Decisión nº 13-2301 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCuaderno De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000877

DEMANDANTE: L.R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.271, domiciliado en esta ciudad.

APODERADOS JUDUCIALES: HIBBERT R.O. y R.R.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.922 y 148.941, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: A.P.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.033.536, domiciliada en esta ciudad.

MOTIVO: Cuaderno de Medidas, en el juicio por declaración de unión concubinaria.

SENTENCIA: Interlocutoria. Expediente Nº 13-2301 (Asunto: KP02-R-2013-000877).

Con ocasión al juicio de declaración de unión concubinaria interpuesto por el ciudadano L.R.M.V., asistido por el abogado Hibbert Rodríguez, contra la ciudadana A.P.S.L., se recibió el presente cuaderno separado de medidas, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 2 de octubre de 2013 (f. 12), por el abogado R.R.A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante (fs. 10 y 11). Por auto de fecha 28 de octubre de 2013 (f. 13), se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores.

En fecha 14 de noviembre de 2013 (fs. 15 y 16), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 17). En fecha 5 de diciembre de 2013, el abogado R.R.A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de informes (fs. 18 al 20). Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, por lo que el asunto entró en lapso para dictar sentencia (f.21). Por auto de fecha 31 de enero de 2014, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los cinco días calendario siguientes (f. 22).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2013, por el abogado R.R.A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante.

Consta a las actas procesales que, en fecha 5 de abril de de 2011, el ciudadano L.R.M.V., asistido de abogado, interpuso demanda por declaración de unión concubinaria, contra la ciudadana A.P.S.L., con fundamento a lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 170 y 767 del Código Civil (fs. 2 al 6), en la que alegó haber convivido por más de 6 años y 20 días, con la ciudadana A.P.S.L., como marido y mujer, manteniendo una unión concubinaria de manera pública, notoria, regular, permanente e ininterrumpida; que durante la unión solicitaron un crédito bancario con la finalidad de adquirir un inmueble, como en efecto lo adquirieron; que a partir del 21 de septiembre de 2007, permanecieron como concubinos en dicho inmueble hasta que fue objeto de una denuncia ante la Fiscalía, por uno de los hechos punibles contenidos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en que le dictaron una medida de seguridad e integridad en la que se le ordenó la salida de la residencia en común; que el inmueble fue adquirido a nombre de su concubina, aun cuando él con mucho esfuerzo canceló varias cuotas de condominio y parte de la inicial del inmueble; que por cuanto existe riesgo manifiesto de que su concubina pueda enajenar o gravar el inmueble, el cual es patrimonio de la comunidad concubinaria, haciendo así ilusoria la ejecución del fallo, solicitó se declare la existencia de la unión concubinaria y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el precitado inmueble. Mediante diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2013, el abogado R.A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de medida cautelar y consignó copia del libelo de demanda (f. 8); en fecha 24 de septiembre de 2013 (f. 9), el abogado R.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida de anotación preventiva de la litis, por medio de la cual se le ordenara al registrador competente, colocar la nota marginal “de todos los documentos sobre el bien inmueble antes señalado, a fin de informar a cualquier eventual adquirente la existencia de este proceso y que la sentencia que se dicte en el presente juicio será ejecutada sobre el bien inmueble en manos de quien se encuentre”.

En fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual negó la medida cautelar solicitada en los términos siguientes:

En este sentido, el Dr. R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Mediadas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señalo lo siguiente:

Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de prueba previsto en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil, vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente, para que el Juez pueda decretar la medida cautelar que se trate

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.

Así las cosas, entiende esta Juzgadora que el peligro de ilusoriedad de ejecución del fallo es un hecho futuro no acaecido, no obstante ello, es posible probar en el expediente que existen conductas del demandado (hechos concretos) tendentes a llevar a cabo ese hecho futuro, que deben ser acreditadas en el expediente mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien pruebas de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuáles el Juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad, pueda decretarse la medida cautelar solicitada.

Ahora, en el caso bajo estudio, encuentra esta sentenciadora que la parte actora no trajo al proceso elementos de prueba o al menos algún indicio del cual pueda deducirse la materialización el periculum in mora, es decir, la parte actora no aportó suficiente la prueba del señalado requisito de procedencia, por lo tanto, siendo la prueba del periculum in mora una conditio sine qua non que debe preceder al decreto de la medida cautelar, y, por cuanto a juicio de este Tribunal el solicitante de la medida no aportó suficiente la existencia del mismo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal negar la medida cautelar solicitada. Así se decide.”

