Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BH05-L-2001-000147

Visto el escrito de impugnación, presentado por la representación judicial de la accionada al informe contentivo de la experticia complementaria del fallo llevado a cabo por los expertos designados A.S.d.A. y L.H.V., designación hecha ante la impugnación efectuada por la parte actora respecto del informe presentado por la Licenciada MARÍA CAROLINA GUEVARA TIAMO, este Juzgador, a los fines del dictamen que debe emitir, hace las siguientes consideraciones:

LA PRIMERA EXPERTICIA PRESENTADA POR LA

LIC. MARÍA CAROLINA GUEVARA TIAMO

En primer lugar, debe este Sentenciador pronunciarse sobre el informe presentado por la perito, M.C.G.T., en el que señala que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 15 de marzo de 1.991, cuando la misma se inició realmente el día 1 de octubre de 1.996, con lo cual, en el decir de la representación judicial del impugnante se le afectaron 5 años de antigüedad. Al respecto se aprecia que ciertamente, tal y como lo alegó la representación judicial del demandante la duración de la relación laboral se extiende desde el 15 de marzo de 1991 al 19 de junio de 2000,.., por lo que, al haber finalizado el día 19 de junio de 2.000, tuvo una duración total de 9 años, 3 meses y 4 días, y al haberse calculado todos los conceptos reclamados en base a una duración errada y sobradamente insuficiente, forzosamente debe concluir quien decide, que las determinaciones hechas, en tan marcada diferencia de la duración de la relación laboral, resulta en un notable error en los cálculos practicados, en razón de lo cual este Juzgador debe desechar la primera experticia complementaria del fallo bajo análisis Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

LA SEGUNDA EXPERTICIA PRESENTADA POR LOS EXPERTOS

A.S.D.A. y L.H.V.

  1. - Se aprecia que la representación judicial de la accionada manifiesta que la práctica de la experticia complementaria acordada adolece de defectos de forma y defectos de fondo; respecto a los defectos de forma que, en su decir, adolece la práctica de la señalada experticia, expresa que la sentencia de alzada ordenó que la referida experticia fuera efectuada por un único experto y en cuanto a la designación de los dos expertos, manifiesta que una vez notificados los mismos, uno de ellos, sin constar las resultas de su notificación personal, procedió a juramentarse.

  2. - Adicionalmente, ataca el fondo del informe presentado, alegando que la experticia es excesiva.

    Así las cosas procede este Sentenciador al análisis de los puntos planteados:

    En primer lugar, uno de los fundamentos de la impugnación efectuada por la representación judicial de la empresa accionada se basa en el hecho de que la sentencia de alzada ordenó que la experticia complementaria del fallo debía ser realizada por un único experto, por lo que, en su decir, este Tribunal contravino el contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a tenor del cual el Juez deberá nombrar un único experto a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo. Al respecto este Sentenciador advierte al referido impugnante que: 1.- El alegato en cuestión no es causal de impugnación de experticia complementaria del fallo, a tal efecto esta instancia remite al profesional del derecho que impugnó tal experticia con base en dicha causal, al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de cuyo texto se aprecia que las experticias complementarias del fallo son impugnables por estar fuera de los límites del fallo , o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, artículo éste que resulta aplicable por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, ratificando en este sentido que el presente dictamen que hoy ocupa a esta instancia es con ocasión de la impugnación del primer informe presentado por la única experta designada al efecto y 2.- Para la fecha en que fueron designados los referidos expertos, 18 de noviembre de 2.004, este Tribunal mantenía el criterio de que ante la impugnación del informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, podía hacerse asesorar por dos expertos, conforme lo ordena el artículo ya señalado; sin embargo y dadas las continuas impugnaciones que se habían presentado, la mayoría de ellas infundadas, solo como mecanismo procesal para el retraso de la causa, y que se había constituido en una práctica viciosa de impugnar las experticias complementarias, dando como resultado que en la gran mayoría de los casos, los informes de los expertos asesores resultaban coincidentes con los informes impugnados, es decir, se trataba, como se dijo de mecanismos con la única finalidad de retrasar el proceso, es por lo que este Juzgador, a partir del día 15 de febrero del año 2.005, en Auto Resolución dictado al efecto en el expediente Nro. BH05-L-L2001-000001 dejó establecido que:

    ….mal podría pensarse que deben obligatoriamente designarse dos peritos para la corrección u observación de tal informe; a todo evento se señala que, cuando el legislador ha establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula éste procedimiento que, “El nombramiento de expertos corresponderá al Tribunal…”, utilizando el sustantivo en plural, se refiere a las diferentes categorías de expertos que pueden ser designados, según la materia que se trate, esto es, perito agrónomo, contadores públicos, expertos en salud, peritos inmobiliarios, de muebles, etc., y no a que se permita el nombramiento de varios expertos para una misma experticia, ya que en criterio de quien juzga, se estaría contraviniendo el espíritu, propósito y razón del legislador, constituyendo ésta una de las modificaciones relevantes del nuevo proceso laboral y así quedó sentado en la exposición de motivos de la novísima ley in comento, cuando se establece: “ No escapa del examen realizado, las sugerencias de no repetir disposiciones legales sobre esta materia, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil. No obstante, se estimó que era necesario hacerlo, porque los medios probatorios regulados por el derecho procesal común, están insertos en un sistema distinto, cuya forma y tiempo de los actos procesales no coincide con el nuevo sistema adoptado por la Ley y se pensó, que inspirados en dichas regulaciones, se podrían plasmar algunas disposiciones vigentes, adaptadas al moderno procedimiento laboral, dándole al Juez una solución acorde y al mismo tiempo una orientación para aquellos casos de excepción, en los cuales tenga que aplicar, por analogía, normas jurídicas no contenidas en la Ley o fijar la forma y tiempo de los actos procesales.” (Subrayado del Tribunal). Por todo lo antes expuesto, este Juzgado, acuerda la designación de un (01) solo experto, a objeto de decidir sobre lo reclamado por parte de la representante judicial de la empresa condenada,

