Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Marzo de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: R.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.739.071.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.375.

PARTE DEMANDADA: D.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.287.220.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.P.C., E.A.O., E.A.V., T.M.T., M.D.F.L., N.A. y J.M.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.013, 23.506, 10.673, 42.253, 51.214, 97.581 y 59.538, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01 de Diciembre de 2004, por la abogado J.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 06 de Diciembre de 2004.

Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2006, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó en fecha 23 de Mayo de 2006, para el 20 de Julio de 2006 a las 2:30 p.m.

En fecha 13 de Julio de 2006, en v.d.D. N° 36 de fecha 20 de Septiembre de 2006 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó no dar despacho desde el 17 al 21 de Julio de 2006 este Juzgado dejó constancia que la celebración de la audiencia fue reprogramada para el día lunes 28 de Septiembre a las 02:30 p.m.

En fecha 05 de Octubre de 2006, en virtud de la Resolución N° 2006-00046, de fecha 03 de Agosto de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió no dar despacho en el periodo comprendido entre el 03 de Agosto de 2006 y el 20 de Septiembre de 2006; y del Decreto N° 37 de fecha 20 de Septiembre de 2006 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó no despachar desde el 21 al 25 de Septiembre de 2006, este Juzgado dejó constancia que la celebración de la audiencia fue reprogramada para el día 18 de Diciembre de 2006 a las 02:30 p.m. y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 12 de Marzo de 2007.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el actor que en fecha 15 de Agosto de 1977 comenzó a prestar servicios como traqueador de caballos para el ciudadano D.P., devengando un salario de Bs. 120.000,00 mensuales, que en fecha 01 de Agosto de 2000, fue despedido por dicho ciudadano, quien le manifestó que no estaba interesado en que le continuara prestando sus servicios y que estaba despedido y que pasara a retirar sus prestaciones sociales; que desde esa fecha le ha sido imposible cobrar sus prestaciones, y es por esta razón demanda al ciudadano D.P. para que pague o sea condenado a pagar los siguientes conceptos: preaviso Bs. 360.000,00, bono de transferencia Bs. 400.000,00, antigüedad Bs. 800.000,00, fideicomiso Bs. 480.000,00, antigüedad nuevo régimen Bs. 720.000,00, antigüedad acumulada Bs. 24.000,00, vacaciones vencidas no pagadas Bs. 1.380.000,00, bonificación Bs. 84.000,00, utilidades vencidas y nunca canceladas Bs. 1.380.000,00, fideicomiso Bs. 80.000,00, más los intereses, la indexación y las costas, estimando la demanda en Bs. 5.708.000,00.

La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda rechazó, negó y contradijo que el actor prestara sus servicios profesionales como traqueador desde el 15 de Agosto de 1977 hasta el 01 de Agosto de 2000, cuando la realidad era que el laboraba para el Instituto Nacional de Hipódromos, igualmente negó los siguiente hechos: que haya devengado Bs. 120.000,00 mensuales ya que nunca fue trabajador del demandado, que se le haya coaccionado para que cobrara suma alguna por concepto de prestaciones sociales, y por último negó que se le adeude por concepto de preaviso Bs. 360.000,00, bono de transferencia Bs. 400.000,00, que se le adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad, lo establecido en el artículo 108 en su primera y segundo aparte, que se le adeude algo por concepto de vacaciones desde el 15 de Agosto de 1977 hasta el 01 de Agosto de 2000, o que se le adeude 21 días por bonificación, las utilidades y el fideicomiso.

En la audiencia oral la parte demandada apelante alegó que: la sentencia a la que hoy apelamos tiene como objeto tratar de manifestarle al Tribunal Superior que hubo un error por omisión por parte del Tribunal a quo, en el sentido de que no se valoraron todas las pruebas como debieron haberse valorado y se consideró únicamente el testimonio de 2 testigos promovidos por la parte actora de los cuales uno de los testigos manifestó en su declaración que había sido despedido por mi representada y el otro testigo manifestó que si le constaba que la parte actora había trabajado en el Instituto Nacional de Hipódromos, como empleado del Instituto, más no como empleado de mi representada. Adicionalmente, si bien es cierto, que en las actas procesales cursan varias sentencias y procedimientos intentadas por la parte actora en contra del Instituto Nacional de Hipódromos, mal puede confundir la sentenciadora que dicho trabajador prestaba servicios para mi representada, cuando realmente prestó servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos. Estamos concientes de que hay unas copias fotostáticas que fueron impugnadas por el apoderado de la parte actora, sin embargo tomando en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, la sentenciadora de Primera Instancia ha debido considerar, cuando menos, como indicios que la parte actora no es trabajador de mi representada sino del Instituto Nacional de Hipódromos y basó su sentencia única y exclusivamente en esas dos testimoniales, de los cuales el primero de ellos se puede evidenciar claramente que tiene un interés directo y el otro manifestó que era trabajador del Instituto del Instituto Nacional de Hipódromos, por eso es que recurrimos la sentencia de Primera Instancia.

