Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000557

PARTE ACTORA: R.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.140.134.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: N.J. MORAN ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.380.

PARTE DEMANDADA: EL BRASERO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 54, Tomo A-9, de fecha 18 de junio de 1987.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 11 DE MAYO DE 2004.

En fecha 10 de agosto de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 11 de mayo de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el octavo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 23 de agosto de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida con base a las siguientes consideraciones: 1) Que los testigos aportados por la empresa demandada son inhábiles por ser trabajadores de la demandada, además de que de sus propias deposiciones se constata que ingresaron a trabajar para la demandada en el año 1997, no pudiendo declarar si para el año 1991, el demandante prestaba servicios para la empresa accionada; 2)Que los testigos promovidos por la parte actora no fueron valorados ni a.e.i.a.u. de los testigos ni siquiera se le menciona, incurriendo en silencio de prueba; 3) Que el trabajador no pudo probar la fecha de inicio de su relación de trabajo, porque su empleador jamás le dio recibo de pago; 4) Que los intereses de mora, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1271 y siguientes del Código Civil y el artículo 92 de la Constitución, deben generarse desde la fecha en que la demanda se interpuso; 5) Que la indexación acordada debe ser desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, conforme doctrina jurisprudencial.

Por razones metodológicas, este Tribunal entra a analizar el aspecto de la apelación ejercida, relativo al silencio de prueba de la recurrida. De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, constata esta Juzgadora que el tribunal de la causa obvió valorar la testimonial rendida por el ciudadano G.E.A.M., con cédula de identidad No. 8.330.821, cursante en autos a los folios 176 y siguientes de la pieza No. 1, pues en su sentencia materialmente no expresa ningún razonamiento o valoración sobre la referida testimonial aportada a los autos por la parte actora, razón por la cual, a juicio de esta Juzgadora, la decisión recurrida no cumple con la finalidad de resolver la controversia con la suficiente garantía para las partes; siendo forzoso para esta instancia anular la sentencia recurrida a tenor de lo establecido en el artículo 160, ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de conocer los otros alegatos de la apelación y proceder a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

II

En el caso sub iudice el ciudadano R.E.M. intenta demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil EL BRASERO, C.A., ambos ya identificados. Alega que inició la prestación del servicio para la demandada en fecha 15 de marzo de 1.991 y que fue despedido injustificadamente el 19 de Junio de 2.000, siendo el último salario devengado la cantidad de Bs.520.000,00 mensuales.

El demandante reclama los siguientes conceptos: la indemnización de antigüedad del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991; compensación por transferencia de 30 días de salario por cada año de servicio según el salario del trabajador para el 31 de diciembre de 1996; intereses de antigüedad devengados por el trabajador con ocasión de la antigüedad al 19 de junio 1997 y bono de transferencia de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de antigüedad al 19 de junio de 1997 de acuerdo al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades de los años 1991 al 2000; vacaciones y bono vacacional por los períodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, fraccionadas del año 2000; indemnización de antigüedad conforme el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, desde el tercer mes de su entrada en vigencia; intereses de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad complementaria de acuerdo al parágrafo primero del artículo 108 eiusdem; preaviso previsto en los artículos 104 y 106 eiusdem; indemnización de antigüedad y sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de mora e indexación. En definitiva, demanda un monto total de Bs.44.439.898,28, a los cuales se le ha deducido un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.350.000,00.

En la oportunidad de contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa demandada admite los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo, la fecha de finalización del vínculo laboral y el pago de la cantidad de Bs. 3.350.000,oo por concepto de prestaciones sociales. De la misma manera, tal representación niega que la relación de trabajo con el actor comenzara el 15 de marzo de 1991, por cuanto según su afirmación se inició el 01 de octubre de 1996 y se extendió hasta el 19 de junio de 2000; niega igualmente que la relación de trabajo terminara por despido injustificado, pues se debió a renuncia del actor, la cual fuera participada por ante el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, el 29 de enero de 2002.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, evidencia este Tribunal que los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, radica en determinar la fecha del inicio de la relación laboral, si el despido del trabajador actor fue injustificado, y como consecuencia de ello, la procedencia de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con el régimen de distribución de la carga probatoria, establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normativa imperante para la tramitación de la presente causa y conforme al criterio jurisprudencial imperante en esta materia, le correspondía a la parte demandada al haber señalado una fecha distinta de inicio de la relación de trabajo de la invocada por el actor, demostrar la fecha de inicio de la relación laboral con la demandada, la alegada renuncia del trabajador, así como la prueba de la improcedencia de los conceptos reclamados por el trabajador demandante.

En tal sentido, en la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, se observa: En relación a los documentos que fueron consignados conjuntamente con el libelo de demanda, referidos a la copia certificada del procedimiento de calificación de despido, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos J.C.L. y G.E.A.M., este Tribunal, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones al concordar sus deposiciones entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio.

Por su parte la representación judicial de la demandada, promovió 34 vauchers de cancelación o comprobantes de pagos realizados al trabajador actor, cursante a los folios 114 al 142, como facturas a favor del actor, cursantes a los folios 143 al 147, a los cuales se les otorga valor probatorio. Respecto a la comunicación emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES 33, C.A, cursante al folio 148, este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le concede valor probatorio al no haber sido ratificado su contenido, a través de la prueba testimonial.

En cuanto a las pruebas testimoniales de la parte demandada, de los ciudadanos: G.M.G., J.G.M., T.P.S., P.R.R.B. y J.M.R.A., este Tribunal, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones al concordar sus deposiciones entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio.