    En base a la anterior Resolución fue que quien decide dejó establecido que a partir de dicha fecha el criterio de este Tribunal era el de designar para el segundo informe, una vez hecha la impugnación del primer informe presentado, que se haría asesorar de un solo experto; obviamente, tal criterio de este Tribunal no puede pretenderse que sea aplicado retroactivamente, por lo que cualquier nombramiento de dos expertos anterior a la señalada fecha, es plenamente válido como tal Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En segundo lugar, respecto a la impugnación por quebrantamiento de forma, señala el reclamante que el experto L.H., sin constar en actas las resultas de su notificación acudió a aceptar el cargo y prestar juramento; en tal sentido manifiesta que el referido experto fue notificado el 2 de febrero de 2.005, aceptó el cargo el día 4 de febrero de 2.005 y no fue sino hasta el día 28 de febrero de 2.005 que el Alguacil procedió a dejar constancia de que el referido experto había sido notificado, por lo que en su decir se vulneró la forma sustancial procesal que debió tenerse en cuenta para la realización del procedimiento. Al respecto aprecia este Sentenciador que ciertamente las boletas de notificación de los expertos libradas en fecha 18 de noviembre de 2.004, establecen que deben comparecer en el segundo día después de la constancia que haya en autos de haber sido notificados, a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fueron designados. Ahora bien, se aprecia que luego de la actuación del mencionado experto, L.H., el apoderado de la accionada procede a impugnar entre otras cosas, la designación y posterior aceptación del experto en referencia, lo cual, en principio, ubica a esta instancia dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se solicitó la nulidad de lo actuado en la primera oportunidad en que esta parte se hizo presente en autos, lo que lleva necesariamente a la interrogante acerca de cuál fue la formalidad esencial que se vulneró cuando el experto L.H., aceptó el cargo y se juramentó sin haber constancia en autos de su notificación, notificación que, como se dijo, había sido practicada efectivamente en fecha 2 de febrero de 2.005, hay que tomar en cuenta que el experto compareció ante el Tribunal habiendo sido requerido por este mismo Tribunal y a este órgano jurisdiccional le manifestó su disposición de aceptar el cargo para el cual fue designado y como consecuencia de ello se le juramentó, es decir, el experto no compareció en forma espontánea y sin notificación previa luego de su nombramiento, supuesto éste en el que la doctrina es unánime en que tal comparecencia espontánea sin notificación previa, indica un interés en la causa; no, el experto fue compelido previamente por este Juzgado a tal comparecencia. Paralelamente a ello se aprecia que la única actuación procesal que pudo haberse visto afectada como consecuencia del retardo anotado en la consignación de la boleta de notificación que reclama, es la que deriva del hecho de que la parte afectada, en este caso, la demandada, no hubiera podido ejercer su derecho a impugnar el informe presentado, lo cual efectivamente hizo, es decir, se cumplió el fin de la norma, cual era que la parte fundamentalmente afectada por la experticia diera a conocer en forma tempestiva los argumentos que contra el informe pudiera tener, como efectivamente lo hizo; en razón de lo cual no puede un mero formalismo derivado de la tardanza en la consignación de unas resultas, consignación que en definitiva no afectó el derecho de ninguna de las partes, privar sobre la finalidad de la experticia que es la de complementar el fallo, en razón de lo cual resulta improcedente tal impugnación, por circunstancias formales, ya que aprecia quien decide que en la presente causa las finalidad de la notificación efectuada, que era la comparecencia del experto, a los fines de su aceptación al cargo designado y posterior presentación del informe en referencia Y ASÍ SE DECLARA

  3. - Corresponde ahora analizar los alegatos al fondo expuestos por la representación judicial de la accionada. Al respecto se aprecia que la representación judicial de la empresa accionada procede a impugnar el señalado informe expresando las razones por las que lo hacía, señalando cada uno de los conceptos atacados, a saber:

    - Preaviso;

    - Utilidades: 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999 y utilidades fraccionadas;

    - Vacaciones 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999 y vacaciones fraccionadas;

    - Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica reformada y 666 ley actual;

    - Compensación por transferencia, artículo 666 literal b;

    - Intereses sobre antigüedad artículo 108 Ley Orgánica reformada y 666 ley actual; Intereses sobre antigüedad devengados antes 19-06-97;

    - Antigüedad 108 encabezamiento;

    - Intereses devengados por antigüedad;

    - Antigüedad por término de relación, parágrafo primero artículo 108 y Antigüedad adicional art. 125 y el preaviso adicional, artículo 125.

    Al respecto esta instancia aprecia que la sentencia del Tribunal de alzada dejó claramente establecido que:

    En mérito de lo anterior, este Tribunal deja establecido que el tiempo de servicio del actor para con la empresa demandada, se extiende desde el 15 de marzo de 1991 al 19 de junio de 2000, siendo su último salario normal devengado de Bs. 520.000,oo mensuales. En tal virtud, son procedentes los conceptos reclamados por el trabajador por el tiempo de servicio establecido, para lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada conforme a los siguientes lineamientos: 1) Se acuerda el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo con base a un salario para el mes de mayo de 1997, establecido por la actora en Bs. 400.000,00, en razón de que la accionada no aportó los elementos necesarios para desvirtuar su procedencia, siendo el mismo considerado procedente; 2) Se acuerda la compensación por transferencia, según el literal b) del referido artículo, con base a un salario de Bs. 115.000,00 para el mes de diciembre de 1996, según se desprende de recibos de pagos, cursantes en autos a los folios 121 al 125 de la pieza No. 1; 3) Se acuerda la cancelación de los intereses de antigüedad devengados por el trabajador con ocasión de la prestación de antigüedad y bono de transferencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Se acuerda el pago de utilidades para los períodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, y las fraccionadas del año 2000, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) Se acuerda la cancelación de los conceptos de vacaciones y bono vacacional para los períodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, y las fraccionadas correspondientes al año 2000, a tenor de lo establecido en los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6) Se acuerda la cancelación de la prestación de antigüedad conforme al encabezamiento del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, desde el mes de septiembre de 1997 al mes de junio de 2000; 7) Se ordena el pago de los intereses de prestación de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8) Se condena el pago de la antigüedad complementaria establecida en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8) Se ordena el pago de la indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de la determinación del monto por los conceptos de prestación de antigüedad e indemnización de antigüedad, establecidas en los artículos 108 y 125 de la Ley que regula la materia, este Tribunal ordena al experto que sea designado para la realización de la experticia ordenada, realizar los referidos cálculos tomando en consideración el salario integral que corresponda al trabajador. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con los pagos de salarios del personal, o de cualquier otro medio de información que estime pertinente; la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada, la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

    Ahora bien, de la revisión del expediente se constata, recibo en virtud del cual la empresa demandada en fecha 19 de junio de 2000 (folio 160), entregó al trabajador actor la cantidad de Bs. 3.350.000,00, por concepto de cancelación de prestaciones sociales, las cuales según la firma de aceptación del actor y según su escrito de demanda, recibió; por lo que a la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, debe ser deducida el monto aquí referido y así se decide.

    Igualmente, se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de la terminación de la relación laboral, 19 de junio de 2000, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme y cuyo monto se determinará igualmente mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad que resulte de la experticia previamente acordada 3°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.(Subrayado del Tribunal).