La parte actora alegó que: quiero manifestar que la decisión tomada por el Tribunal de la causa el día 25 de Noviembre de 2004 esta bastante ajustada a derecho y se corresponde con lo llevado a cabo en todo el procedimiento. Mi representado trabajó con el señor D.P., traqueador de caballos desde el año 1977 hasta el año 2000 fecha en la cual fue despedido por el ciudadano D.P.. El hecho de que la colega aquí presente alega que mi representado trabajó para el Instituto Nacional de Hipódromos, bien no lo pudieron probar, si puedo decir para ilustrar al Tribunal que el ciudadano R.M. si trabajó para el Hipódromo, pero el trabajó desde el año 55 hasta el año 1970, después del año 1970 el comenzó a laborar para unos traqueadores de caballos y en el 77 fue que se instaló a trabajar en forma fija con el ciudadano D.P., por eso digo que la relación laboral con el señor D.P. fue desde el año 1977 hasta el año 2000, y la relación que hubo con el Hipódromo La Rinconada fue hasta el año 70. Cuando dice la colega con respecto al testigo dice que si trabajaba en el Hipódromo, todos ellos trabajan en el Hipódromo. Cualquiera le pregunta ¿dónde trabaja el ciudadano R.M.? Y cualquiera le dice en el Hipódromo, porque en el hipódromo es donde están las pistas de traqueo de caballos y todo el mundo labora allí, en las instalaciones del hipódromo pero siempre a la orden de cada quien, de cada uno de los traqueadotes. También el testigo que rinde, no está demostrado que haya tenido una enemistad en todo caso con el demandado, simplemente declaró que le habían pagado sus prestaciones sociales, pero en ningún momento dijo que había tenido una discusión o una pelea para considerarlo como un testigo inhábil, por eso es que solicito al este Tribunal en que se sirva confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de Noviembre de 2004 por estar totalmente ajustada a derecho.

El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a preguntarle a la parte actora ¿En que situación está actualmente el demandante con respecto al Hipódromo? A lo que respondió: El tiene una solicitud de jubilación que están dando a las personas que trabajaron allí, porque él trabajó más o menos 25 años en el hipódromo, y en un tiempo posterior a eso se firmaron contratos colectivos entonces todas esas personas que habían trabajado anteriormente en el hipódromo, el hipódromo les iba a otorgar la jubilación y en vista de que no se le ha otorgado un grupo de trabajadores intentaron eso por un Tribunal y creo que esas jubilaciones están en Tribunales. Usted dijo que trabajó 25 años para el hipódromo? A lo que respondió: si, del 55 al 70. Y esa solicitud de jubilación salió? A lo que respondió: no esa sentencia no ha salido. El ciudadano Juez le indicó a la parte que por notoriedad judicial este Tribunal tiene conocimiento de que esa sentencia de jubilación fue dictada por el Juzgado Segundo Superior en fecha 25 de Julio de 2005 y fue confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia el 28 de Abril de 2006, declaró inadmisible en control de la legalidad. En esa sentencia se declara prescrito el derecho al cobro de prestaciones sociales y se le da una pensión denominada asignación por retiro. ¿Usted recibe una pensión denominada asignación por retiro por parte del Hipódromo? A lo que respondió: yo me gané eso porque trabajé como jockey primero. Desde el año 55 hasta el 72, después como aumente de peso te eliminan y a menos de subirte te bajan es de categoría; porque el traquedor es el que monta caballos locos. Yo empecé primero como jinete y luego como traqueador que son dos cosas diferentes. ¿Pero usted recibe una pensión denominada asignación por retiro? A lo que respondió: si. ¿Usted es parte de ese grupo de trabajadores que demandó al Hipódromo? A lo que respondió: si, como jockey, desde el 55 al 72, pero luego comencé a trabajar como traqueador con el señor D.P.. ¿Cómo se explica el alegato de la parte actora de que trabajaba para el señor D.P.? A lo que respondió: en este caso el trabajó para el Hipódromo como jockey, posteriormente cuando comenzó a trabajar para el señor D.P. fue como traqueador pero ya no era para el Hipódromo, es a partir del 77 que comienza el como traqueador de caballos, que es una cosa distinta al jockey que es el que corre los caballos y el traqueador es el que los traquea para prepararlos para la carrera, pero ya no era directamente con el Hipódromo, era con D.P.. La pensión que le dan a él, es por el tiempo que laboró en el Instituto Nacional de Hipódromos hasta el 72 y con D.P. fue una relación desde el año 77 hasta el año 2000 y en la cual se interrumpe la relación por despido por parte del señor D.P., pero no existe una dualidad de patronos porque para el año 77 ya no trabajaba en el hipódromo. Parte demandada: ¿A que se dedica actualmente el ciudadano D.P.? A lo que respondió: es preparador de caballos. Y si hubo una relación con el demandante? A lo que respondió: según mi cliente el conoció al señor en el Hipódromo, a ellos les dan ciertas facilidades con el personal del Hipódromo, como traqueadores, pero realmente quien prepara a los caballos es el preparador, ellos tienen un sitio asignado, como una especie de caballeriza donde preparan a sus caballos; evidentemente les facilitan unos traqueadores pero por parte del Hipódromo. ¿Y en este caso el ciudadano D.P. utilizaba los servicios del actor? A lo que respondió: no porque le fue asignado por el Hipódromo. ¿Los traqueadotes quien los asigna, el Hipódromo? A lo que respondió: según tengo entendido los preparadores solicitan a los traqueadores. En este estado el ciudadano R.M. explica que: el entrenador es quien contrata y paga.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta última norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

