Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, quince de mayo de dos mil seis

196º y 147º

SJT

ASUNTO : BH13-L-2004-000072

DEMANDANTE: N.R.M.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro.8.496.734.

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.J.S. BARRIOS, O.J.N.M. y M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 33.908, 11.902 Y 98.281, en su orden.

PARTES CODEMANDADAS: SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. y PDVSA PETROLEOS, S.A.

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A.: J.M. MAUROVICH SUAREZ, F.A.P. YANASTACIO, MARISANDRA ROJAS, Y.L. y C.L., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.1.020, 51.225, 58.716, 29.610 y 86.894, en su orden.

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA, PETROLEO S.A.: F.H., HENRY VELASQUEZ, S.C. y otros, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.41.561, 65.713 y 91.826, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Alegan los coapoderados judiciales de la parte demandante en su escrito libelar presentado en fecha 12 de febrero de 2004 que, su representado ciudadano N.R.M.A., ingresó el día 01-06-98 a la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. (S.P.A.) desempeñando el cargo de Obrero de Taladro, durante un tiempo de Un (01) año, tres (03) meses y trece (13) días; obligaciones laborales que ejecutó su mandante de conformidad con lo establecido en la Cláusula 68 del Contrato Colectivo Petrolero, en un horario que se caracterizaba por la alternabilidad, es decir, de 7a.m. a 3p.m. ; de 3 a 11 p.m. y de 11 p.m. a 7 a.m., en el taladro. Que sus funciones las cumplía en turnos alternativos, lo que equivale a su decir, 5 días a la semana por dos días de descanso. Que fue despedido injustificadamente el día 14-09-1999, de la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A. Alegan que por cuanto, su poderdante, prestó servicios durante un (01) año, tres (03) meses y Trece (13) días a la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A. (SPA) contratista de la empresa Estatal Petrolera contratante P.D.V.S.A. tal situación convierte a la misma, en responsable solidaria con respecto a las acreencias y pasivos laborales no cancelados a su representado.

Expresan los coapoderados del actor, que la enfermedad profesional y el estado patológico (hernias discales) en el cual se encuentra subsumido su poderdante, fue generada con ocasión de su relación de trabajo con la empresa accionada Servicios de Pozos Anzoátegui (SPA) cual le generó una incapacidad parcial y permanente. Que tal enfermedad profesional le ha generado un Daño Moral a su mandante.

Señala en el libelo, un monto por concepto de salario básico diario de de Bs.14,510,- (sic) y la cantidad de Bs.29.613,53 por concepto de salario integral diario.

Por lo que en consecuencia procede a demandar en nombre de su representado, conforme a las indemnizaciones establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, los montos y conceptos que discrimina en el libelo de la siguiente manera Bs.888.405,90 por concepto de preaviso; Bs.888.405,90 por concepto de Antigüedad Legal; Bs.444.202,95 por concepto de Antigüedad Contractual; Bs.444.202,95 por concepto de Antigüedad Adicional; Bs.444.202,95 por concepto de 3 meses; Bs.888.405,90 por concepto de Vacac.; Bs.222.101,47 por concepto de Vacac. frac.; Bs.580.400,oo por concepto de Ayuda Vac.; Bs.145.099,99 por concepto de Ayuda para vac. frac.; Bs.2.257.408,10 por concepto de Utilidades; Bs.564.352,02 por concepto de Utilidades frac. 3 meses; Bs.26.480.750,oo por concepto de Cláusula 65 C.C.P. ; Bs.40.000.000,oo por concepto de Daño Moral; Bs.20.000.000,oo por concepto de Daño Material; Bs.40.000.000,oo por concepto de Daño Corporal; Bs.35.000.000,oo por concepto de Enriquecimiento sin causa; y Bs. 15.889.938,13 por concepto de Enfermedad Profesional, todo lo cual alcanza la suma TOTAL demandada de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.185.143.388,13). Finalmente solicitó la debida indexación monetaria del monto adeudado, así como las costas procesales.