    Así las cosas este Tribunal, por razones metodológicas, pasa a pronunciarse con respecto al orden en que el juzgado de alzada dictó su sentencia en los conceptos que se analizan y no en el orden en que los mismos fueron impugnados:

    PREAVISO: Lo primero que observa este Sentenciador es que en el informe en referencia se ordena el pago de la suma de Bs. 1.210.444,30, por concepto de preaviso, lo cual fue impugnado por el representante judicial de la parte demandada, alegando que tal concepto no había sido ordenado por la sentencia de alzada, ya que el pago de ambos conceptos (preaviso 104 y preaviso sustitutivo del 125) no son procedentes. Apreciando quien aquí decide que efectivamente la sentencia de alzada no ordenó el pago del concepto referido de Preaviso conforme al artículo 104, por lo que los expertos en referencia se excedieron y erraron al incluir el mismo dentro de las sumas a cancelar por la empresa demandada, debiendo el mismo ser excluido de los montos a pagar Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA REFORMADA Y 666 LEY ACTUAL: Se aprecia que el reclamante en el numeral 4 de su escrito de impugnación manifiesta que la sentencia en referencia ordena que el pago de dicha indemnización se realice sobre un salario mensual de Bs. 400.000,00, para el mes de mayo de 1.997; expresando que en el informe solo se indica, por este concepto, la cantidad de Bs. 2.399.999,40, mas no indica el salario aplicado para tal concepto y mucho menos el método de cálculo y/o operación aritmética para obtener y establecer el referido monto. Al respecto aprecia este Juzgador que en la señalada sentencia de alzada se expresa:

    1) Se acuerda el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo con base a un salario para el mes de mayo de 1997, establecido por la actora en Bs. 400.000,00, en razón de que la accionada no aportó los elementos necesarios para desvirtuar su procedencia, siendo el mismo considerado procedente.

    En la experticia impugnada, observa quien decide que en el recuadro que riela al folio 172 del expediente se indica el monto de Bs. 2.399.999,40, por tal concepto y efectivamente como lo indica el apoderado de la empresa accionada, no hay explicación alguna de donde fue obtenido dicho resultado, por lo que este Juzgador procede, conforme al contenido del literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base del indicado salario mensual de Bs. 400.000,00, procede a determinar que para la fecha en que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el 19 de junio de 1.997, la relación laboral que vinculaba al actor con la accionada, tenía una duración de 6 años, 3 meses y 4 días, es decir le correspondía que se le cancelara en la forma establecida en el artículo 108 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto rezaba:

    Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización, equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.

    Siendo entonces que el salario mensual, para el mes de mayo de 1.997 era de Bs. 400.000,00 y que la relación laboral para la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo era de 6 años y fracción menor de 6 meses; se concluye que al actor debían serle canceladas 6 mensualidades a razón de Bs. 400.000,00, lo cual asciende a Bs. 2.400.000,00, monto que este Juzgador determina debe cancelar la empresa demandada al accionante, por tal concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART. 666 LITERAL B: El monto establecido por los expertos de Bs. 2.399.999,40; se aprecia que el reclamante en el numeral 5 de su escrito de impugnación manifiesta la sentencia ordena que el pago de dicha indemnización se realice sobre un salario de Bs. 115.000,00, para el mes de diciembre 1.996; expresando que en el informe solo se indica, por este concepto, la cantidad de Bs. 2.399.999,40, mas no refiere el salario aplicado para tal concepto y mucho menos el método de cálculo y/o operación aritmética para obtener y establecer el referido monto. Al respecto aprecia este Juzgador que en la señalada sentencia de alzada se indica:

    2) Se acuerda la compensación por transferencia, según el literal b) del referido artículo, con base a un salario de Bs. 115.000,00 para el mes de diciembre de 1996, según se desprende de recibos de pagos, cursantes en autos a los folios 121 al 125 de la pieza No. 1.

    En la experticia impugnada observa quien decide que en el recuadro que riela al folio 172 del expediente se indica el monto de Bs. 2.399.999,40, por tal concepto y efectivamente como lo señala el apoderado de la empresa accionada, no hay explicación alguna de donde fue obtenido dicho resultado, por lo que este Juzgador, conforme al contenido del literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor del cual:

    1. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

      El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

      Siendo entonces que el salario mensual, para el mes de diciembre de 1.996 era de Bs. 115.000,00, que la relación laboral para la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo era de 6 años y fracción menor de 6 meses, se concluye que al actor debían serle canceladas 6 mensualidades a razón de Bs. 115.000,00, lo cual asciende a Bs. 690.000,00, monto que en que este Juzgador determina lo que debe cancelar la empresa demandada al accionante, por lo que los expertos erraron al señalar en su informe que por dicho concepto se adeudaba la cantidad de Bs. 2.399.999,40, ya que debieron establecer el monto en Bs. 690.000,00, como quedó anotado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

      INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD ART. 108 REFORMADA Y 666 LEY ACTUAL: Señala que el monto y concepto que se impugna de Bs. 5.579.578,91, por cuanto la sentencia que ordena la realización de la experticia complementaria del fallo es clara al establecer: 7) Se ordena el pago de los intereses de prestación de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…” y 3) El perito considerará la tasas de interés fijada por el Banco central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. En el decir del reclamante: … los expertos no tomaron en cuenta en lo absoluto, los mencionados lineamientos, como se puede observar del cuerpo de la misma, así como tampoco el salario aplicado para tal concepto y mucho menos el método de cálculo y/o operación aritmética, ni tampoco acompaña a la experticia la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. En primer lugar, este Juzgador debe advertir al representante judicial de la accionada que en el presente caso, por tratarse de las indemnizaciones del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se rige por lo que al efecto señala el artículo 668, parágrafo segundo del artículo 668, a tenor del cual:

      Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican: (omissis)

      PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

      Que es a esa indemnización a la que se refirió el Tribunal Superior en su decisión de fecha 30 de agosto de 2.004, en el numeral 3 de la misma y no como señaló erradamente el impugnante en los numerales 7 y 3. Al respecto se observa que la mencionada sentencia dejó establecido que:

      3) Se acuerda la cancelación de los intereses de antigüedad devengados por el trabajador con ocasión de la prestación de antigüedad y bono de transferencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Por lo que este Juzgador tomando como punto de partida la del resultado de sumar los conceptos supra establecidos, esto es, Bs. 2.400.000,00 y Bs. 690.000,00, que asciende a al globalizado monto de Bs. 3.090.000,00, procede a determinar los intereses, en la forma que ordena el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, conforme al parágrafo primero del mismo, es decir, … “vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubieren pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”; lo cual remite a este Juzgador al contenido del literal “a “ del mismo artículo, a tenor del cual:

      Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

    2. En el sector privado:

      El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días. (omissis)

      El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.

      De donde este Juzgador, teniendo como base a la referida suma de Bs. 3.090.000,00, concluye que:

      25% del monto asciende a Bs. 772.500,00, lo cual debía ser cancelado a más tardar al 19 de diciembre de 1.997.

      - Siendo la mitad del indicado porcentaje la suma de Bs. 386.250,00 que debía ser pagada antes del día 19 de septiembre de 1.997.

      - La otra mitad de Bs. 386.250,00, debía ser cancelada antes del día 19 de diciembre de 1.997. y el remanente de Bs. 3.090.000,00, esto es, la suma de Bs. 2.317.500,00 en 5 cuotas anuales a partir de esta última fecha.