Una vez analizada la forma como la parte demandada contestó la demanda, se observa que se negó la relación laboral, así como los conceptos y cantidades demandadas, no obstante, alegó un hecho nuevo que debe probar la demandada, es decir, no se limitó a negar la relación laboral y al alegar que el actor prestaba servicios para el Hipódromo, debe probar esta afirmación.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consignó al folio 15, instrumento poder que acredita la representación del apoderado judicial de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 38 y 39, copias simples de comunicación de fecha 12 de Junio de 2000, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden traerse en copias, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los ciudadanos E.R., L.H., M.U., J.O., que fue admitida por auto de fecha 20 de Noviembre de 2000, compareciendo únicamente los ciudadanos M.U. y L.H., cuyas declaraciones se analizan seguidamente:

L.H., folios 45 y 46, compareció a declarar el 23 de Noviembre de 2000, previa juramentación de ley manifestó, entre otras cosas, que “si” conoce al ciudadano R.M., que “si” conoce al ciudadano D.P., que los conoce de la rinconada, que le consta que el ciudadano R.M. trabajó para el ciudadano D.P., pues tenía 21 años laborando en el Hipódromo, que “si” sabía que el actora para el momento en que dejó de trabajar para el ciudadano D.P. devengaba un salario de Bs. 120.000,00, que “si” le consta que el actor trabajó por más de 20 años para el ciudadano D.P.. Repreguntado contestó que no tiene ningún interés en el juicio, que no le consta que el actor tiene otorgado una asignación en bolívares por concepto de jubilación o retiro del Hipódromo; que demandó al ciudadano D.P. porque trabajó con él 21 años y lo despidió, que había demandado por un Tribunal de Trabajo, que lo demandó porque lo despidió, que no disfruta actualmente de una asignación de retiro por ante el Instituto Nacional de Hipódromos al igual que el actor.

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo en su declaración manifestó que demandó al ciudadano D.P. porque trabajó con él 21 años y lo despidió, que había demandado por un Tribunal de Trabajo y que lo demandó porque lo despidió, lo cual quebranta la imparcialidad que debe tener como testigo, aunado al hecho que no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, ni la razón fundada de sus dichos razón por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

M.U., folios 52 y 53, compareció a declarar el 29 de Noviembre de 2000, previa juramentación de ley manifestó, entre otras cosas, que “si” conoce al ciudadano R.M., que “si” conoce al ciudadano D.P., que los conoce del Instituto Nacional de Hipódromos, que le consta que el ciudadano R.M. trabajó como traqueador de caballos para la cuadra del Sr. D.P., que “le consta” el actor trabajó por más de 20 años para el ciudadano D.P. y que lo que cobran todos lo que trabajan en ese medio es Bs. 120.000,00. Repreguntado contestó que le consta que el actor trabajaba en el Instituto Nacional de Hipódromos, que no tenía conocimiento de que el actor tiene una pensión o asignación como retirado del Instituto Nacional de Hipódromos; que era colega de trabajo del actor, que conoce al actor desde que comenzó a trabajar en el Hipódromo, hace 30 años, que no tiene conocimiento de que el actor esté jubilado por el Instituto Nacional de Hipódromos, que trabaja en el Instituto Nacional de Hipódromos, que no tiene conocimiento de que el actor y otros trabajadores demandaron sus derechos laborales por ante el Tribunal Séptimo del Trabajo y que le daba igual el juicio.

