Decisión nº PJ0152007000403 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-R-2002-000123

ASUNTO ANTIGUO: 2002-3240

SENTENCIA

En el juicio laboral formulado por R.M., representado por los abogados R.S.M., N.H. y M.D.C., en contra de TRANSPORTE CHEITO II C. A., representada por los abogados G.S. y D.M., el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Accidental), en fecha 16 de septiembre de 2002, estimó la demanda, y en el dispositivo del fallo condenó a la demandada Transporte Cheito II C. A., a pagar al actor la cantidad de 6 millones 441 mil 029 bolívares, más la corrección monetaria,

De esta decisión, TRANSPORTE CHEITO II C. A., interpuso apelación en fecha 28 de octubre de 2002.

Por cuanto el conocimiento de la causa ha correspondido mediante sorteo a este Tribunal, para resolver, observa:

Aduce el demandante que prestó servicios para TRANSPORTE CHEITO II, la cual es una sociedad mercantil irregular, que prestaba servicios directos y permanentes a la sociedad mercantil CEMENTOS CATATUMBO C. A.,, desempeñando el cargo de chofer, devengando un salario promedio diario de 10 mil 721 bolívares con 26 céntimos diarios, constituido por salario básico de 9 mil bolívares, más participación en las utilidades y bono vacacional, comenzando la relación laboral en fecha 15 de noviembre de 1993 hasta el 15 de julio de 1996 cuando fue despedido sin causa alguna para ello.

Que laboraba de lunes a viernes transportando combustible desde Maraven S.A., hasta la empresa Cementos Catatumbo C.A., por lo que la empresa no le cancelaba los días sábados y domingos, alegando que sólo trabajaba los cinco días a la semana y que se le cancelaba por viajes realizados, ni le cancelaba bono vacacional ni vacaciones y sólo le canceló en dos oportunidades el concepto utilidades, pero con un salario inferior al realmente obtenido.

En tal virtud reclama a las codemandadas en forma solidaria, los conceptos de antigüedad, preaviso, bono vacacional de los años 1993 al 1994, 1994 al 1995 y 1995 a 1996, vacaciones y utilidades, sábados y domingos no cancelados, para un total de bolívares 4 millones 973 mil 029 con 90 céntimos.

En fecha 24 de marzo de 1997, la parte actora desistió del procedimiento en lo que respecta a la codemandada CEMENTOS CATATUMBO C. A., lo cual fue homologado por el Tribunal de la causa en fecha 01 de abril de 1997.

Transporte Cheito II C. A., negó que el actor hubiera prestado servicios para ella, negando que se tratara de una sociedad mercantil irregular, negando además en forma pormenorizada, todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda.

Habiendo dictado fallo estimando la demanda, la recurrida llegó a la conclusión de la existencia del contrato o relación de trabajo de trabajo y, al no haber elementos ni hechos nuevos en la contestación de la demanda por la parte accionada, conducía a tener por reconocidos el tiempo de servicio y el salario alegado por el demandante, condenando en el dispositivo del fallo a la parte demandada al pago de la cantidad de 6 millones 441 mil 029 bolívares más la corrección monetaria.

De lo anterior se deriva que para establecer los límites de la apelación, ésta fue planteada en términos genéricos, por lo que corresponde a este Tribunal Superior el análisis completo de la litis.

Así, conforme a la forma como se produjo la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado deberá al dar contestación a la pretensión del actor señalar cuáles elementos admite y cuáles rechaza, teniendo entonces la carga procesal de determinar cuáles son los hechos alegados en el libelo de demanda que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, de lo contrario podría operar en su contra la confesión ficta al realizar una contestación genérica o vaga, simplificando el debate probatorio, entendiendo como ciertos los hechos que el demandado no haya negado expresa y razonadamente, de tal manera para que la demandada no incurra en admisión tácita de los hechos, es necesario que evite la contestación pura y genérica lo que puede lograr aduciendo razones de hecho, teniendo la carga de la prueba de aquellos hechos nuevos que traiga al proceso y se tendrán como ciertos aquellos que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos o cuando los haya negado sin fundamentación, o que no haya aportado los elementos suficientes para afirmar dichos alegatos de defensa, de esta manera el actor esta eximido de la carga de probar los hechos que indica, cuando el demandado admita la existencia de una prestación de servicio personal, aún cuando el accionado no la denomine como relación de trabajo, de conformidad con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación de trabajo posee la carga de la prueba con respecto a todos aquellos elementos inherentes a esa relación laboral admitida como cierta.