      En razón de lo precedentemente expuesto este Juzgador procede a realizar el cálculo en base a los intereses que ordena el dispositivo legal, partiendo desde el día 19 de septiembre de 1.997 con la suma de Bs. 386.250,00, fecha en que se venció el lapso de para el pago de la mitad del 25% del monto ya referido y a partir del 19 de diciembre de 1.997 con la suma total de lo adeudado, es decir, Bs. 3.090.000,00, esto en virtud de que para esa fecha al no constar el pago de lo adeudado, debe computarse la totalidad de los montos indemnizatorios a que se contrae el referido artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los cálculos realizados que se reflejan en los recuadros siguientes:

      FECHA ANTIG. TASA TASA TOTAL

      ABONO ABONADA AÑO MES INTERESES

      Sep-97 386.250,00 18,73 1,56 6.028,72

      Oct-97 386.250,00 18,34 1,53 5.903,19

      Nov-97 386.250,00 18,72 1,56 6.025,50

      Dic-97 3.090.000,00 21,14 1,76 54.435,50

      Ene-98 3.090.000,00 21,51 1,79 55.388,25

      Feb-98 3.090.000,00 29,46 2,46 75.859,50

      Mar-98 3.090.000,00 30,84 2,57 79.413,00

      Abr-98 3.090.000,00 32,27 2,69 83.095,25

      May-98 3.090.000,00 38,18 3,18 98.313,50

      Jun-98 3.090.000,00 38,79 3,23 99.884,25

      Jul-98 3.090.000,00 53,25 4,44 137.118,75

      Ago-98 3.090.000,00 51,28 4,27 132.046,00

      833.511,41

      Sep-98 3.090.000,00 63,84 5,32 164.388,00

      Oct-98 3.090.000,00 47,07 3,92 121.205,25

      Nov-98 3.090.000,00 42,71 3,56 109.978,25

      Dic-98 3.090.000,00 39,72 3,31 102.279,00

      Ene-99 3.090.000,00 36,73 3,06 94.579,75

      Feb-99 3.090.000,00 35,07 2,92 90.305,25

      Mar-99 3.090.000,00 30,55 2,55 78.666,25

      Abr-99 3.090.000,00 27,26 2,27 70.194,50

      May-99 3.090.000,00 24,80 2,07 63.860,00

      Jun-99 3.090.000,00 24,84 2,07 63.963,00

      Jul-99 3.090.000,00 23 1,92 59.225,00

      Ago-99 3.090.000,00 21,03 1,75 54.152,25

      1.072.796,50

      FECHA ANTIG. TASA TASA TOTAL

      ABONO ABONADA AÑO MES INTERESES

      Sep-99 3.090.000,00 21,12 1,76 54.384,00

      Oct-99 3.090.000,00 21,74 1,81 55.980,50

      Nov-99 3.090.000,00 22,95 1,91 59.096,25

      Dic-99 3.090.000,00 22,69 1,89 58.426,75

      Ene-00 3.090.000,00 23,76 1,98 61.182,00

      Feb-00 3.090.000,00 22,10 1,84 56.907,50

      Mar-00 3.090.000,00 19,78 1,65 50.933,50

      Abr-00 3.090.000,00 20,49 1,71 52.761,75

      May-00 3.090.000,00 19,04 1,59 49.028,00

      Jun-00 3.090.000,00 21,31 1,78 54.873,25

      Jul-00 3.090.000,00 18,81 1,57 48.435,75

      Ago-00 3.090.000,00 19,28 1,61 49.646,00

      651.655,25

      Sep-00 3.090.000,00 18,84 1,57 48.513,00

      Oct-00 3.090.000,00 17,43 1,45 44.882,25

      Nov-00 3.090.000,00 17,7 1,48 45.577,50

      Dic-00 3.090.000,00 17,73 1,48 45.654,75

      Ene-01 3.090.000,00 17,34 1,45 44.650,50

      Feb-01 3.090.000,00 16,17 1,35 41.637,75

      Mar-01 3.090.000,00 16,17 1,35 41.637,75

      Abr-01 3.090.000,00 16,56 1,38 42.642,00

      May-01 3.090.000,00 16,5 1,38 42.487,50

      Jun-01 3.090.000,00 18,50 1,54 47.637,50

      Jul-01 3.090.000,00 18,54 1,55 47.740,50

      Ago-01 3.090.000,00 19,69 1,64 50.701,75

      543.762,75

      Sep-01 3.090.000,00 27,62 2,30 71.121,50

      Oct-01 3.090.000,00 25,59 2,13 65.894,25

      Nov-01 3.090.000,00 21,51 1,79 55.388,25

      Dic-01 3.090.000,00 23,57 1,96 60.692,75

      Ene-02 3.090.000,00 28,91 2,41 74.443,25

      Feb-02 3.090.000,00 39,10 3,26 100.682,50

      Mar-02 3.090.000,00 50,1 4,18 129.007,50

      Abr-02 3.090.000,00 43,59 3,63 112.244,25

      May-02 3.090.000,00 36,2 3,02 93.215,00

      Jun-02 3.090.000,00 31,64 2,64 81.473,00

      Jul-02 3.090.000,00 29,9 2,49 76.992,50

      Ago-02 3.090.000,00 26,92 2,24 69.319,00

      990.473,75

      Sep-02 3.090.000,00 26,92 2,24 69.319,00

      Oct-02 3.090.000,00 29,44 2,45 75.808,00

      Nov-02 3.090.000,00 30,47 2,54 78.460,25

      Dic-02 3.090.000,00 29,99 2,50 77.224,25

      Ene-03 3.090.000,00 31,63 2,64 81.447,25

      Feb-03 3.090.000,00 29,12 2,43 74.984,00

      Mar-03 3.090.000,00 25,05 2,09 64.503,75

      Abr-03 3.090.000,00 24,52 2,04 63.139,00

      May-03 3.090.000,00 20,12 1,68 51.809,00

      Jun-03 3.090.000,00 18,33 1,53 47.199,75

      Jul-03 3.090.000,00 18,49 1,54 47.611,75

      Ago-03 3.090.000,00 18,74 1,56 48.255,50

      779.761,50

      Sep-03 3.090.000,00 19,99 1,67 51.474,25

      Oct-03 3.090.000,00 16,87 1,41 43.440,25

      Nov-03 3.090.000,00 17,67 1,47 45.500,25

      Dic-03 3.090.000,00 16,83 1,40 43.337,25

      Ene-04 3.090.000,00 15,09 1,26 38.856,75

      Feb-04 3.090.000,00 14,46 1,21 37.234,50

      Mar-04 3.090.000,00 15,2 1,27 39.140,00

      Abr-04 3.090.000,00 15,22 1,27 39.191,50

      May-04 3.090.000,00 15,4 1,28 39.655,00

      Jun-04 3.090.000,00 14,92 1,24 38.419,00

      Jul-04 3.090.000,00 14,45 1,20 37.208,75

      Ag-04 3.090.000,00 15,01 1,25 38.650,75

      492.108,25

      Sep-04 3.090.000,00 15,2 1,27 39.140,00

      Oct-04 3.090.000,00 15,02 1,25 38.676,50

      Nov-04 3.090.000,00 14,51 1,21 37.363,25

      Dic-04 3.090.000,00 15,25 1,27 39.268,75

      Ene-05 3.090.000,00 14,93 1,24 38.444,75

      Feb-05 3.090.000,00 14,21 1,18 36.590,75

      229.484,00

      De donde evidencia este Juzgador que el monto total por concepto INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY REFORMADA Y 666 LEY ACTUAL, calculado hasta el mes de febrero de 2.005, no es el monto de Bs. 5.579.578, expresado en el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, sino el monto de Bs. 5.593.553,41, monto éste que deja establecido este Tribunal como suma definitiva a pagar por el referido concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