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo de su declaración se evidencia que no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, ni la razón fundada de sus dichos, razón por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consignó a los folios 13 y 14, 203 y 204 instrumentos poderes que acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, documentales a las que se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 19, marcada “A”, constancia de fecha 10 de Noviembre de 2000, a la cual no se le otorga valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y la misma debió ser ratificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 20 al 36, marcada “B”, copia simple de la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sala Especial, en fecha 23 de Septiembre de 1998, que si bien tiene el valor que la ley otorga a un documento público, no obra entre las partes y por tanto es impertinente.

Al Capítulo III, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes para que se oficiara al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo, para que informe si por ese Juzgado cursa el expediente N° 2068 y remita copia certificada del mismo a los fines de constatar que el ciudadano R.M. laboraba para el Instituto Nacional de Hipódromo y no para el ciudadano D.P., que fue admitida por auto de fecha 20 de Noviembre de 2000.

Consta a los folios 64 al 149, copias certificadas del expediente 2068 provenientes del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo y estabilidad laboral, las cuales tienen valor probatorio, de la misma se evidencia que el actor demandó al Instituto Nacional de Hipódromos para que le otorgara su jubilación.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y condenó a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 5.708.000,00, más la corrección monetaria, condenando en costas a la parte demandada.

En la contestación a la demanda se negó la relación laboral, así como los conceptos y cantidades demandadas, no obstante, se alego un hecho nuevo que debe probar la demandada.

En efecto, no se limitó la demandada a negar la relación laboral, lo que hubiese implicado que el actor debía probarla, pues, contrariamente, se alegó en la contestación de la demanda que el actor laboraba para el Instituto Nacional de Hipódromos desde el 15 de Agosto de 1977 hasta el 01 de Agosto de 2000, por lo que contrariamente a lo establecido por el a quo, le corresponde a la parte demandada probar sus aseveraciones.

Aunado a ello, se observa que en la audiencia oral de Segunda Instancia la parte demandada alegó que el actor era jubilado de dicho Instituto, en consecuencia, por notoriedad judicial y en virtud de las copias consignadas al expedientes se evidencia que el actor es jubilado de dicho Instituto, de acuerdo con lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 25 de Julio de 2005, firme en virtud de que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2006, declaró inadmisible el control de legalidad contra la misma; en dicha sentencia se estableció que el actor laboró para dicho Instituto por 37 años y 5 meses, a partir del 05 de Julio de 1955, es decir, hasta el 05 de Diciembre de 1992, por lo que habiéndose alegado un tiempo mayor de relación laboral con el demandado, sin que haya sido demostrado por parte de este que durante el mismo prestaba servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos, queda como cierto que el actor laboró hasta el 01 de Agosto de 2000 para el ciudadano D.P..

En consecuencia, corresponde al Tribunal determinar si procede o no la presente demanda, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.

Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde al demandante, tomando en cuenta lo siguiente:

Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 06 de Diciembre de 1992 hasta el 01 de Agosto de 2000, con un tiempo de servicio de 7 años, 7 meses y 25 días, que a los efectos legales es 8 años; del cual 4 años, 6 meses y 13 días transcurrieron al 19 de Junio de 1997, que a los efectos legales es de 5 años, y 3 años, 1 mes y 12 días del 19 de Junio de 1997 al 01 de Agosto de 2000, que a los efectos legales es de 3 años.

Salario: Alega el actor que para el 31 de Diciembre de 1996 y para el 19 de Junio de 1997, devengaba un salario mensual de Bs. 40.000,00 o Bs. 1.333,33 diarios; y que de esa fecha en adelante su salario era de Bs. 120.000,00 mensual o 4.000,00 diarios, teniendo un salario integral de Bs. 129.999,60 mensuales o Bs. 4.333,32 diarios tomando en cuenta la alícuota de utilidades Bs. 166,66 (Bs. 4.000,00 x 15 = Bs. 60.000,00÷360) y la alícuota de bono vacacional Bs. 166,66 (Bs. 4.000,00 x 15 = Bs. 60.000,00÷360).

Corte de cuenta:

Antigüedad: El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se pagará la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la misma, en consecuencia, por este concepto le corresponde al demandante 30 días por año, y el actor tenía un tiempo de servicio de 5 años, lo cual es igual a 150 días que multiplicado por el salario básico de Bs. 1.333,33 da un total de Bs. 199.999,50.

