Decisión nº WP02-R-2016-000017 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de febrero de 2016

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-031844

Recurso WP02-R-2016-000017

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.M. en su carácter de Defensor Público Décimo Penal del estado Vargas del ciudadano R.M.R., identificado con la cédula N° V-17.140.378, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/12/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, como COMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 84, numeral 3, ambos del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el 84, numeral 3 ejusdem. En tal sentido, se observa:

En fecha 27 de enero de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000017 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 16/12/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara la nulidad absoluta de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Eje de Homicidio), del ciudadano R.M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue aprehendido mediante orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante, en franca violación de la garantía prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, la Sentencia 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-04-2001 no debe ser utilizada como regla para justificar los errores de los funcionarios aprehensores. En consecuencia, se declara con lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa. SEGUNDO: No obstante lo anterior, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 525 de fecha 09/04/2001: “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.” Aunado a ello, en esta audiencia se le ha garantizado al imputado todos los derechos establecidos en la ley adjetiva penal y en la Constitución Nacional; y considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1º, y y 237, numeral 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 83, numeral 3, ambos del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el 83, numeral 3 ejusdem. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado en la perpetración del mismo, e igualmente tomando en cuanto el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano R.M.R.…” Cursante a los folios 18 al 21 del expediente original.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

Ahora bien, en atención al pronunciamiento antes expuesto se evidencia que fue interpuesto el respectivo recurso de apelación, así como también de manera autónoma se solicita la nulidad absoluta del auto que se recurre, por lo tanto en lo que respecta a la figura jurídica de Nulidad Absoluta, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011, donde se dejó sentado que:

…la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…

.

Es así como sustentada en el criterio que antecede, esta Alzada tomando en consideración que el recurrente soportó su solicitud con base a la aludida figura jurídica, quienes aquí deciden en estricto acatamiento a los antes expuesto estiman procedente y ajustado a derecho ADMITIR la solicitud de Nulidad Absoluta aquí invocada, cuya resolución se realizara al momento de conocer el fondo del asunto planteado Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, resuelto el punto de la nulidad absoluta invocada y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado R.M. en su carácter de Defensor Público Décimo Penal del estado Vargas del ciudadano R.M.R., impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado R.M. en su carácter de Defensor Público Décimo Penal del estado Vargas del ciudadano R.M.R., cualidad que se evidencia en el acta de Juramentación de Defensa, de fecha 16/12/2015, inserta al folio 104 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 06/01/2016 observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 12 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 17 y 18 de diciembre, 04, 05 y 06 de enero de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad del ciudadano R.M.R., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE ADMITE con base en el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 221 de fecha 04-03-2011, la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA invocada por el Abogado R.M., Defensor Público Décimo Penal del estado Vargas.

SEGUNDO

Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.M. en su carácter de Defensor Público Décimo Penal del estado Vargas del ciudadano R.M.R., identificado con la cédula N° V-17.140.378, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/12/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, como COMPLICE NO NECESARIO por la presunta comisión del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 84, numeral 3, ambos del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el 84, numeral 3 ejusdem.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

J.V.M.

LA JUEZ, LA JUEZ,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

G.C.

WP02-R-2016-000017

J.V./a.s.-

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