revisado en la audiencia preliminar, es por lo que, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el ciudadano J.J.B.R., actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto Penal Ordinario del ciudadano DIAMOND R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.466.137, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.L.

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