Compensación por transferencia: Con respecto a la compensación de transferencia el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se pagará la indemnización con base al salario normal devengado por el demandante al 31 de Diciembre de 1996, correspondiéndole al demandante 30 días por año, y el actor tenía un tiempo de servicio de 5 años, lo cual es igual a 150 días que multiplicado por el salario básico de Bs. 1.333,33 da un total de Bs. 199.999,50.

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Del 19 de Junio de 1997 al 19 de Junio de 1998, 60 días; y del 19 de Junio de 1998 al 19 de Junio de 1999, 60 + 2 días, del 19 de Junio de 1999 al 19 de Junio de 2000, 60 + 4, del 19 de Junio de 2000 al 01 de Agosto de 2000, 5 días total de 191 días de antigüedad a razón del salario integral de Bs. 4.333,32 total de Bs. 827.666,03. No obstante, observa este Tribunal que el actor demandó por este concepto Bs. 744.000,00 y la sentencia apelada acordó dicho pago y al no haber apelado la parte actora se conformó con dicho monto, aunado al hecho que no se puede desmejorar la condición del apelante, es por lo que le corresponde es Bs. 744.000,00.

Indemnización por despido: Sobre este particular el Tribunal observa que se demanda el preaviso por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que únicamente corresponde a los trabajadores que no gozan de estabilidad, que no es el caso de autos y no se puede acumular con la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, no corresponde su pago, ni la adición del tiempo por preaviso omitido, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, en sentencia N° 307 del 07 de Mayo de 2003, expediente N° AA60-S-2002-000664. Así se establece.

En consecuencia le corresponde lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 150 días por un salario integral de Bs. 4.333,32 total de Bs. 649.998,00.

Indemnización sustitutiva de preaviso: Le corresponde lo dispuesto en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 60 días por un salario integral de Bs. 4.333,32 total de Bs. 259.999,20.

Ahora bien, la sentencia de Primera Instancia condenó a pagar por concepto de preaviso Bs. 360.000,00, que si bien este Tribunal considera que le correspondía e.B.. 909.997,20, al no haber apelado el actor se conformó con dicho monto, razón por la cual le corresponde por este concepto Bs. 360.000,00. Así se declara.

Vacaciones: Se demandan Bs. 1.380.000,00, pero le corresponde Bs. 645.600,00

Bono Vacacional: Se demandan Bs. 84.000,00, le corresponden Bs. 370.800, pero no se puede desmejorar la condición del apelante, es por lo deben pagarse Bs. 84.000,00.

Utilidades: Se demanda Bs. 1.380.000,00 y le corresponde Bs. 480.000,00.

Intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora: Le corresponden intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral desde el 06 de Diciembre de 1992 hasta el 01 de Agosto de 2000, calculada la primera anualidad el 06 de Diciembre de 1993, que deben calcularse conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los periodos antes y después del 19 de Junio de 1997; y los intereses de mora a partir del 01 de Agosto de 2000 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho, cuyas cantidades serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un (1) solo experto a cargo del demandado elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto por el Tribunal.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 24 de Octubre de 2000 hasta el pago de la obligación, lo cual hará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.), a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación debe ser calculadas hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, lo cual será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, el ciudadano D.P., deberá pagar al ciudadano R.M. la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.713.599,00), por los siguientes conceptos: corte de cuenta Bs. 199.999,50; compensación por transferencia Bs. 199.999,50; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 744.000,00; indemnización por despido Bs. 360.000,00; vacaciones: Bs. 645.600,00; bono vacacional Bs. 84.000,00 y utilidades: Bs. 480.000,00, más los intereses sobre prestaciones durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de Diciembre de 2004, por la abogado J.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 06 de Diciembre de 2004. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que Prestaciones Sociales intentó el ciudadano R.M. contra el ciudadano D.P.. TERCERO: Se ordena al ciudadano D.P. pagar al ciudadano R.M. la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.713.599,00), por los siguientes conceptos: corte de cuenta Bs. 199.999,50; compensación por transferencia Bs. 199.999,50; antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 744.000,00; indemnización por despido Bs. 360.000,00; vacaciones: Bs. 645.600,00; bono vacacional Bs. 84.000,00; utilidades: Bs. 480.000,00, más los intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado en fecha 25 de Noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de Marzo de 2007. AÑOS: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 15 de Marzo 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto Antiguo: N° 1143-T.

Asunto: AC22-R-2005-000266

JCCA/JPM/yro.

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