Sentencia nº 677 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio No. 950-02 del 26 de marzo de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a este Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado W.E.D.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.154, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.034.624, contra la “vía de hecho” incurrida por el ciudadano L.S., Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Táchira.

Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente acción de amparo.

El 16 de abril de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Narró el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde octubre de 1986, ha prestado sus servicios en diferentes entidades dependientes del entonces denominado Ministerio de Educación, ahora Ministerio de Educación Cultura y Deportes, el cual cancela a sus empleados a través de cuentas nómina en las que deposita el monto correspondiente a cada una de las quincenas de pago.

Que en julio de 1996 el Gobernador del Estado Táchira le encargó la supervisión de los Programas Sociales de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Táchira, para lo cual se le otorgó una licencia remunerada, la cual empezó a operar seis meses después de habérsela otorgado.

Que posteriormente, en el periodo del año escolar 1999-2000, el Alcalde del Municipio Cárdenas del Estado Táchira solicitó a sus superiores que lo designara como Coordinador Docente en la Escuela de Niños Excepcionales.

Que desde la primera quincena del 2000, dejó de percibir su salario, sin que haya mediado ningún procedimiento o sanción disciplinaria previa, lo que consideró violatorio de sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Que el 5 de septiembre de 2000, el accionante le planteó su situación al ciudadano L.S., Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Táchira, y éste le manifestó que por órdenes suyas su sueldo había sido suspendido y en todo caso “...estaba obligado a devolverle al Ministerio de Educación el salario correspondiente a dos años de trabajo o laborar por un periodo de tiempo igual sin goce de sueldo”.

Que en razón de lo anterior, el 11 de octubre de 2000, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la “vía de hecho” incurrida por el Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Táchira, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. La misma fue admitida el 18 de octubre de 2000, por el referido Juzgado.

El 8 de enero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró con lugar la acción interpuesta.

El 14 de marzo de 2001, los representantes de la parte agraviante ejercieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión, por lo que fue remitida la causa a esta Sala Constitucional.

El 23 de enero de 2002 esta Sala declaró que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, había actuado ajustado a derecho al conocer de la acción interpuesta, por cuanto la presunta lesión se verificó dentro de la localidad de su jurisdicción y que la competencia para conocer de la apelación ejercida por la parte agraviante, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. El 8 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes era incompetente para conocer de la acción de amparo, en consecuencia anuló la decisión dictada por dicho Tribunal y remitió el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa. El 26 de marzo de 2002, el mencionado Tribunal de la Carrera se declaró incompetente para conocer de la acción y remitió el expediente a esta Sala a fin de pronunciarse sobre el conflicto de competencia planteado.

II

DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca del conflicto de competencia planteado por el Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al respecto, se observa lo siguiente:

Esta Sala Constitucional, el 23 de enero de 2002, con motivo de la apelación ejercida en esta misma causa por la presunta agraviante analizó la competencia para conocer la presente acción y declaró que el competente para conocer de la apelación ejercida por el agraviante en este proceso era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tribunal al cual ordenó la remisión del expediente.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo de la apelación que le fuera remitida por esta Sala, en virtud de la declaratoria anterior, por decisión del 8 de marzo de 2002, estableció que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes era incompetente para conocer de la presente acción de amparo, en consecuencia anuló la decisión dictada por éste y remitió el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.

El 26 de marzo de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó decisión mediante la cual señaló:

En el caso hay una decisión de un Juzgado Superior Regional Contencioso Administrativo, declarando con lugar una pretensión de amparo en el caso de un docente apelada ante la misma Sala Constitucional, éste se declaró incompetente y lo remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Esta, a su vez, con base en su propia jurisprudencia decidió revocar la decisión del Juez Superior y declarar competente a este Tribunal de la Carrera Administrativa.

Como se observa la disparidad de criterios de los órganos jurisdiccionales intervinientes no deriva de otra cosa que de inseguridad jurídica, pues en la materia relativa a docentes, sometidos a la Ley Orgánica de Educación, este máximo Tribunal sostiene que son los tribunales del trabajo los competentes, contrariamente que los de este Tribunal de la Carrera Administrativa

En consecuencia, solicitamos de la Sala, determinar, en el caso, a quien corresponde decidir, bien sea en primera o segunda instancia

.

Ahora bien, planteado como ha sido un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales en el contexto de una acción de amparo constitucional y no existiendo en esta materia un tribunal superior común a ambos, corresponde a esta Sala dirimir el asunto planteado y así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y al respecto observa:

En sentencia del 23 de enero de 2002, esta Sala Constitucional se pronunció en torno a la competencia para conocer de la presente acción de amparo, en esa oportunidad esta Sala señaló lo siguiente:

“... la apelación se interpuso en contra de la decisión que emitiera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta en contra de un acto administrativo de efectos particulares, que fue emitido por el Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Táchira.

Al respecto, esta Sala en aras de la celeridad procesal y en beneficio del justiciable, determinó en decisión del 30 de octubre de 2001, Caso Freys A.M.C., lo siguiente:

`... que la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habrían conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos Juzgados conocerá, en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo´.

De lo anterior se colige que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, actuó ajustado a derecho al conocer de la acción interpuesta, por cuanto la presunta lesión se verificó dentro de la localidad de su jurisdicción, circunstancia ésta que determinaba su competencia.

Ahora bien, de las apelaciones o consultas que se interpongan en contra de las decisiones que los Juzgados Superiores emitan de conformidad con la sentencia anteriormente citada, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como tribunal de alzada.

Como consecuencia de lo anterior, la competencia para conocer de la apelación bajo análisis, corresponde a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede deberá remitirse la presente causa a los fines consiguientes, y así se declara. (subrayado de la Sala)

Ahora bien, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a pesar del mandato contenido en la sentencia referida, declaró que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, no era el competente para conocer de la acción de amparo ejercida por el ciudadano R.M.T. contra el Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Táchira y que el competente era el Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer en Primera Instancia de la presente acción.

Al respecto, estima este Alto Tribunal que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no podía emitir un pronunciamiento en torno a la competencia en la presente acción de amparo, pues ya esta Sala había declarado que el mencionado Juzgado Superior sí tenía competencia para conocer la misma y que la referida Corte era la competente para decidir la apelación ejercida en la causa bajo análisis.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, este alto Tribunal revoca el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 8 de marzo de 2002, con motivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.M.T. contra el Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Táchira y en consecuencia se le otorga pleno efecto a la sentencia dictada el 8 de enero de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Igualmente se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer la apelación ejercida en la presente causa, y así se declara.

DECISION Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1.- REVOCA el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 8 de marzo de 2002.

2.- Otorga pleno efecto a la a la sentencia dictada el 8 de enero de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.

  1. - ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entrar a conocer de la apelación ejercida por el ciudadano L.S., en su condición de Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Táchira contra la referida decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior.

4.- REMITASE el presente expediente a la mencionada Corte.

5.- REMÍTASE copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes a fin de ejecutar su decisión.

6.- REMITASE copia de la presente decisión al Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgado Superior de Transición en lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 07 días del mes de abril de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.: 02-0807 IRU

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