Ahora bien, luego de la revisión detallada de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos tanto por la parte actora como por la demandada de autos, este Tribunal en primer lugar, de las respuestas dadas por el ciudadano J.C.L. a las preguntas primera, segunda y séptima que le fueron formuladas, así como, la respuesta dada a la segunda repregunta y, de las respuestas que el ciudadano G.E.A.M. dio a las preguntas primera y segunda, observa que ambos testigos deponen a favor de la pretensión del trabajador actor en cuanto al inicio de la relación laboral para la empresa demandada en el año 1991. Igualmente, se constata de las propias deposiciones rendidas por los testigos promovidos por la empresa demandada, que los mismos no laboraban para la demandada, en el período que el actor alega haber comenzado la prestación de sus servicios, por lo que materialmente no pueden atestiguar sobre si el actor efectivamente entró a prestar servicios para la empresa demandada en el año 1991.

Adicionalmente, se evidencia de las actas procesales, que la representación judicial de la parte accionante, solicita en su escrito de pruebas, la exhibición de los recibos de pagos a favor del trabajador, el recibo del pago del bono de transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, los documentos tendientes a demostrar el pago de las prestaciones sociales antes del año 1997, los intereses de las prestaciones desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, el vaucher del cheque a favor del actor por la cantidad de Bs. 3.550.000, así como cualquier relación de contabilidad de la empresa sobre dicha erogación; constatando este Tribunal que en fecha 14 de mayo de 2002, se realizó el acto de exhibición de los documentos, promovida por la parte actora (folio 159), oportunidad en que la representación judicial de la reclamada, se limitó a presentar al Tribunal recibos de pago correspondientes al salario del actor, así como constancia de cancelación de las prestaciones sociales del actor, por la suma de Bs. 3.350.000. Del referido documento, debidamente suscrito por el actor y no desconocido, cursante en autos al folio 160, apreciado en su valor probatorio, no se evidencia el motivo de terminación de la relación laboral, ni el lapso de duración ni la especificación de los conceptos laborales que cancela.

En virtud de las consideraciones que preceden, en criterio de esta Juzgadora, de los elementos probatorios cursantes en autos, no ha quedado demostrada la fecha de inicio de la relación de trabajo del actor alegada por la empresa accionada. Por consiguiente, al no haber la empresa demandada enervado mediante las pruebas aportadas a los autos, la pretensión del actor en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, debe tenerse como cierta la alegada en el libelo de demanda por el trabajador actor y así se decide.

Adicionalmente, observa este Tribunal que el patrono no logró demostrar la renuncia presuntamente efectuada por el trabajador, puesto que la participación de la misma, no es el medio más idóneo para demostrar tal circunstancia. En consecuencia, estima este Juzgado Superior, procedente en Derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

En mérito de lo anterior, este Tribunal deja establecido que el tiempo de servicio del actor para con la empresa demandada, se extiende desde el 15 de marzo de 1991 al 19 de junio de 2000, siendo su último salario normal devengado de Bs. 520.000,oo mensuales. En tal virtud, son procedentes los conceptos reclamados por el trabajador por el tiempo de servicio establecido, para lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada conforme a los siguientes lineamientos: 1) Se acuerda el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo con base a un salario para el mes de mayo de 1997, establecido por la actora en Bs. 400.000,00, en razón de que la accionada no aportó los elementos necesarios para desvirtuar su procedencia, siendo el mismo considerado procedente; 2) Se acuerda la compensación por transferencia, según el literal b) del referido artículo, con base a un salario de Bs. 115.000,00 para el mes de diciembre de 1996, según se desprende de recibos de pagos, cursantes en autos a los folios 121 al 125 de la pieza No. 1; 3) Se acuerda la cancelación de los intereses de antigüedad devengados por el trabajador con ocasión de la prestación de antigüedad y bono de transferencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Se acuerda el pago de utilidades para los períodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, y las fraccionadas del año 2000, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) Se acuerda la cancelación de los conceptos de vacaciones y bono vacacional para los períodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, y las fraccionadas correspondientes al año 2000, a tenor de lo establecido en los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6) Se acuerda la cancelación de la prestación de antigüedad conforme al encabezamiento del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, desde el mes de septiembre de 1997 al mes de junio de 2000; 7) Se ordena el pago de los intereses de prestación de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8) Se condena el pago de la antigüedad complementaria establecida en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8) Se ordena el pago de la indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de la determinación del monto por los conceptos de prestación de antigüedad e indemnización de antigüedad, establecidas en los artículos 108 y 125 de la Ley que regula la materia, este Tribunal ordena al experto que sea designado para la realización de la experticia ordenada, realizar los referidos cálculos tomando en consideración el salario integral que corresponda al trabajador. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con los pagos de salarios del personal, o de cualquier otro medio de información que estime pertinente; la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada, la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

Ahora bien, de la revisión del expediente se constata, recibo en virtud del cual la empresa demandada en fecha 19 de junio de 2000 (folio 160), entregó al trabajador actor la cantidad de Bs. 3.350.000,00, por concepto de cancelación de prestaciones sociales, las cuales según la firma de aceptación del actor y según su escrito de demanda, recibió; por lo que a la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, debe ser deducida el monto aquí referido y así se decide.

Igualmente, se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de la terminación de la relación laboral, 19 de junio de 2000, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme y cuyo monto se determinará igualmente mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad que resulte de la experticia previamente acordada 3°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la ordenada experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre el 13 de diciembre de 2001, fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo.

II

Por las razones de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en el juicio principal contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual queda REVOCADA. 2) CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano R.E.M. contra la sociedad mercantil EL BRASERO, C.A., identificados en autos. Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:58 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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