Por lo tanto es el demandado en base a los presupuesto antes expuestos quien deberá probar, y es quien tiene las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros, siempre que no sea negada la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Sin embargo no todos los alegatos reclamados en el libelo de demanda llevan la misma consecuencia procesal, ya que la carga de probar también está vinculada con la naturaleza del elemento señalado, si está inmerso en aquellos conceptos entendidos como condiciones o acreencias distintas o exorbitantes a las legales, deben ser probadas por la persona que las alega demostrando las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales resulten o no procedentes dichos conceptos y los montos correspondientes.

De esta manera pueden existir en el escrito libelar conceptos que dependiendo de la contestación de la demanda se conviertan en hechos negativos, y por lo tanto la carga de probar es trasladada a quien las alega – el trabajador – para que esto suceda debe operar primero el supuesto señalado anteriormente, que sean condiciones diferentes a los inherentes a la relación de trabajo o exorbitantes, y segundo que al observar la contestación estos hayan sido negados, ya que si el demandado señala algún hecho diferente debe probar entonces dicha situación novedosa alegada.

En consecuencia se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el patrono debía en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

En el caso de autos, fue negada la existencia de la relación de trabajo, de allí que correspondía a la parte actora demostrar la prestación personal de servicios a favor de la demandada.

Pasa entonces a analizar el Tribunal las pruebas que constan en actas, lo cual hará aplicando los principios de la unidad y comunidad de la prueba, independientemente de quien las haya promovido:

Mérito favorable de las actas, lo cual no constituye un medio probatorio.

Documental: Documento privado de fecha 08 de junio de 1994, suscrito por el ciudadano J.T.B.P., en papel con membrete de la firma Transporte Cheito.

Documento autorización otorgada ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 09 de marzo de 1995, suscrita por el mismo ciudadano J.B., en el cual autoriza al demandante a conducir un vehículo de su propiedad.

Ambos documentos fueron impugnados por la parte demandada, que si bien reconoció que fueron otorgados por el ciudadano J.B., alegó que las mismas fueron otorgadas a título personal, y en ningún momento en su carácter de representante de la demandada, haciendo observación que se trataba del membrete de “Transporte Cheito” y la demandada era Transporte Cheito II C.A.

Al respecto, este Tribunal considera que la impugnación efectuada por la parte demandada no surte ningún efecto por cuanto reconoció expresamente que dichos documentos si habían sido suscritos por el ciudadano J.B., quien observa el Tribunal aparece otorgando el poder de los abogados de la accionada actuando como Gerente de la sociedad mercantil TRANSPORTE CHEITO II C. A., aun cuando alega la demandada que fueron suscritos a nombre personal, situación que en modo alguno puede afectar al actor, a quien, en criterio de este Tribunal en nada puede afectar la titularidad de la propiedad de los vehículos en los cuales prestaba servicios personales para la empresa demandada.

Testimonial de los ciudadanos R.P., J.M., G.V., Reneiro Montiel.

R.P., declaró conocer al actor y que trabajaba para Transporte Cheito II C.A., porque él (el testigo) le hacía servicio y mantenimiento a los tanques y a las gandolas, que trabajó como hasta el año 95, que él (el testigo) trabajó desde el año 93, que R.M. trabajaba como gandolero transportando combustible, que escuchaba comentarios que viajaban a Colombia y otras partes de la ciudad.

Reneiro Montiel, declaró conocer al actor y sabía que laboraba en Transporte Cheito II de chofer, porque él trabajó en el taller, lo conoció, lo vio y lo trató, que él trabajó durante diez meses, y que fue despedido.

G.V., declaró conocer al demandante y que trabajó para Transporte Cheito II C.A. porque fueron compañeros de trabajo, que él (el testigo) se desempeñó como chofer.

La demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.G. y A.Q., quien declaró conocer a Transporte Cheito II porque trabajó como contador de la misma, manejando al nómina de personal, gastos operacionales, manejo de personal, que no conoce al demandante alegando que maneja personalmente la nómina de empleados y no relaciona ese nombre con ninguno de ellos.

Ahora bien, del análisis de los elementos probatorios cursantes en autos, evidencia este Tribunal que de las declaraciones de los testigos Páez, Montiel y Vera, adminiculada a la prueba documental consignada por la demandada, se evidencia que efectivamente el actor prestó servicios personales para la demandada conduciendo vehículos dentro y fuera del territorio nacional, no otorgándole este tribunal ningún valor probatorio a la declaración del único testigo promovido por la parte demandada, por cuanto el hecho de que eventualmente el actor no estuviere incluido en la nómina de la empresa, en nada afecta el hecho cierto de la prestación de servicios personales para la empresa.