Admitida la demanda y cumplidos los tramites de la notificación de la demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad a las disposiciones contenidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su parte la coaccionada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., opuso como punto previo la prescripción de la acción, señalando que el objeto de la demanda incoada por el actor, contra su representada por la supuesta existencia de Diferencia de Prestaciones Sociales, y una también supuesta Enfermedad Profesional, supuestamente emanada de la relación de trabajo que los unió se encuentra prescrita. En tal sentido manifiesta que, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el día 14 de septiembre de 1999 hasta el día en que el actor acudió por ante el Tribunal Suprimido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es decir, 12 de febrero del 2004, transcurrieron cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, es decir, transcurrió excesivamente el tiempo establecido en los Artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. No constando en forma alguna, que la parte actora haya cumplido con alguno de los medios interruptivos de la prescripción contenidos en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La codemandada principal en el Capitulo II del escrito de su escrito de contestación, admite como cierto que el ciudadano N.R.M.A., ingresó el día 01-06-98 a la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A. (S.P.A); que ingresó para ejecutar labores de obrero de taladro; y que el mismo fue despedido el 14-09-99 de la empresa. En el Capitulo III, la coaccionada procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, asimismo todos conceptos demandados.

De la incomparecencia de la codemandada, PDVSA, Petróleo S.A. en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal al observar que la codemandada de autos es una persona jurídica de derecho público que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo establecido en los Artículos 63 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia de ello, se consideran contradichos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente la admisión de los hechos de la demandada de autos. En tal sentido, y conforme a las disposiciones antes mencionadas, se entiende que la incomparecencia de la demandada de autos configura una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, siendo improcedente la confesión de la demandada de autos, como sanción a su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se tienen por contradichos los hechos, en lo que respecta a la codemandada de modo solidario PDVSA Petróleo, S.A., en lo que concierne a la solidaridad que se alega respecto a ella.

SEGUNDO

Planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, que el actor ingresó el día 01-06-98 a la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A. (S.P.A); que ingresó para ejecutar labores de obrero de taladro; y que el mismo fue despedido el 14-09-99 de la empresa.

Opuesta como fue el alegato de la Prescripción en el Capítulo I, del escrito de contestación a la demanda, en tal sentido, la carga de la prueba en lo que a esta defensa de prescripción correspondió al actor-parte demandante-, quién tenía la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido de los Artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional que alega padecer el actor, cual alega le ha generado una incapacidad parcial y permanente, con motivo de la extinta prestación de servicios entre el actor y la accionada, ambos plenamente identificados en autos; indemnización que reclama conforme al contenido de los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil por Hecho Ilícito y Daño Moral; la indemnización contenida en el Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera. Por lo que la controversia radica en determinar si la enfermedad que alega padecer puede ser catalogado de laboral y en tal caso determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada, en base a la incapacidad que alega padecer. Y por cuanto ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, cual solicita el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá también al demandante -parte actora- la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización establecida en el artículo 33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponderá al actor la carga de demostrar que la enfermedad profesional alegada se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada. De igual manera corresponderá al actor, probar la solidaridad alegada respecto a PDVSA, Petróleo, S.A.

Y en supuesto de llegar a desestimarse la defensa de prescripción opuesta; correspondería a la accionada demostrar haber argumentado su defensa pormenorizadamente, a tenor, de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo encontrarse determinado con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la debida fundamentación; so pena de tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, si no resultaren desvirtuados en el proceso.

Establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal como punto previo debe analizar primeramente acerca de la defensa previa de prescripción alegada por la parte accionada, defensa ésta en la que corresponde al demandante la carga de demostrar que estando en el tiempo hábil para ello interrumpió el término de prescripción.

