Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

SEDE VALENCIA, PALACIO DE JUSTICIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 9 junio 2010

Años: 200º y 151º

Expediente Nº 10.631

Parte Recurrente: R.M.I.

Apoderado Judicial: F.G.A., Inpreabogado N° 31.156

Parte Recurrida: Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

El 24 enero 2006 el ciudadano R.M.I., cédula de identidad V-12.754.091, asistido por el abogado F.G.A., Inpreabogado N° 31.156, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO.

En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 1 febrero 2006 se admite la querella. En consecuencia, se ordena la citación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio los Guayos, Estado Carabobo, para que conteste la querella dentro del lapso de quince días de despacho desde que conste en autos las resultas de su citación. Se solicita remisión de copia certificada del expediente administrativo. Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio los Guayos, Estado Carabobo.

El 7 abril 2006 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Síndico Procurador Municipal y Presidente del Concejo Municipal del Municipio los Guayos, Estado Carabobo.

El 11 mayo 2006 el abogado C.P., Inpreabogado No. 55.295, con carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio los Guayos, Estado Carabobo contesta la querella.

El 16 mayo 2006, vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 16 noviembre 2006 el ciudadano R.M.I., cédula de identidad V-12.754.091, otorga poder apud-acta a las abogadas Katrina Cazorla y T.C., Inpreabogado Nros. 106.111 y 106.099, respectivamente.

El 15 febrero 2007 la representación judicial de la parte recurrente solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 23 febrero 2007 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 4 mayo 2007 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del abocamiento al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio los Guayos, Estado Carabobo.

El 26 junio 2007 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del abocamiento al Presidente del Concejo Municipal del Municipio los Guayos, Estado Carabobo.

El 9 agosto 2007 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de las abogadas Katrina Cazorla y T.C., Inpreabogado Nros. 106.111 y 106.099, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del el ciudadano R.M.I., cédula de identidad V-12.754.091, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia del abogado L.E.R., Inpreabogado No. 32.600, con carácter de Consultor Jurídico del Concejo Municipal del Municipio los Guayos, Estado Carabobo, parte querellada. No hay conciliación. Ambas partes solicitan apertura del lapso probatorio.

El 20 septiembre 2007 la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas

El 21 septiembre 2007 la representación del ente querellado consigna escrito de promoción de pruebas y consigna el expediente administrativo de la querellante.

El 5 octubre 2007 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes querellante y querellada.

El 2 noviembre 2007, vencido el lapso probatorio, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 16 noviembre 2007 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de las abogadas Katrina Cazorla y T.C., Inpreabogado Nros. 106.111 y 106.099, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del el ciudadano R.M.I., cédula de identidad V-12.754.091, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia del abogado L.E.R., Inpreabogado No. 32.600, con carácter de Consultor Jurídico del Concejo Municipal del Municipio los Guayos, Estado Carabobo, parte querellada. El tribunal se reserva el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

- I -

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Argumenta la parte querellante que “…omissis…Mediante Acto Administrativo de tramite fechado 09 de noviembre de 2005, la Gerencia Administrativa del Concejo Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo…omissis…me notifico que “el cargo por mi ejercido ante esa de, Cámara Municipal había sido objeto de una medida de reducción de personal debida a cambios en la organización administrativa”, por lo cual había sido afectado por esa medida, y que esa medida, y que esa Gerencia dispuso de un mes contado a partir de mi notificación para “efectuar las respectivas gestiones reubicatorias” con el fin de reubicarme en cualquier otra dependencia dentro del Municipio. Todo ello fundado en el Acto Administrativo de efectos particulares (Acuerdo) N 065/2005 fechado el 03 de noviembre de 2005…omissis…Posteriormente, en fecha 12-12-2005, fui notificado de mi retiro del cargo de Mensajero I, que venia desempeñando adscrita a ese Concejo Municipal, “motivado a que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias previstas en el ultimo aparte del articulo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…omissis…”

Alega que “el procedimiento administrativo se encuentra infectado del vicio de Falso Supuesto a pesar de que aparentemente se funda en el Acuerdo dictado pero su contenido expreso se puede argüir que los mismos no se compaginan con la realidad de lo acontecido, en consecuencia, los hechos narrados no sucedieron conforme a lo expresado por el órgano Municipal pretendiendo inducir al error a los interesados para adoptar su decisión de reducción de personal, y como consecuencia de ello, su base legal es errónea, debido a que en ningún momento se ejecuto el respectivo informe técnico que con antelación debe necesariamente acompañar previamente al acto administrativo que decrete o acuerde según el caso, las previas funciones encomendadas a la comisión que se designe al efecto…omissis…”