Observa el Tribunal que en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de allí que una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien que efectivamente la reciba, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

En consecuencia, conteste con la distribución de la carga probatoria y generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitieran desvirtuar la configuración de la relación de trabajo, pudiendo observar este Tribunal que la demandada contestó en forma pura y simple la demanda, negando todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor pero con fundamento en la inexistencia de la relación laboral, que demostrada su existencia, debe este juzgador tener como ciertos los hechos relativos a sus fechas de inicio y terminación, el cargo desempeñado, así como el salario devengado por el actor.

De allí que determina este Tribunal que el actor laboró para la demandada desde el 15 de noviembre de 1993 hasta el 15 de julio de 1996 y que devengó un salario básico de 9 mil bolívares y un salario integral de 10 mil 721 bolívares con 26 céntimos. Así se establece.

Corresponde entonces pasar a determinar la procedencia de los conceptos demandados, lo cual se hará conforme a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, habida cuenta que la relación de trabajo se verificó bajo la vigencia de aquella Ley, para lo cual el Tribunal, observa:

Tiempo de Servicio: Desde el 15.11.93 hasta el 15.07.96.

Tiempo Efectivamente Trabajado: 2 años y 8 meses.

Salarios: se establece como salario básico diario el monto alegado por la parte actora en su escrito libelar de 9 mil bolívares, sin poder incluir algún otro elemento que modifique este salario a favor de este trabajador de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se considera este salario como normal, del cual se obtiene el salario integral de bolívares 10 mil 721 con 26 céntimos, que resulta de la incidencia de utilidades y bono vacacional, no desvirtuado por la parte demandada.

Preaviso:

Reclama el actor el pago de 60 días de preaviso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, para un total de 540 mil bolívares.

Habiendo sido establecido que el actor fue despedido injustificadamente, le corresponde por preaviso, ex letra c) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en concordancia con los artículos 125 y 126 eiusdem, la cantidad de:

30 días x 2 x Bs.9.000,oo (salario normal) = Bs. 540.000,oo

Indemnización por Antigüedad:

Reclama el actor el pago de 180 días de antigüedad, en razón de lo establecido en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario integral devengado, para un total de bolívares 1 millón 929 mil 826 con 80 céntimos.

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 establece que luego del tercer mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador generará 30 días de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción mayor de 6 meses y en concordancia con el artículo 125 deberá pagarle el doble de la indemnización prevista en el artículo 108 eiusdem. Ahora bien, al haber trabajado el demandado 2 años y 8 meses generó remuneración a su favor por este concepto, por la cantidad de:

3 años x 30 días = 90 días x 2 (doble indemnización) = 180 días

180 días x Bs.10.721,16 (salario integral) = Bs.1.929.808,80

Vacaciones y bono vacacional:

Reclama el actor vacaciones correspondientes a los años 1993-1994, 1994-1995 y 1995-1996, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, para un total de 450 mil bolívares, así como el pago de 20,25 días de bono vacacional correspondiente a los años 1993-1994 (7 días), 1994-1995 ( 8 días) y 1995-1996 (5,25 días), a razón de 9 mil bolívares cada día para un total reclamado de 182 mil 250 bolívares.

De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley

Habiendo comenzado a laborar en fecha el 15 de noviembre de 1993, le corresponden las vacaciones vencidas de los períodos 1993 a 1994 y 1994 a 1995, y habiendo laborado hasta el 15 de julio de 1996, le corresponde por vacaciones fraccionadas, conforme al artículo 225 en concordancia con el 219 citado, la cantidad de:

Igualmente establece el artículo 223 eiusdem que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute, equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún días de salario y conforme a los artículos 225 en concordancia con el 223, le corresponde el bono vacacional fraccionado.