      UTILIDADES AÑO 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999 y UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑO 2.000): Aprecia este Juzgador que la empresa accionada alegó que no se calcularon las mismas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no se tomó como base de cálculo un salario que en el decir de la accionada no devengaba el actor para los señalados períodos desde el año 1.991 al 1.996, ya que, según expone, a todos los salarios básicos se les incluyó la alícuota de bono vacacional para obtener un salario integral como base de cálculo, lo cual no es procedente. También manifiesta que los expertos incurren en un error al señalar los días a cancelar (22,5 y 30 días), ya que la demandada cancela solo 15 días. Al respecto se aprecia que la sentencia de alzada en su numeral 4 estableció que:

      4) Se acuerda el pago de utilidades para los períodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, y las fraccionadas del año 2000, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo;

      Observándose que los expertos, según recuadro que riela al folio 75 de la segunda pieza del expediente, señalaron las utilidades que correspondían por cada período al actor, sumas éstas que coinciden con las demandadas por la parte actora, conforme se desprende al folio 5 primera pieza del expediente; apreciándose que en ambos casos, tal como lo manifiesta el reclamante, el salario normal que se tomó a los fines de calcular de utilidades incluyó el bono vacacional, concepto éste que no forma parte del salario normal, por establecerlo así el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; adicionalmente se aprecia que la sentencia de alzada ordenó que el cálculo de utilidades se realizara conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido se aprecia que el artículo in comento ordena que las utilidades a cancelar al trabajador oscilan entre un parámetro mínimo de 15 días y un parámetro máximo de 4 meses, es decir, la suma de 30 días se encuentra establecida dentro de los parámetros legales, con lo que al evidenciarse que el actor reclamó en su libelo de demanda el pago de 30 días por cada período y que en la sentencia de alzada nada se refiere con respecto a la cantidad de días a cancelar, debe tomarse que cada periodo debe ser pagado a razón de 30 días demandados por el actor. Adicionalmente, para los años que van de 1.991 a 1.996, ambos inclusive, se aprecia que, tal como lo indica el impugnante, si bien se señala el monto salarial en base al cual se calcularon tales utilidades, no menos cierto es que se usaron sumas superiores a las que el tribunal de alzada había determinado como salario devengado por el actor para el mes de diciembre de 1.996, es decir, la suma de Bs. 115.000, mensuales, tal circunstancia aunada al hecho de que el demandante reclamó el pago de tales conceptos sobre la base del salario que en su decir, devengó para la fecha en que las utilidades mismos se generaron, llevan a concluir a este Sentenciador que la suma de Bs. 115.000,00, es la cifra definitiva que debe tomarse para el cálculo de las utilidades, del período que va de 1.991 a 1.996, y en cuanto a las utilidades posteriores al año 1.997, inclusive, las mismas deben ser calculadas, tal como fueron demandadas, en base al último salario devengado por el actor y así establecido por el tribunal de alzada, esto es, Bs. 520.000,00 mensuales, equivalente a Bs. 17.333,33, diarios. Es así como se aprecia que las utilidades para los períodos indicados deben ser los montos siguientes:

      AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS A BONIFICAR TOTAL

      1.991 115.000,00 3.833,33 22,5 86.249,92

      1.992 115.000,00 3.833,33 30 114.999,90

      1.993 115.000,00 3.833,33 30 114.999,90

      1.994 115.000,00 3.833,33 30 114.999,90

      1.995 115.000,00 3.833,33 30 114.999,90

      1.996 115.000,00 3.833,33 30 114.999,90

      1.997 520.000,00 17.333,33 30 520.000,00

      1.998 520.000,00 17.333,33 30 520.000,00

      1.999 520.000,00 17.333,33 30 520.000,00

      2.000 520.000,00 17.333,33 15 259.999,95

      TOTAL Bs. 2.481.249,37

      Por lo tanto al ordenarse el pago erraron los expertos al señalar que por tal concepto correspondía cancelar la suma de Bs. 4.869.500,00, ya que la demandada debe pagar el monto de Bs. 2.481.249,37 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999 y VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (AÑO 2.000): Sobre este concepto se aprecia que la representación judicial de la parte reclamada impugna la cantidad estimada de Bs. 2.517.333,31 para las vacaciones y Bs. 1.501.159,99 para el bono vacacional, manifestando que se tomó como base de cálculo un salario que no era el que devengaba el actor para los períodos que van desde el año 1.991 al año 1.996, continúa expresando que los expertos señalan incorrectamente la cantidad de días a cancelar, por cuanto la demandada, según se refiere, cancela 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, con sus respectivos días adicionales. Al respecto aprecia este Juzgador que la sentencia de alzada sobre este concepto dejó establecido que:

      5) Se acuerda la cancelación de los conceptos de vacaciones y bono vacacional para los períodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, y las fraccionadas correspondientes al año 2000, a tenor de lo establecido en los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo…

      Se aprecia entonces que la sentencia del Tribunal Superior remite la Ley, en lo relativo a ambos conceptos, por lo que por el primer año correspondía se le cancelaran 15 días de vacaciones y 7 de bono vacacional; por el segundo año correspondía que se le cancelara 16 días por concepto de vacaciones y 8 días por concepto de bono vacacional; por el tercer año correspondía que se le cancelara 17 días por concepto de vacaciones y 9 días por concepto de bono vacacional; por el cuarto año correspondía que se le cancelara 18 días por concepto de vacaciones y 10 días por concepto de bono vacacional; por el quinto año correspondía que se le cancelara 19 días por concepto de vacaciones y 11 días por concepto de bono vacacional; por el sexto año correspondía que se le cancelara 20 días por concepto de vacaciones y 12 días por concepto de bono vacacional; por el séptimo año correspondía que se le cancelara 21 días por concepto de vacaciones y 13 días por concepto de bono vacacional; por el octavo año correspondía que se le cancelara 22 días por concepto de vacaciones y 14 días por concepto de bono vacacional; por el noveno año correspondía que se le cancelara 23 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional y por el décimo año, correspondía se le cancelaran en forma fraccionada, sobre una base de 24 días las vacaciones y 16 días el bono vacacional, lo cual determina una fracción mensual de 2 días y 1,33 días, que por la cantidad de 3 meses completos de servicios prestados durante el último año de su relación laboral, totaliza la cantidad de 6 días y 4 días por cada concepto. Apreciando este Juzgador que el salario en base al cual se le cancelaron los referidos conceptos laborales de vacaciones y bono vacacional, coinciden con el salario que por cada período quedó establecido para el concepto de utilidades precedentemente analizado; por lo que se concluye que los montos expresados en el informe para los conceptos de vacaciones y bono vacacional, resultan también errados debiendo dejar establecido que los mismos ascienden como se describe a continuación:

      AÑO SALARIO MENSUAL SALARI0 DIARIO VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL DÍAS TOTAL A PAGAR

      1.991 115.000 3.833,33 15 DÍAS 7 DÍAS 22 DÍAS 84.333,26

      1.992 115.000 3.833,33 16 DÍAS 8 DÍAS 24 DÍAS 91.999,92

      1.993 115.000 3.833,33 17 DÍAS 9 DÍAS 26 DÍAS 99.666,58

      1.994 115.000 3.833,33 18 DÍAS 10 DÍAS 28 DÍAS 107.333,24

      1.995 115.000 3.833,33 29 DÍAS 11 DÍAS 30 DÍAS 114.999,9

      1.996 115.000 3.833,33 20 DÍAS 12 DÍAS 32 DÍAS 122.666,56

      1.997 520.000,00 17.333,33 21 DÍAS 13 DÍAS 34 DÍAS 554.666,56

      1.998 520.000,00 17.333,33 22 DÍAS 14 DÍAS 36 DÍAS 623.999,88

      1.999 520.000,00 17.333,33 23 DÍAS 15 DÍAS 38 DÍAS 658.666,54

      2.000 520.000,00 17.333,33 6 DÍAS 4 DÍAS 10 DÍAS 173.333,30

      TOTAL Bs. 2.631.665,93

      Dejando establecida la cifra definitiva que corresponde al actor por ambos conceptos, en el monto de Bs. 2.631.665,93, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

      INTERESES DE ANTIGÜEDAD DEVENGADOS ANTES 19-06-97: Concepto que se impugna por cuanto en el decir del reclamante, la sentencia no ordena el pago de los mismos; apreciando quien decide que efectivamente la sentencia del Tribunal de alzada no ordenó la cancelación del referido monto, por lo que los expertos erraron al incluirlo dentro de su informe como monto a cancelar, por lo que debe ser excluido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

      ANTIGÜEDAD 108 ENCABEZAMIENTO: Cuyo moto, según el informe presentado, es de Bs. 3.685.925,87; al respecto señala la parte accionada que: …los expertos a través de un cuadro, erróneamente hacen el cálculo del concepto de antigüedad al establecer un PROM. MES UTILIDAD y un PROM. MES BONO VACACIONAL, en la cual el salario base de cálculo y dicha alícuota de utilidades y bono vacacional que debe integrarse al salario del trabajador mes a mes, no se determina con precisión, es decir, se limitaron a señalar un monto que no se sabe de donde nace y lo dividieron entre 12,… Al respecto aprecia quien decide que en la sentencia del tribunal de alzada, con relación a este concepto se dejó establecido que:

      6) Se acuerda la cancelación de la prestación de antigüedad conforme al encabezamiento del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, desde el mes de septiembre de 1997 al mes de junio de 2000;…

      Adicionalmente aprecia este Sentenciador que en la decisión del alzada se dejó claramente sentado que el salario final devengado por el actor era la suma de Bs. 520.000,00, mensuales siendo entonces que la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser calculada a partir del mes de junio del año 1.997, exclusive, se concluye que la prestación de antigüedad debe ser calculada sobre dicho salario final devengado por el actor, y sobre el cual se procederá a determinar el salario integral, ya que se trata de una indemnización que debe ser pagada con base a dicho salario, es decir, que al salario básico devengado por el actor han de serle agregadas las alícuotas de utilidades y de bono vacacional. Entonces este Juzgador, debe parcelar por períodos tal antigüedad, tomando como punto de partida el mes de septiembre de 1.997, por ordenarlo la sentencia antes mencionada y de finalización el mes de marzo de 1.998, por cuanto la relación laboral se inició en ese mes del año 91, en razón de lo cual a partir del mes de marzo la alícuota correspondiente al bono vacacional sufre un incremento derivado de adicionarle un día, como consecuencia de la duración de la relación de trabajo, tal día adicionado va a determinar un incremento en el cálculo del salario integral, así el salario integral a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, asciende a los montos siguientes:

      Respecto al salario integral indicado para cada periodo este Sentenciador se remite al salario final supra expuesto de Bs. 520.000,00 mensuales, es decir, Bs. 17.333,33 diarios y a las alícuotas por concepto de utilidades (30 días) y bono vacacional (básico de 7 días y el incremento anual de 1 día).

      El salario integral del mes de septiembre de 1.997 al mes de marzo de 1.998, se calcula así: (30 días / 12 meses = 2,5 días de alícuota de utilidades), (13 días / 12 meses = 1,08 días de bono vacacional); luego 30 días + 2,5 días + 1,08 días = 33,58 días multiplicados por el salario diario de Bs. 17.333,33 asciende a Bs. 582.053,22, mensuales, esto es, Bs. 19.401,77 x 5 días al mes, arroja como resultado la suma de Bs. 97.008,87, que por 7 meses que es el período que hay entre el mes de septiembre de 1.997 al mes de marzo de 1.998, totaliza la suma de Bs. 679.062,09.

      El salario integral del mes de abril de 1.998 al mes de marzo de 1.999, se calcula así: (30 días / 12 meses = 2,5 días de alícuota de utilidades), (14 días / 12 meses = 1,16 días de bono vacacional); luego 30 días + 2,5 días + 1,16 días = 33,66 días multiplicados por el salario diario de Bs. 17.333,33 asciende a Bs. 583.439,88, mensuales, esto es, Bs. 19.447,99 x 5 días al mes, arroja como resultado la suma de Bs. 97.239,98, que por 12 meses que es el período que hay entre el mes de abril de 1.998 al mes de marzo de 1.999, totaliza la suma de Bs. 1.166.879,77.

      El salario integral del mes de abril de 1.999 al mes de marzo de 2.000, se calcula así: (30 días / 12 meses = 2,5 días de alícuota de utilidades), (15 días / 12 meses = 1,25 días de bono vacacional); luego 30 días + 2,5 días + 1,25 días = 33,75 días multiplicados por el salario diario de Bs. 17.333,33 asciende a Bs. 584.999,88, mensuales, esto es, Bs. 19.499,99 x 5 días al mes, arroja como resultado la suma de Bs. 97.499,98, que por 12 meses que es el período que hay entre el mes de abril de 1.999 al mes de marzo de 2.000, totaliza la suma de Bs. 1.169.999,70.

      El salario integral del mes de abril de 2.000 al mes de junio de 2.000, se calcula así: (30 días / 12 meses = 2,5 días de alícuota de utilidades), (16 días / 12 meses = 1,33 días de bono vacacional); luego 30 días + 2,5 días + 1,33 días = 33,83 días multiplicados por el salario diario de Bs. 17.333,33 asciende a Bs. 586.386,54, mensuales, esto es, Bs. 19.546,21, x 5 días al mes, arroja como resultado la suma de Bs. 97.731,05, que por 3 meses que es el período que hay entre el mes de abril de 2.000 al mes de junio de 2.000, totaliza la suma de Bs. 293.193,15.

