Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2009, el cual fue interpuesto por el ciudadano H.L.V.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.889.095 y domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia, actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MILAGRO D-4523, según la cláusula treinta y cuatro de la constitución de la cooperativa, de fecha 20 de octubre de 2004, registrada bajo el No. 50, Protocolo 1°, Tomo 1, y por Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de mayo de 2006, según consta en las Oficinas de Registro Inmobiliario de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla del estado Zulia y asistido por el abogado C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.321,contra la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 2009, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO intentara el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.762.276; en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES METALÚRGICAS (VENCON, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de Marzo de 1993, bajo el No. 37, Tomo 26-A, y del ciudadano C.E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.530.593, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 28 de septiembre de 2009, dejando constancia que el mismo fue introducido sin las copias certificadas de Ley, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho para que dichas copias sean consignadas, en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 13 de agosto de 2009, el ciudadano H.L.V.P., actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MILAGRO D-4523, y asistido por el abogado C.C., todos anteriormente identificados, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:

• Que ejerce recurso de hecho en nombre de su representada con motivo de la Resolución de fecha 10 de agosto de 2009, que negó la apelación interpuesta por su representada en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia la cual recaía sobre la oposición formulada por su representada en la incidencia de suspensión de la medida de secuestro en el juicio incoado por R.M. en contra de C.M.A. y otros.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia, por lo que este Tribunal Superior estima oportuno señalar.

La naturaleza del Recurso de Hecho radica en que el mismo constituye un recurso especial de procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.

El autor E.C.B. en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa acerca de la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

.

Asimismo, el Procesalista R.H.L.R. en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, lo define como:

Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido recursos de apelación, tal como este caso, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.

Una vez definida la naturaleza del Recurso de Hecho, se evidencia que el motivo por el cual la parte recurrente formaliza el presente recurso es, en virtud de la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa principal del presente asunto, de oír la apelación que se interpuso en contra de la decisión interlocutoria de fecha 07 de julio de 2009, a través de la cual se declaró improcedente en derecho la oposición formulada por el ciudadano H.L.V.P., antes identificado, todo lo cual se ajusta a la doctrina y razonamientos antes expuestos.

Ahora bien, al entrar al análisis de los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho cabe destacar el contenido de los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, los cuales plantean:

Art. 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Art. 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido

Art. 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias

En este sentido, observa esta Superioridad que en fecha 28 de septiembre de 2009 se le dio entrada al presente Recurso de Hecho, el cual como ya se hizo mención anteriormente, fue introducido sin las copias certificadas exigidas por ley para su decisión, lo que conllevó a la fijación de un lapso de cinco (05) días hábiles para que dichas copias sean consignadas en virtud del principio de legalidad de los lapsos procesales consagrado en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual plantea:

Art. 196.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidas por la Ley, el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello

Ahora bien, una vez fijado el lapso de cinco (05) días hábiles para la consignación de las copias certificadas exigidas por la ley, y siendo que dicho lapso venció el día 07 de octubre de 2009, según cómputo llevado por éste Tribunal, se observa que las copias antes descritas no fueron consignadas, por lo cual se debe declarar sin lugar el presente recurso; sin embargo no es sino hasta el día 13 de Octubre de 2009, fecha en la cual estaban transcurriendo los cinco (05) días adicionales para la emisión del dictamen que decidiría el presente asunto, cuando el recurrente mediante escrito plantea:

…Este Tribunal en dicha fecha 28 de Septiembre de 2.009 fijó (05) días de despacho para que fueran consignadas las copias certificadas para su decisión, este lapso venció el día (07) de Octubre de 2.009 a las 3 y 30 de la tarde y dichas copias certificadas no pudieron ser consignadas en dicho lapso por la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en entregar dichas copias certificadas a pesar de que fueron solicitadas con suficiente antelación por mi representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MILAGRO D4523 RS tal y como lo demuestra la diligencia de fecha 01 de Octubre de 2.009, la cual consigno en este acto copia certificada. Pues es el caso ciudadano Juez que este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuando de mala fé retuvo las copias certificadas para que mi representada la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MILAGRO D4523 RS no pudiera consignarlas en el lapso establecido, lo cual queda evidentemente demostrado al observar la fecha del auto con el cual dicho Tribunal concede las copias certificadas que fue el día 05 de Octubre de 2.009, fecha en la cual mi representada se encontraba dentro del lapso para consignarlas ante este d.t. y cuando dichas copias certificadas ya estaban totalmente listas para ser entregadas, sin embargo no es sino hasta el día 07 de Octubre de 2.009 que es cuando efectivamente las entrega a las 3 y 30 minutos de la tarde, es decir cuando ya no había tiempo para consignarlas en este d.T. a su cargo negándole a mi representada el derecho a la defensa causándole un estado de indefensión…

En base a la situación precedentemente descrita, esta Sentenciadora observa que según se evidencia en el vuelto del folio ochenta y seis (86) del presente expediente signado con el número 12.991, en fecha 07 de octubre de 2009, la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia certificó las copias solicitadas por la recurrente, siendo éste el último día para la consignación de las mismas ante este Tribunal.

En conclusión, si bien es cierto que la secretaría del Tribunal a quo certificó las copias solicitadas por el recurrente el mismo día en el cual culminaba el lapso de cinco (05) días fijado para que éstas fuesen consignadas, no resulta menos cierto el hecho que, las copias fueron presentadas ante esta Superioridad el día 13 de octubre de 2.009, es decir, en forma extemporánea por tardía, situación ésta que pone de manifiesto la conducta negligente y falta de interés de la parte al dejar transcurrir los días hábiles 08 y 09 de octubre del corriente año, tanto para la manifestación de la situación que alegó como para la consignación de las copias certificadas requeridas, por lo que mal podría alegar que se le causó indefensión, cuando es una carga procesal atribuible a él la consignación antes descrita dentro del lapso fijado.

Ahora bien, visto que el recurrente no presentó los recaudos necesarios para decidir el presente recurso dentro del plazo fijado, esta Sentenciadora desestima las copias consignadas por haber sido presentadas extemporáneamente, razón por la cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano H.L.V.P., actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MILAGRO D-4523, y asistido por el abogado C.C., todos anteriormente identificados, en virtud de la ausencia de elementos probatorios necesarios para valorar el asunto por la extemporaneidad en que fueron presentados. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano H.L.V.P., actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MILAGRO D-4523, y asistido por el abogado C.C., todos antes identificados, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO intentara el ciudadano R.M.; en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES METALÚRGICAS (VENCON, C.A.), todos anteriormente identificados.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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