Decision of Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente of Cojedes, of June 26, 2006

Resolution DateJune 26, 2006
Issuing OrganizationTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
JudgeRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedureConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01

SAN CARLOS, 26 DE JUNIO DE 2006.

196º y 147°

JUEZ: ABG. R.H.D.U.

SOLICITANTES: R.A.M.P. Y

Y.J.H.O.

ABG. ASISTENTE: ABG. J.R.B.

(IPSA N°101.013)

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

EXPEDIENTE: Nº5506

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal se dispone a sentenciar, por lo cual se hace el siguiente análisis:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: R.A.M.P. Y Y.J.H.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 15.298.508 Y 14.770.121, respectivamente; de este domicilio; asistidos por el Abg: J.R.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el N°101.013; quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San C.d.E.C., en fecha VEINTITRES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (23/05/1998), lo cual se evidencia del acta de Matrimonio N°119 del Libro de Matrimonios llevados durante el año mil novecientos noventa y ocho (1998), como consta al folio cinco (5) del presente expediente. Admitida la solicitud en fecha 24/01/2005 y en ese mismo acto, tal como se establece en el artículo 189 del Código Civil, por haberse cumplido los extremos de Ley, fueron declarados SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPO en las mismas condiciones que establecieron los cónyuges en su solicitud. Durante su unión procrearon una hija de nombre xxxxxxxxxxx, de CUATRO (4) años de edad, y por lo que a su favor se estableció un Régimen de Visita y una Pensión Alimentaría; asimismo se decidió sobre la Guarda y Custodia y la P.P. de la niña, lo cual hicieron de común acuerdo y por estar conforme a derecho. En fecha: 16/03/2006 el ciudadano R.M. solicitó la conversión en divorcio y la notificación de la otra parte; y el 30/03/2006, la ciudadana Y.H. manifestó no haber ocurrido durante este tiempo reconciliación entre ellos e igualmente solicitó la CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPO EN DIVORCIO, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de la admisión de la solicitud sin haberse reconciliado en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, último aparte del Código Civil Venezolano. Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; Parágrafo 1°, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, DECLARA EL DIVORCIO Y EN CONSECUENCIA. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre los ciudadanos: R.A.M.P. Y Y.J.H.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 15.298.508 Y 14.770.121, respectivamente; a partir de la fecha de su publicación de la presente decisión. Respecto de la hija habida en el matrimonio, se homologa el convenio establecido entre las partes en cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS, Y PENSION DE ALIMENTOS de la niña xxxxxxxxxx en los siguientes términos establecidos por ellos respecto a la GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS Y PENSION DE ALIMENTOS: PRIMERO: En cuanto a la P.P. será ejercida conjuntamente por ambos padres fundada en el interés y beneficio de su hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la LOPNA. SEGUNDO: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA de la niña xxxxxxxxx, la ha tenido la madre, ciudadana Y.J.H., y así seguirá ejerciéndola. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre visitará a la niña cualquier día de la semana, previo acuerdo con la madre, la mitad de las vacaciones de agosto, semana santa, carnavales y diciembre, podrá el padre disfrutarla con su hija y el resto podrá pasarlo con su madre previo acuerdo entre ambos padres, el lugar donde se realizarán las visitas será en la casa N°19-103, de la Avenida Stadium, San C.C.. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre le dará a su hija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) los cuales el padre se compromete a depositar en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana Y.J.H., bajo un cheque de gerencia para la apertura de cuenta, esto en conformidad por cuanto el padre no tiene trabajo fijo en virtud de que el mismo se dedica al trabajo de latonería y pintura, se establece un incremento automático del 20% cada año. El padre velará por todos los gastos necesarios de la niña hasta la mayoría de edad, de la misma, tales como: estudio, vestuario, alimentación, recreación medicina, sin considerar el monto que estos acarree, así mismo todos los fines de año el padre le brindará a la niña sus estrenos y regalo de fin año. Este Tribunal da por consumado el acto de fijación de Pensión de Alimentos, Régimen de Visitas y Guarda, HOMOLOGANDO el procedimiento, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que no hay bienes de fortuna que liquidar.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SEIS. AÑOS: 196° y 147°.

JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCÀTEGUI

SECRETARIA

ABG: MARÍA GRACIA QUINTERO

RHdU/MGQL/rd.-

Expediente Nº 5506

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