TERCERO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Anexo al libelo, la parte actora trajo a los autos lo siguientes instrumentos, los cuales se valoran por el principio de la comunidad probatoria:

Copia de Informe del médico legista Dr. T.M.E., médico Legista del Ministerio del Trabajo, de fecha 15 de marzo de 2000, que como documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

De igual manera acompañó copia simple, de informe como emanado del Grupo Médico de Especialidades. Servicio de Imagenología Resonancia Magnética El Tigre. Estado Anzoátegui, relaciona con el extrabajador, de fecha 22/10/1999 suscrito por la Médico Radiólogo Dra. M.R., quien resulta un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

En la etapa probatoria la parte demandante promovió, lo siguientes medios de pruebas:

En el CAPITULO I. Promovió el mérito favorable a los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.

  1. -CAPITULO II. PRUEBA DOCUMENTAL. Constate de un folio útil, instrumento relacionado con recibo de pago, que como instrumento privado emanado de la coaccionada Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A. no resultó desconocido durante la celebración de la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  2. -CAPITULO III. PRUEBA DOCUMENTAL. En lo que respecta al instrumento público que promueve e invoca la parte en este Capitulo III; el Tribunal observa que tal instrumento si bien fue promovido e invocado como un instrumento público no fue incorporado a los autos; y se impuso a su promovente la carga de presentar y consignar el instrumento público que invocó para la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en el presente asunto, sin embargo para tal oportunidad no fue traído a los autos. En consecuencia se encuentra impedido esta despacho, de emitir valoración alguna respecto del mismo. Y Así se deja establecido.

  3. -CAPITULO IV. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadano LUIS LAURENTS, J.R., A.G., L.P.; y Dra. M.R.. Quienes no comparecieron a rendir su declaración de viva voz en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, siendo declarado desierto el acto dado su incomparecencia. En tal sentido, no tiene consideración alguna que hacerse sobre las testimoniales promovidas y no evacuadas. Y así se decide.

  4. -CAPITULO V. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la adversaria SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., a la exhibición de los instrumentos solicitados por el promovente, relacionados: 1) REGISTRO DE HORAS EXTRAS. Respecto a la exhibición del Registro de Horas Extras, es de observar que la accionada no exhibió instrumento alguno. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

    2) REGISTRO DE VACACIONES es de observar que la accionada no exhibió instrumento alguno. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

    3) 14-02 Ley de Seguro Social y su Reglamento. Respecto a la forma 14-02 como formato emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la accionada obligada a exhibirlo no lo hizo durante la celebración de la audiencia de juicio, alegando en tal sentido haber promovido el mismo instrumento en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, por encontrarse incorporado el mismo a los autos, relacionarse con un documento administrativo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    4) REGISTRO DE COTIZACIONES INHERENTES A LA LEY DE POLITICA HABITACIONAL. Es de observar que la accionada no exhibió instrumento alguno. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

  5. -CAPITULO VI. Promovió Comunidad de las Pruebas, lo contenido en este Capitulo, No se trata de ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre valoración. Y así se deja establecido.

  6. -CAPITULO VII. Solicitó la admisión de las pruebas, respecto de lo cual no tiene valoración alguna que hacer este Tribunal.

    PARTE CODEMANDADA: SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A.

  7. - Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales. No se trata de ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración, en tal sentido, se ratifica lo expuesto anteriormente respecto a la invocación del mérito favorable de autos.

  8. - PRUEBA DOCUMENTAL. Promovida, constante de un (01) folio útil, instrumento relacionado con COMPROBANTE DE PAGO DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. Al respecto se observa, que tal instrumento se corresponde a una reproducción fotostática, cual fué impugnada por la parte actora, en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBA DOCUMENTAL. Promovida, instrumento relacionado con FORMA 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales COMPROBANTE DE PAGO DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES; que como documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    PARTE CODEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.

  9. - Promovió el mérito favorable que consta en autos. No se trata de ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su admisión, en tal sentido, se ratifica lo expuesto anteriormente respecto invocación del mérito favorable de autos.

    Asimismo invocó ésta coaccionada, la adhesión a las pruebas presentadas por la coaccionada Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A. Tal Invocación de adhesión, no se trata de ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre valoración. Y así se decide.

    Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos; y opuesto como fue el alegato de la prescripción como punto previo en la oportunidad correspondiente, se procede a emitir pronunciamiento al respecto.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Tal como fuera expuesto, la empresa accionada opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, ya que según aduce, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el día 14 de septiembre de 1999 hasta el día en que el actor acudió por ante el Tribunal Suprimido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es decir, 12 de febrero del 2004, transcurrieron cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, es decir, transcurrió excesivamente el tiempo establecido en los Artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. No constando en forma alguna, que la parte actora haya cumplido con alguno de los medios interruptivos de la prescripción contenidos en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Planteada así la señalada defensa perentoria, quien aquí decide debe pronunciarse sobre cada uno de los elementos señalados por la accionada en apoyo de la defensa alegada.

    En tal sentido, dispone el Artículo 12 del Código Civil, lo siguiente:

    Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

    El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

    Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso …

    .

    Por su Parte el Artículo 1952 del Código Civil, establece:

    “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    Y el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad

    En lo que respecta a las pretensiones que reclama el actor por concepto de prestaciones sociales, enfermedad profesional y demás conceptos laborales; el Tribunal aprecia los siguientes hechos:

    1) Resultó admitida la existencia de la relación laboral para con la codemanda, la fecha de inicio (01-06-98); finalización de la relación laboral (14-09-99) y el cargo de obrero de taladro.

    2) Resultó controvertido la defensa de prescripción y todos los conceptos laborales que reclama el actor

    Ahora bien, valorado el material probatorio que cursa a los autos precedentemente, éste Tribunal observa: De los instrumentos apreciados por este Tribunal, como resultó el documento administrativo, emanado del medico legista de Ciudad Bolívar. Dr. T.E., de fecha 15 de MARZO DE 2000, de cuyo contenido sólo deviene de que al actor le fue dictaminada una Incapacidad Parcial y Permanente.

    De las actas procesales sólo se evidencia, como acto interruptivo de prescripción la notificación practicada en sede judicial en fecha 01 de junio de 2005.

    Como punto previo debe analizar primeramente acerca de la defensa previa de prescripción alegada por la parte accionada.

    Este Tribunal advierte, que a la fecha en que fue presentada la demanda (12-02-2004) había transcurrido CUATRO AÑOS (04), CUATRO MESES (04) Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, desde la fecha de la terminación laboral ocurrida el día 14 de septiembre de 1999, lo que hace evidente que desde su inicio la presente acción para reclamar las indemnizaciones provenientes de la relación de trabajo, se encontraba prescrita, en virtud de haber transcurrido más del año a que se contrae la norma sustantiva laboral en su Artículo 61.

    El Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedad profesional prescribe a los dos (02) años. Y si bien fue apreciado el documento administrativo, cual dictamina la incapacidad al actor, desde tal dictamen 15 de Marzo de 2000 a la fecha de interposición de la acción 12-02-04, transcurren más de dos años para el reclamo de las indemnizaciones por accidente y/o enfermedad profesional a que se contrae el Artículo 62 ejusdem.

    En consecuencia resulta improcedente la presente demanda, por encontrarse evidentemente prescrita la acción que por cobro de prestaciones sociales, enfermedad profesional y demás conceptos laborales incoada por el ciudadano N.R.M.A. contra la sociedades accionadas SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. y la hoy denominada PDVSA Petróleo, Sociedad Anónima. En virtud de que no alcanzó demostrar el actor, haber interrumpido la prescripción de la acción.

    Al declarar con lugar la prescripción opuesta, y corresponderse con una defensa de fondo que prospera en contra de la propia acción; en consecuencia impide a este Tribunal entrar a conocer el fondo de la controversia puesto que resultaría contradictorio. Y así se deja establecido.

    DECISIÓN:

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, Enfermedad Profesional y demás conceptos laborales incoara el ciudadano N.R.M.A. contra la sociedades accionadas SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. y la hoy denominada PDVSA Petróleo, Sociedad Anónima., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ

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