Vacaciones y Bono vacacional: Art. 219, 223 y 225 eiusdem

Vacaciones de 15.11.93 a 15.11.94

15 días x Bs.9.000,oo: Bs.135.000,oo

Vacaciones de 15.11.94 a 15.11.95

(15 días + 1 día adicional) x Bs. 9.000,oo Bs. 144.000,oo

Vacaciones proporcionales de 15.11.95 a 15.07.96

(15 días +2 adicionales/12 ) x 8 meses x Bs. 9.000,oo Bs. 102.000,oo

Bono Vacacional de 15.11.93 a 15.11.94

7 días x Bs. 9.000,oo Bs. 63.000,00

Bono Vacacional de 15.11.94 a 15.11.95

(7 días +1 adicional) x Bs. 9.000,oo Bs. 72.000,00

Bono vacacional proporcional de 15.11.95 a 15.07.96

(7 días +2 adicionales/12) x 8 meses x Bs. 9.000,o Bs. 54.000,00

TOTAL Bs. 570.000,00

Utilidades:

Reclama el demandante, utilidades correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, para un total de 1 millón 368 mil 952 bolívares, de los cuales declara recibida la suma de 190 mil bolívares, quedando una diferencia a su favor de bolívares 1 millón 178 mil 952 con 20 céntimos.

El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las empresas deberán cancelar a sus trabajadores parte de los beneficios líquidos obtenidos al final de su ejercicio comercial anual, estableciendo un límite mínimo de 15 días y un máximo de 4 meses por cada trabajador. Corresponde al actor de acuerdo a lo evidenciado en actas lo siguiente:

Utilidades de 01.01.94 a 31.12.94

15 días x Bs.9.000,oo: Bs.135.000,oo

Utilidades de 01.01.95 a 31.12.95

15 días x Bs. 9.000,oo Bs. 135.000,oo

Utilidades proporcionales de 01.01.96 a 15.07.96

(15 días /12 ) x 7 meses x Bs. 9.000,oo Bs. 78.750,oo

Bs. 348.750,00

Menos recibido por el actor: Bs. 190.000,00

TOTAL: Bs. 158.750,oo

Reclama el demandante sábados y domingos no cancelados a pesar de haber trabajado durante los cinco días de la semana, 240 días sábados y domingos, del período comprendido entre 15 de noviembre de 1993 hasta el 15 de julio de 1996, a razón de 9 mil bolívares diarios para un total de 2 millones 160 mil bolívares, lo cual fue negado por la demandada con fundamento en al inexistencia de la relación de trabajo, que demostrada la prestación de servicios, hace procedente el pago reclamado de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la expresada suma de 2 millones 160 mil bolívares..

A continuación, se ilustra el cálculo de los conceptos reclamados y considerados procedentes por este Tribunal Superior:

CONCEPTO ART. LOT 1990 TOTAL BOLÍVARES

PREAVISO 104 / 125 540.000,00

ANTIGÜEDAD 104/ 125 /126 1.929.808,80

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 219/ 223/ 225 570.000,00

UTILIDADES 174 158.000,00

SÁBADOS/

DOMINGOS 216 2.160.000,00

TOTAL CONCEPTOS 5.357.808,80

En consecuencia, la demandada deberá pagar al actor la cantidad de bolívares 5 millones 357 mil 808 bolívares con 80 céntimos, tal como se dispondrá en el dispositivo del fallo.

Solicita el actor en su libelo “se sigan sumando los intereses a la rata que establezca el Banco Central de Venezuela a su favor, motivado a la indexación judicial”.

Al respecto, observa el Tribunal que se trata de dos instituciones diferentes, intereses e indexación judicial, que el actor pareciera confundir, sin que haya especificado si se refiere a los intereses derivados de la indemnización de antigüedad o a los intereses moratorios.

Observa este Tribunal que en la sentencia apelada no se hace ninguna mención al pago de intereses derivados de la indemnización de antigüedad, ni mucho menos se hizo mención a los intereses moratorios, razón por la cual, siendo la parte actora la afectada por dicha omisión no recurrió del gravamen que le ocasionaba tal omisión, razón por la cual se conformó con la sentencia de primera instancia, así que en principio no corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre dichos conceptos, en virtud del principio quantum apellatum quantum devolutum.

