Decisión nº 22 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoConvocatoria Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vista la solicitud contentiva de la pretensión de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ACCIONISTAS, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 07 de Diciembre de 2.007, interpuesta por el ciudadano R.J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.685.645, asistido por el abogado en ejercicio P.R.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.839, y una vez realizado un análisis de la pretensión que nos ocupa, procede este Despacho Judicial a efectuar las siguientes consideraciones:

Pretende el solicitante con fundamento en el artículo 280 y 291 del Código de Comercio, que este Tribunal convoque a una Asamblea General de Accionistas, así como también incluya en dicha convocatoria como puntos a tratar, la disolución anticipada de la sociedad mercantil DESARROLLO TURISTICO RECREACIONAL PLAYA DORADA C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio en fecha 14 de Agosto de 1.995, bajo el Nº 07, Tomo A-42, tercer trimestre de dicho año, en la cual es propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones.

Vistos los términos como ha sido planteada la pretensión antes dicha, considera necesario esta juzgadora destacar, el hecho de que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han tratado el tema de la pretensión desde diversos punto de vista, siendo uno de ellos el relativo a su improponibilidad manifiesta, en el entendido, de que por el hecho de ser ésta admisible, no necesariamente debe ser objeto de trámite, cuando resulta evidente que no se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de A.C., ha abordado el punto de la improponibilidad manifiesta de la pretensión por razones de celeridad y economía procesal, no constituyendo ello un impedimento para que el criterio acogido por dicha Sala, sea aplicable a otras materias, pudiendo señalarse entre las sentencias, la proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. A.P. y otros, la cual puede resumirse de la siguiente manera:

…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a casales de orden público, o a vicios esenciales…

(Negritas añadidas).

De modo que, la pretensión resulta improponible, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran asidero alguno en el ordenamiento jurídico, lo que conduciría a que éstos no sean susceptibles de ser acogidos favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta.

En la pretensión bajo estudio, vemos que el solicitante fundamentó la causa de pedir de la misma, de la siguiente manera:

…no obstante mis requerimientos acerca de que: PRIMERO: me haga entrega de los títulos de las DOS MIL (2.000) ACCIONES NOMINATIVAS que me pertenecen en la Compañía; SEGUNDO: Que me haga entrega de un ejemplar del diario donde fue publicada el ACTA aquí señalada; TERCERO: La obligación de celebrar ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS donde se resuelva todo lo concerniente al cierre de los ejercicios económicos de los años 2005 y 2006, el balance general y el estado de GANANCIAS Y PERDIDAS de dichos años con fundamento al informe del Comisario y las ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS QUE SEAN NECESARIAS para regularizar su actividad…

Por su parte, el solicitante planteó la pretensión ut supra, en los siguientes términos:

…es la razón por la cual me veo impelido a ocurrir ante su competente autoridad para PRIMERO: En conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio y previo el cumplimiento de los extremos legales acuerde la convocación inmediata de ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS que haga posible el cumplimiento de todo cuanto he indicado en el presente escrito y que además, debido a la circunstancia de que el capital suscrito de la Compañía está dividido en un cincuenta por ciento (50%) para cada socio, imposibilitando la mayoría relativa en sus decisiones, ruego a usted, con la venia de Ley, sea incluido en la AGENDA a tratar en la ASAMBLEA convocada, un punto acerca de la disolución anticipada de la Empresa, todo ello en conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 280 ejusdem, en procura de por vía de concertación, tratar de lograrla y de no ser así, sea acordada por el Tribunal y se proceda judicialmente a su disolución, liquidación y partición de sus activos en conformidad con la Ley…(Negritas añadidas).

Las disposiciones legales invocadas, prevén:

Artículo 280.- Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes: 1º-Disolución anticipada de la sociedad…Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden…

Ahora bien, de las citas que preceden, considera quien suscribe que de éstas se colige, que efectivamente los hechos en los que el solicitante fundamentó su pretensión -presuntas irregularidades en los cierres de los ejercicios económicos y otros- encuentran solución en el artículo 291 del Código de Comercio, es decir, que las omisiones en que según su decir incurrió la presidenta de la Junta Directiva de la empresa Desarrollo Turístico Recreacional Playa Dorada C.A, podrían ser resueltas bajo la aplicación del artículo antes referido, lo que dejaría al descubierto que el solicitante habría planteado debidamente su pretensión sólo en lo que respecta a la convocatoria de la Asamblea Ordinaria; no obstante, como quiera que la disolución anticipada de la citada empresa también forma parte de la pretensión, en el entendido de que ello sea incluido como punto a tratar en la convocatoria de asamblea ordinaria requerida, he allí el motivo por el cual, en opinión de ésta juzgadora, la forma como ha sido planteada la aludida pretensión, esto es, se convoque a la asamblea ordinaria y ordene este Despacho Judicial a su vez, se incluya entre los tópicos a tratar en dicha asamblea, la disolución anticipada de la empresa anteriormente mencionada, constituye la razón por la cual, considera ésta sentenciadora, que la pretensión planteada en la forma como se ha expuesto, la hace manifiestamente improponible, en tanto y en cuanto, no prevén los artículos que sirvieron de fundamento de la misma, que el Órgano Jurisdiccional pueda inducir a la disolución anticipada de una sociedad de comercio, por medio de la convocatoria de una asamblea ordinaria de socios, ni menos aún acordar dicha disolución en caso de negativa de cualquiera de los socios, cuya circunstancia tampoco encuentra asidero en otro dispositivo legal, tratándose de una compañía anónima y así se decide.

En ese orden de ideas, cabe destacar, que fuera de los casos previstos en el artículo 220 ejusdem, el cual dispone la disolución de las sociedades irregulares a nombre colectivo, en comandita simple y de sociedad de responsabilidad limitada y en los que se faculta a cualquiera de los socios a demandar la disolución de la compañía, no consagra la ley mercantil, norma jurídica alguna que permita que el Juez a solicitud de los socios, pueda acordar la disolución de la compañía anónima, ya que la disolución de la misma debe estar sujeta a las causales contenidas en el artículo 340 del Código de Comercio, entre las que no figura como supuesto la disolución por resolución judicial, pues, apartando las condiciones legales que permiten la disolución -expiración del término; cumplimiento del objeto, entre otros- tal acto constituye un acuerdo de voluntades entre socios y así se decide.

De tal suerte que, no correspondiendo las circunstancias fácticas expuestas por el solicitante con algún supuesto de hecho previsto en el ordenamiento jurídico, que autorice al juez a acordar la convocatoria de asamblea ordinaria de socios y en forma conjunta a la disolución de una sociedad mercantil, resulta en consecuencia evidente, que la pretensión de marras planteada en la forma como se ha indicado, no puede ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito que a bien tuviere dictar este Tribunal, dado que es manifiestamente improponible, de acuerdo al argumento expuesto en el cuerpo de ésta fallo y así se decide.

DECISION

En virtud de los razonamientos que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ACCIONISTAS, interpuesta por el ciudadano R.J.M.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.685.645, asistido por el abogado en ejercicio P.R.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.839, quien actuó en su carácter de propietario de dos mil (2.000) acciones nominativas en la sociedad mercantil DESARROLLO TURISTICO RECREACIONAL PLAYA DORADA C.A, plenamente identificada en autos. Así se decide.

Notifíquese al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S..

Exp. Nº 18. 972

Sentencia: Definitiva

Materia: Mercantil

Solicitante: R.J.M.N.

GMM/meal

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