Argumenta que “El procedimiento seguido por la Cámara como justificación del acuerdo dictado carece del debido procedimiento administrativo…omissis…, se puede observar que en el mismo Acuerdo se tomo en consideración un estudio elaborado por una Comisión Especial con el fin de analizar la adecuación de la actual estructura organizativa del Concejo Municipal de Los Guayos con las nuevas funciones atribuidas a la vigente Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, quien presento ante la Cámara dicho estudio y que se “anexo al acuerdo como parte integrante del mismo” donde luego de un análisis exhaustivo de la actual estructura organizativa de esa Cámara Municipal…omissis…Lo que significa que la propia Comisión designada para “efectuar un estudio de factibilidad y posibilidad de una reducción de personal por reorganización administrativa” obviando en forma grosera el debido procedimiento administrativo previsto en los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo dada la evidente inamovilidad acordada por el decreto N 3957 de fecha 26 de septiembre de 2005…omissis…”

Finalmente alega que “…omissis…solicito…omissis…se sirva acordar la nulidad absoluta de los actos administrativos sancionatorios de efectos particulares signados bajo los números PCM 038/2005 fechado 09/12/2005, mediante el cual se me notifico de mi retiro así como del Acuerdo N 065/2005, que le sirvió de base. Ambos emanados del Municipio Los Guayos por Órgano de la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos suscrito por el ciudadano A.Ñ.P. en su condición de presidente de dicho ente edilicio…omissis…mediante el cual se me RETIRO del cargo de mensajero I, que hasta ese momento ejercí ante el Concejo Municipal de ese Municipio. En consecuencia se ordene mi reincorporación al cargo ejercido hasta el momento de mi retiro y pago de salarios caídos…omissis…”

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ÓRGANO RECURRIDO

La representación judicial del Municipio los Guayos, Estado Carabobo, en el escrito de contestación argumenta: “Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, por no ser cierto, por cuanto en la medida de reducción de personal que le aplicara el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, se cumplieron todos los lapsos y se respetaron tanto el debido proceso como el derecho a la defensa…omissis…”

Argumenta que “…omissis…Señala igualmente el quejoso que el procedimiento administrativo cuya nulidad solicita, se encuentra “infectado del vicio de Falso Supuesto, al encontrarse amparado por el decreto de Inamovilidad Laboral N 3957 de fecha 26-09-2005, emanado de la presidencia de la Republica…omissis…lo cual es falso por cuanto dicho Decreto en su articulo 5 excluye expresamente de su aplicación a los funcionarios al servicio de los Municipios”.

Alega que “…omissis…Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la demandante en cuanto al incumplimiento del debido proceso administrativo, en el procedimiento de reducción de personal que se aplicara, por cuanto en todo momento se respetaron todas las garantías procesales respecto al debido proceso y a la legitima defensa…omissis…”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial el ciudadano R.M.I., cédula de identidad V-12.754.091, solicita nulidad del acto administrativo No. PCM 038/2005, del 9 diciembre 2005, dictado por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, mediante el cual se retira al querellante del cargo de Mensajero I, adscrito al Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo y del Acuerdo No. 065/ 2005 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa del folio 5 que el acto administrativo No. PCM 038/2005, del 9 diciembre 2005, dictado por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, expresa que al querellante se le retira del cargo de Mensajero I, adscrito al Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, en razón de medida de reducción de personal acordada por el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.

Alega el querellante que el acto administrativo No. PCM 038/2005, del 9 diciembre 2005 se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, por cuanto la medida de reducción de personal contra la querellante es ejecutada sin el respectivo informe técnico.

Asimismo alega la querellante el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto el Acuerdo No. 065/ 2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, obvia el debido proceso administrativo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la inamovilidad acordada por el Decreto No. 3957 del 26 septiembre 2005.

La representación judicial del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, ente querellado, argumenta que el retiro del querellante, ciudadano R.M.I., cédula de identidad V-12.754.091, se debe a medida de reducción de personal, consecuencia de un proceso de reorganización administrativa en la cual se respeta el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante.

Asimismo, alega la representación judicial del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, que es falso que la querellante se encuentre amparada por el Decreto de inamovilidad laboral No. 3957 del 26 septiembre 2005, dictado por el Presidente de la República, por cuanto el mismo excluye de su aplicación a los funcionarios de los Municipios.

Observa este Juzgador que de la revisión de las actas del expediente no se evidencia que el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, ente querellado, consignó el Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal y, en consecuencia, el retiro de la querellante por aplicación de la misma.