El abogado R.R.A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte apelante, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, manifestó que en fecha 2 de octubre de 2013, interpuso el recurso de apelación en contra del auto dictado de fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por su representado, y omitió todo pronunciamiento expreso en relación a la medida cautelar de anotación preventiva de la litis; que de igual manera el tribunal de la primera instancia no solicitó la ampliación probatoria a que se refiere el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia; que si el tribunal consideraba que no se encontraban cumplidos los extremos de procedencia para el decreto de la medida cautelar establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tenía la obligación de exigir a la parte solicitante que aclarara o acreditara mediante prueba el punto en concreto que a su decir era necesario para el decreto de la medida y no negar la misma inmediatamente sin haber exigido la ampliación probatoria; que la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil, ha sostenido en forma constante y reiterada que el tribunal antes de negar la medida cautelar con fundamento a la ausencia de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe exigir previamente la ampliación probatoria sobre los puntos dudosos o necesarios para acordarla; que el a-quo no cumplió con tal actividad jurisdiccional, puesto que se limitó sólo a la apertura del cuaderno de medidas y procedió a negar la medida sin haber solicitado previamente la ampliación probatoria, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; que constituye un deber del órgano jurisdiccional garantizar a las partes su derecho a la defensa y debido proceso, por lo que esta superioridad con vista a la omisión cometida por el a quo, debe ordenar la reposición del procedimiento al estado en que se de cumplimiento a la formalidad de exigir la ampliación probatoria; que su representado durante el tiempo que mantuvo la relación concubinaria con la demandada de autos, dispuso de sus prestaciones sociales para la adquisición del inmueble distinguido con el Nº C5-14, de la urbanización Roca Nostra 2, ubicado en el sitio denominado Mamones, lote B, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, y ante la empresa contratistas pagó las cuotas para acceder al crédito que posteriormente fue otorgado en forma personal a la demandada; que en autos existen elementos de convicción que permiten evidenciar el humo de buen derecho con relación a la pretensión contenida en la demanda, ésta que posteriormente sufrió una reposición de la causa al estado de cumplir con la publicidad edictal, en cuanto al peligro eminente que quede ilusoria la ejecución del fallo, el proceso evidencia que la posición de la parte demandada pudiera generar perjuicios a su representado de disponer del bien inmueble y frente a terceros el acto de disposición de ese bien, generaría una situación de inseguridad jurídica que pudiera ciertamente la jurisdicción civil, evitar con el decreto de cualquiera de las medidas solicitadas, considerando más propicia a los efectos del proceso y sus efectos frente a terceros, la medida de anotación preventiva de la litis, que no impide acto de disposición del inmueble por parte de la demandada, pero si informar a los terceros de las consecuencias jurídicas que asumirían en caso de adquirir el inmueble sobre el cual su representado tiene derecho; solicitó se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión interlocutoria que negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y omitió pronunciamiento con relación a la medida de anotación preventiva de la litis.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas sólo las decretará el juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Las medidas preventivas tienen por objeto facilitar el resultado práctico patrimonial de una futura ejecución forzosa de la sentencia, con la finalidad de impedir la dispersión de los bienes que pueden ser objeto de la misma. Así, pueden decretarse durante la fase de conocimiento, y en la fase de ejecución que comienza a partir de la sentencia definitivamente firme, siempre que exista un interés de parte en la futura ejecución del fallo, y que se cumplan los requisitos de procedencia, por lo que las medidas cautelares constituyen un mecanismo fundamental para el justiciable a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas “1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”. Subrayado de esta alzada.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 000931, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en cuanto a la interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“Alega el formalizante, que el juez de la recurrida interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues en su opinión, lo oportuno era realizar un análisis sumario del libelo de la demanda, a fin de determinar si de sus términos podían deducirse los requisitos de “fumus bonis iuris y el periculum in mora”, y que en su lugar pretendió que la demandante debía haber aportado probanzas que demostraran los extremos señalados. Esgrime que la norma en comentario no establece que deba presentarse probanza alguna.

Ahora bien, el dispositivo legal citado establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte...”.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, observa esta sentenciadora que la parte solicitante de la medida no acompañó a las actas del presente recurso de apelación, prueba alguna que demostrara los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que sólo se limitó a consignar copia certificada del escrito libelar, sin anexar por lo menos, los instrumentos fundamentales de la demanda, que hicieren presumir la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora. Se observa además que, constituye una carga de la parte solicitante preconstituir de manera sumaria, las pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que no comparte esta sentenciadora lo alegado por el apelante, en el sentido de que el juez debió ordenar la ampliación probatoria, toda vez que ello constituye una violación de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En consecuencia, quien juzga considera que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.

En relación a lo esgrimido por el abogado R.R.A.A., en el escrito de informes presentado ante esta alzada, respecto a la omisión de pronunciamiento de la juez a-quo, acerca de la solicitud de medida cautelar de anotación preventiva de la litis, se observa que tal como fue alegado por el apelante, la juzgadora de primera instancia solo se limitó a a.l.p.d. la medida de prohibición de enajenar y gravar, no obstante se evidencia que para el decreto de dicha medida por tratarse de una medida cautelar innominada, se requiere que el solicitante demuestre los extremos contenidos en el parágrafo primero del artículo 585 de nuestra norma adjetiva civil, es decir, el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, supuestos éstos que en el caso de autos no se encuentran demostrados, en virtud de que el solicitante, como se expresó en el párrafo que antecede, no aportó probanza alguna que hicieran presumir la necesidad de la cautelar solicitada y por vía de consecuencia que demostraran los extremos señalados y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2013, por el abogado R.R.A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 2 de octubre de 2013, por el abogado R.R.A.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.M.V., contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado de medidas, derivado en el juicio por declaración de unión cioncubinaria, interpuesto por el ciudadano L.R.M.V., contra la ciudadana A.P.S.L., todos supra identificados. En consecuencia, se niegan las medidas cautelares solicitadas de prohibición de enajenar y gravar y de anotación preventiva de la litis.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de febrero dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:19 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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