Específicamente, no forma parte del petitum el cobro de los intereses sobre indemnización de antigüedad.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria, debe este Tribunal establecer lo siguiente: El término indexación es un anglicismo de común aceptación y con él se pretende designar la posibilidad que tienen los jueces de actualizar o valorizar, el monto de una sentencia o condena, teniendo en cuenta el transcurso del tiempo y su impacto económico en el valor adquisitivo del dinero. Los autores M.R. y M.T. (La Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Temis, Bogotá, 2003) la califican como la respuesta del derecho a la inflación o a la pérdida del valor adquisitivo del dinero, siendo los argentinos quienes, por haber sufrido una inflación muy alta, se ocuparon de estudiar la forma como deban actualizarse las condenas para que las sumas reconocidas por los falladores tuvieran un valor cercano al de al pretensión real, cierta

En nuestro derecho laboral existe actualmente una norma específica que regula la indexación, siendo que el carácter social del derecho laboral, hace injusto que el trabajador reciba menos dinero del que realmente le corresponde, es decir, que el dinero pierda valor para él durante el trámite judicial y el empleador cubra con dinero desvalorizado, y siendo que el juez laboral puede fallar extrapetita, oficiosamente podrá fijar una cantidad mayor a la que nominalmente reclamaba el demandante, haciendo viable la indexación, tal como ocurría antes de que existiera la norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde por vía jurisprudencial se había previsto la corrección monetaria, siendo que se actualizan o se indexan las obligaciones que se refieren a prestaciones sociales o indemnizaciones, cuyo valor pudo variar durante el trámite procesal, a diferencia del proceso civil donde procede la actualización cuando las partes así lo solicitan, pues no puede fallarse extrapetita.

Ahora bien, el monto de la indemnización que debe imponerse es el valor que este tenga en el momento del pago, o como mínimo, en el momento del fallo, y no en el momento en que se causó el daño (la falta de pago).

Así, existen dos figuras, la actualización, por la cual se entiende la actuación del juez a solicitud expresa que se le hace en la demanda y la indexación, que consiste en la facultad oficiosa del funcionario para actualizar el monto indemnizatorio, de allí que se estima que la evaluación actualizada debe hacerse en el momento del pago, aun cuando por dificultades practicas se acepta que se haga en el momento de proferir el fallo.

En el caso de autos, procede en consecuencia ordenar la actualización de la condena, por lo que se acuerda la corrección monetaria sobre el monto condenado de bolívares 5 millones 197 mil 808 con 80 céntimos, calculada mediante experticia complementaria del fallo, que se regirá bajo los siguientes parámetros, habida consideración que la presente acusa resulta arrastrada desde el derogado régimen procesal laboral: a) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; b) Será calculada sobre la cantidad condenada, desde la admisión de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios, por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Ahora bien, como antes se expresó, el juez laboral puede fallar extrapetita, y en relación a los intereses moratorios, la Sala de Casación Social ha establecido que los mismos van unidos consustancialmente a las prestaciones sociales no satisfechas y forman parte en conjunto con éstas y otras reivindicaciones del denominado orden público laboral, de modo que el sentenciador puede acordarlos de oficio.(SCS 27 de marzo de 2006):

Los intereses moratorios van unidos consustancialmente a las prestaciones sociales no satisfechas y forman parte en conjunto con éstas y otras reivindicaciones, del denominado orden público laboral, de modo que el sentenciador puede acordarlos de oficio y no incurre con ello en el vicio de ultrapetita denunciado; en virtud de lo cual, resulta improcedente la denuncia que se examina

.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada de bolívares 5 millones 357 mil 808 bolívares con 80 céntimos, causados desde el 15 de julio de 1996, fecha en la cual terminó la relación de trabajo en Venezuela hasta la oportunidad en que sea puesta en ejecución la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa del 3% anual para el período comprendido entre el 15 de julio de 1996 al 29 de diciembre de 1999 y la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la fecha en que se ponga en estado de ejecución el fallo, sin capitalizar los intereses, ni serán indexados.

Surge en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a consideración de este tribunal, en el dispositivo del fallo se condenará a la demandada al pago de los conceptos reclamados por el actor. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia publicada el 16 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Accidental); 2) CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano R.M. frente a la sociedad mercantil Transporte Cheito II C. A.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Transporte Cheito II C. A., a pagar al actor la suma de bolívares 5 millones 197 mil 808 bolívares con 80 céntimos, correspondiente a los conceptos de preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y sábados y domingos, así como la corrección monetaria e intereses moratorios en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

SE CONFIRMA el fallo recurrido con las modificaciones en relación al cálculo de los conceptos reclamados, corrección monetaria e intereses de mora.

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 62 de al Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada en Maracaibo a treinta de mayo de dos mil siete. Año 197º de al Independencia y 148º de al Federación.

El Juez,

__________________________________

M.A.U.H.

La secretaria,

_________________________________

L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 11:28 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000403

La Secretaria,

_______________________________

L.E.G.P.

MAUH/ LEGP/ mauh

VC01-R-2002-000123

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