En este sentido se observa que el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

...Omissis...

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios

.

La jurisprudencia señala que las reestructuraciones realizadas por la Administración que implican reducción del personal no pueden realizarse en forma discrecional. Debe obedecer a criterios técnicos que justifiquen el cambio en la organización. Es por ello que se exige realización de Informe Técnico que establezca los cambios que se requieren para lograr mejor operatividad de la administración pública.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión del 12 julio 2001, en la cual expresa:

“Al respecto se observa que los documentos aducidos por los representantes de la República como justificativo de la medida de reducción de personal, se refieren a la aprobación de dicha medida por parte del C.d.M., así como a las gestiones que realizó la Administración, tendientes a reubicar a los funcionarios afectados, pero no consta en autos el Informe Técnico que justificara la tantas veces nombrada medida de reducción de personal, es por ello, que el señalamiento realizado en la sentencia apelada relativo a que no se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la Administración acompañará a la medida de reducción de personal el Informe Técnico que justificará dicha medida, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Señalado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la obligación de la Administración de acompañar el Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal, y al respecto se observa, que el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señala lo que se transcribe a continuación:

Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Ahora bien, de conformidad a el artículo supra transcrito, se observa, que el mismo prevé para la procedencia de la reducción de personal, la obligatoriedad del “informe que justifique la medida”, dejando solo a la dirección de la administración –en caso de que la causal alegada así lo exija- la solicitud de la “opinión de la Oficina Técnica competente”. Entonces, como se desprende del artículo mencionado, es imprescindible el informe técnico que justificara la medida de reducción de personal. Por tanto en este aspecto tuvo lugar razón el sentenciador de la primera instancia al declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta en virtud de que la Administración omitió este requisito indispensable, y es por ello, que esta Corte debe también desechar el argumento presentado por los sustitutos del Procurador General de la República relativo a que se acompañaron a la medida de reducción de personal con todos los documentos necesarios para adoptarla, así se decide”. (Resaltado del Tribunal).

Aplicando lo anterior al caso de autos se puede apreciar que el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, ente querellado, no consignó el Informe Técnico que justificara la medida de reducción de personal.

En relación con el vicio de falso supuesto alegado por la querellante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 18 septiembre 2002, expresa:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).

Criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007 la cual expresa:

Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Criterio reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 febrero 2009:

En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, reitera la Sala que el mismo se patentiza de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.(Destacado del Tribunal)

Aplicando lo anterior al caso de autos, al evidenciarse de las actas que conforman el expediente que el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, ente querellado, no consigna Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal y, en consecuencia, el retiro del querellante por aplicación de la misma, la Administración Pública Municipal parte de falso supuesto de hecho, por cuanto al dictar el acto administrativo No. PCM 038/2005, del 9 diciembre 2005, dictado por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, mediante el cual se retira al querellante, ciudadano R.M.I., cédula de identidad V-12.754.091, del cargo de Mensajero I, adscrito al Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, se fundamenta en hecho falso. Siendo así, el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, y así se declara.

Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación del querellante, ciudadano R.M.I., cédula de identidad V-12.754.091, del cargo de Mensajero I, adscrito al Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la solicitud del querellante de nulidad del Acuerdo No. 065/ 2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, y por cuanto el mismo se encuentra inficionado del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al obviar el mismo debido proceso administrativo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la inamovilidad acordada por el Decreto No. 3957 del 26 septiembre 2005.

Observa este Juzgador que de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia que el mismo sea dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto por disposición del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios públicos de carrera tienen de estabilidad y su retiro de la Administración Pública sólo procede por las causales establecidas en dicha Ley, una de las cuales es la establecida en el numeral 5, artículo 78 eiusdem, por reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa. En consecuencia, el Acuerdo No. 065/ 2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, el cual “concierta” aprobar una medida, es dictado en ejecución de la competencia atribuida por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a los Municipios para organizar su funcionamiento.

En consecuencia, al no prosperar la denuncia del vicio alegado, no procede la nulidad del Acuerdo No. 065/ 2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.M.I., cédula de identidad V-12.754.091, asistido por el abogado F.G.A., Inpreabogado N° 31.156, contra el MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO.

2. SE ORDENA la reincorporación del querellante, ciudadano R.M.I., cédula de identidad V-12.754.091, al cargo de cargo de Mensajero I, adscrito al Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los nueve (9) días del mes de junio de 2010. Siendo las nueve y quince (9:15) de la mañana. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.

Expediente No. 10.631. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 2509/17487, 2510/17488 y 2511/17489

El Secretario,

G.B.

OLU/getsa

Diarizado Nº ________

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