      Todo ello arroja como resultado la suma de Bs. 3.309.134,60 y no el monto indicado en el informe de Bs. 3.685.925,87, por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

      INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Respecto a este concepto, se aprecia que la parte accionada manifestó que no se señaló de donde fue tomada la tasa de intereses. Sobre este tópico, aprecia quien sentencia que el fallo dictado por el tribunal de alzada especificó respecto del pedimento que se analiza lo siguiente:

      7) Se ordena el pago de los intereses de prestación de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

      Sobre este punto y siendo que efectivamente de las actas procesales, luego del debate probatorio, se evidencia que la empresa no había cancelado los intereses de antigüedad, es de concluir que tales intereses deben ser calculados sobre la base del literal c del encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza como sigue:

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      Concluye entonces quien decide, que al haberse calculado erradamente la prestación de antigüedad forzoso es calcular los intereses de tal prestación, para lo cual se tomarán los intereses que señala la tabla que cursa en el informe presentado por los expertos, la cual ha verificado este Tribunal, contiene datos referentes a la tasa de intereses que coinciden con los suministrados por el Banco Central de Venezuela, por lo que los intereses de la prestación de antigüedad que ha determinado este Tribunal los siguientes:

      FECHA ANTIG. TASA TASA TOTAL

      ABONO ABONADA AÑO MES INTERESES

      sep-97 97.008,87 18,73 1,56 1.514,15

      oct-97 194.017,74 18,34 1,53 2.965,24

      nov-97 291.026,61 18,72 1,56 4.540,02

      dic-97 388.035,48 21,14 1,76 6.835,89

      ene-98 485.044,35 21,51 1,79 8.694,42

      feb-98 582.053,22 29,40 2,45 14.260,30

      mar-98 679.062,09 30,84 2,57 17.451,90

      56.261,91

      abr-98 776.302,07 32,27 2,69 20.876,06

      mar-98 873.541,05 38,18 3,18 27.793,16

      jun-98 970.781,03 38,79 3,23 31.380,50

      jul-98 1.068.021,01 53,25 4,44 47.393,43

      ago-98 1.165.259,99 51,28 4,27 49.795,44

      sep-98 1.262.499,97 63,84 5,32 67.165,00

      oct-98 1.359.739,95 47,07 3,92 53.335,80

      nov-98 1.456.979,93 42,71 3,56 51.856,34

      dic-98 1.554.219,91 39,72 3,31 51.444,68

      ene-99 1.651.459,89 36,73 3,06 50.548,43

      feb-99 1.748.699,87 35,07 2,92 51.105,75

      mar-99 1.845.939,85 30,55 2,55 46.994,55

      549.689,16

      abr-99 1.943.439,83 27,26 2,27 44.148,47

      may-99 2.040.939,81 24,8 2,07 42.179,42

      jun-99 2.138.439,79 24,84 2,07 44.265,70

      jul-99 2.235.939,77 24,84 2,07 46.283,95

      ago-99 2.333.439,75 29,33 2,44 57.033,16

      sep-99 2.430.939,73 28,70 2,39 58.139,98

      oct-99 2.528.439,71 29 2,42 61.103,96

      nov-99 2.625.939,69 28,14 2,35 61.578,29

      dic-99 2.723.439,67 28,13 2,34 63.841,96

      ene-00 2.820.939,65 29,15 2,43 68.525,33

      feb-00 2.918.439,63 28,97 2,41 70.456,00

      mar-00 3.015.939,61 25,14 2,10 63.183,93

      680.740,15

      abr-00 3.113.670,66 25,98 2,17 67.410,97

      may-00 3.211.401,71 23,06 1,92 61.712,44

      jun-00 3.309.132,76 26,19 2,18 72.221,82

      201.345,23

      1.488.036,45

      De donde concluye este Juzgador que el monto total de los intereses acumulados por la prestación de antigüedad ascienden a la suma de Bs. 1.488.036,45 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

      ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE RELACIÓN, PARÁGRAFO PRIMERO, ART. 108: Sobre tal punto el impugnante refiere: “Cuyo monto es de Bs. 1.210.444,30,… por cuanto lo expertos no indican cuál de los literales del referido parágrafo primero a), b) ó c) tomaron para realizar el cálculo de tal concepto, ni tampoco los días y el salario integral base de cálculo de la antigüedad complementaria…

      Al respecto aprecia este Tribunal que el juzgado de alzada en el ya referido fallo, sobre tal punto dejó establecido que:

      8) Se condena el pago de la antigüedad complementaria establecida en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

      Al remitirse este Sentenciador al contenido del artículo 108, primera aparte, ya que en ningún momento de la sentencia se refiere o menciona a alguno de los parágrafos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra que el mismo señala lo siguiente:

      Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

      De donde concluye este Juzgador que por tal concepto le corresponde al demandante el pago de 6 días adicionales, esto es, 2 días por cada año de duración de la relación laboral luego de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo en el año 1.997. Entonces 6 días de antigüedad adicional por el salario diario integral devengado por el actor al finalizar la relación laboral de Bs. 19.546,21, totaliza la suma de Bs. 117.277,26, cifra ésta que determina quien decide como definitiva a pagar por la empresa accionada al demandante por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

      ANTIGÜEDAD ADICIONAL ART. 125 (90 DÍAS) cuyo monto es de Bs. 1.815.666,30 y el PREAVISO ADICIONAL ART. 125 (60 DÍAS), cuyo monto es de Bs. 1.210.444,30: Sobre este punto el impugnante manifiesta que: … los expertos al señalar los montos por tales conceptos, solo se limitan a señalar los días, mas no determinan el salario integral tomado de base para dichos cálculos. Al respecto observa quien decide que el aludido fallo de alzada establece sobre este punto lo siguiente:

      8) Se ordena el pago de la indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Sobre tales lineamientos y tomando en consideración la duración de la relación laboral encuentra este Juzgador que al demandante efectivamente le correspondía que por el primer concepto se le cancelaran 90 días y por el segundo concepto 60 días, esto es, un total de 150 días como indemnización prevista en el artículo 125 con ocasión del despido injustificado del demandante. En cuanto al monto en base al cual deben ser pagados los mismos, ya precedentemente se dejó establecido que el salario integral diario devengado por el accionante, para el mes de junio del año 2.000, fecha en que finalizó la relación laboral, ascendía a la suma diaria de Bs. 19.546,21 que multiplicada por la globalizada cantidad de 150 días, que debe cancelar la empresa accionada por los indicados conceptos indemnizatorios, totaliza el monto de Bs. 2.931.931,50, como cifra definitiva que debe ser cancelada al actor como indemnización por su despido injustificado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

      DEL MONTO TOTAL A CANCELAR:

      Corresponde entonces que al actor se le cancelen definitivamente las sumas que por cada concepto se indican, las cuales son a saber:

      - La suma de Bs. 2.400.000,00 por concepto de antigüedad art. 108 ley orgánica reformada y 666 ley actual;

      - La suma de Bs. 690.000,00, por concepto de compensación por transferencia art. 666 literal b;

      - La suma de Bs.5.572.553,41, por concepto de intereses sobre antigüedad art. 108 reformada y 666 ley actual;

      - La suma de Bs.2.481.249,37, por concepto de utilidades año 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999 y utilidades fraccionadas (año 2.000);

      - La suma de Bs. 2.631.665,93, por concepto de vacaciones y bono vacacional año 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999 y vacaciones y bono vacacional fraccionados (año 2.000);

      - La suma de Bs. 3.685.925,87, por concepto de antigüedad 108 encabezamiento;

      - La suma de Bs. Bs. 1.488.036,45, por concepto de intereses de antigüedad;

      - La suma de Bs. Bs. 117.277,26, por concepto de antigüedad complementaria establecida en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

      - La suma de Bs. Bs. 2.931.931,50, por concepto de antigüedad adicional art. 125 (90 días) y el preaviso adicional art. 125 (60 días).

      Todo lo cual asciende a la suma de Bs. 22.019.640,79, que restado el abono de prestaciones sociales recibido el 19-06-2000, totaliza la cantidad de Bs. 18.669,640,79.

      INTERESES MORATORIOS: El anterior resultado determina, obviamente que el cálculo por concepto de intereses moratorios presentado en el informe resulta errado, por lo que este Tribunal, a tales fines determina que el mismo se describe en los cuadros que a continuación se transcriben:

      CALCULO INTERESES MORATORIOS

      FECHA ANTIG. TASA TASA TOTAL

      ABONO ABONADA AÑO MES INTERESES

      Jun-00 18.669.640,79 21,31 1,78 331.541,70

      Jul-00 18.669.640,79 18,81 1,57 292.646,62

      Ago-00 18.669.640,79 19,28 1,61 299.958,90

      Sep-00 18.669.640,79 18,84 1,57 293.113,36

      Oct-00 18.669.640,79 17,43 1,45 271.176,53

      Nov-00 18.669.640,79 17,70 1,48 275.377,20

      Dic-00 18.669.640,79 17,73 1,48 275.843,94

      Ene-01 18.669.640,79 17,34 1,45 269.776,31

      Feb-01 18.669.640,79 16,17 1,35 251.573,41

      Mar-01 18.669.640,79 16,17 1,35 251.573,41

      Abr-01 18.669.640,79 16,56 1,38 257.641,04

      May-01 18.669.640,79 16,50 1,38 256.707,56

      3.326.929,99

      Jun-01 18.669.640,79 18,50 1,54 287.823,63

      Jul-01 18.669.640,79 18,54 1,55 288.445,95

      Ago-01 18.669.640,79 19,69 1,64 306.337,69

      Sep-01 18.669.640,79 27,62 2,30 429.712,90

      Oct-01 18.669.640,79 25,59 2,13 398.130,09

      Nov-01 18.669.640,79 21,51 1,79 334.653,31

      Dic-01 18.669.640,79 23,57 1,96 366.702,86

      Ene-02 18.669.640,79 28,91 2,41 449.782,76

      Feb-02 18.669.640,79 39,10 3,26 608.319,13

      Mar-02 18.669.640,79 50,10 4,18 779.457,50

      Abr-02 18.669.640,79 43,59 3,63 678.174,70

      May-02 18.669.640,79 36,20 3,02 563.200,83

      5.490.741,36

      FECHA ANTIG. TASA TASA TOTAL

      ABONO ABONADA AÑO MES INTERESES

      Jun-02 18.669.640,79 31,64 2,64 492.256,20

      Jul-02 18.669.640,79 29,9 2,49 465.185,22

      Ago-02 18.669.640,79 26,92 2,24 418.822,28

      Sep-02 18.669.640,79 26,92 2,24 418.822,28

      Oct-02 18.669.640,79 29,44 2,45 458.028,52

      Nov-02 18.669.640,79 30,47 2,54 474.053,30

      Dic-02 18.669.640,79 29,99 2,50 466.585,44

      Ene-03 18.669.640,79 31,63 2,64 492.100,62

      Feb-03 18.669.640,79 29,12 2,43 453.049,95

      Mar-03 18.669.640,79 25,05 2,09 389.728,75

      Abr-03 18.669.640,79 24,52 2,04 381.482,99

      May-03 18.669.640,79 20,12 1,68 313.027,64

      5.223.143,17

      Jun-03 18.669.640,79 18,33 1,53 285.178,76

      Jul-03 18.669.640,79 18,49 1,54 287.668,05

      Ago-03 18.669.640,79 18,74 1,56 291.557,56

      Sep-03 18.669.640,79 19,99 1,67 311.005,10

      Oct-03 18.669.640,79 16,87 1,41 262.464,03

      Nov-03 18.669.640,79 17,67 1,47 274.910,46

      Dic-03 18.669.640,79 16,83 1,40 261.841,71

      Ene-04 18.669.640,79 15,09 1,26 234.770,73

      Feb-04 18.669.640,79 14,46 1,21 224.969,17

      Mar-04 18.669.640,79 15,20 1,27 236.482,12

      Abr-04 18.669.640,79 15,22 1,27 236.793,28

      May-04 18.669.640,79 15,40 1,28 239.593,72

      3.147.234,70

      FECHA ANTIG. TASA TASA TOTAL

      ABONO ABONADA AÑO MES INTERESES

      Jun-04 18.669.640,79 14,92 1,24 232.125,87

      Jul-04 18.669.640,79 14,45 1,20 224.813,59

      Ago-04 18.669.640,79 15,01 1,25 233.526,09

      Sep-04 18.669.640,79 15,20 1,27 236.482,12

      926.947,67

      Intereses Junio May 01 3.326.929,99

      Intereses Junio 01 a Mayo 02 5.490.741,36

      Intereses Junio 02 a Mayo 03 5.223.143,17

      Intereses Junio 03 a Mayo 04 3.147.234,70

      Intereses Junio 04 a Sept. 04 926.947,67

      TOTAL INTERESES 18.114.996,88

      INDEXACIÓN: A los fines de determinar la indexación, la misma se refleja en la fórmula siguiente, la cual contiene los índices de variación de precios al consumidor suministrados por el Banco Central de Venezuela:

      INDEXACIÓN

      Feb-05 468,44844 = 2,025498405

      Dic-01 231,27564

      CAPITAL X FACTOR IPC:

      18.669.640,79 * 2,03 37.815.327,65

      18.669.640,79

      19.145.686,86

      CONCLUSIÓN: Las sumas resultantes son las siguientes:

      TOTAL A CANCELAR AL TRABAJADOR

      CAPITAL 18.669.640,79

      INDEXACIÓN 19.145.686,86

      INTERESES 18.114.996,88

      55.930.324,53

      En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones anteriormente expresadas, este Tribunal fija y determina que la empresa accionada EL BRASERO, C.A., debe cancelar como cifra definitiva al trabajador demandante ciudadano R.E.M. la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 55.930.324,53) Y ASÍ SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 195º y 146º.

      EL JUEZ TEMPORAL

      ABOG. A.R.H. LA SECRETARIA TEMPORAL ABOG. M.Y.N.

      NOTA: El anterior Auto Resolución, fue publicado en su fecha, 2 de mayo de 2.005, siendo las 11:50 a.m. Conste

      LA SECRETARIA TEMPORAL

      ABOG. M.Y.N.

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