Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 25 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2006-000193

PONENTE: Dra. G.C.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento a cerca del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano R.A.M., actuando en este acto asistido por el abogado V.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 12 de enero de 2006, mediante la cual negó la entrega material del vehículo con las siguientes características: PLACAS: 44SSAH; MARCA;: FORD; CLASE: CAMIÓN; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTK36L148A25357: MODELO: F-350: TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; AÑO: 2004; COLOR A.B.; y SERIAL DE MOTOR A25357.

Dándosele entrada en fecha 3 de julio de 2006, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. ADORIRAM BELLO GARCIA.

Posteriormente el 10 de julio de 2006, fue devuelta la misma a su tribunal de origen a fin de consignar la resulta de la notificación librada al recurrente. Siendo reingresado el 2 de julio del presente año, y devuelta nuevamente el 7 de julio del año que discurre, y reingresada el 4 del presente mes y año correspondiéndole la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

…Yo, R.A.M.,… ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer:… Apelo de la decisión dictada por auto de este Tribunal, de fecha 12 de enero del presente año 2.006,… por el cual se niega la solicitud del vehiculo de mi propiedad con las características siguientes PLACAS: 44SSAH; MARCA;: FORD; CLASE: CAMIÓN; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTK36L148A25357: MODELO: F-350: TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; AÑO: 2004; COLOR A.B.; y SERIAL DE MOTOR A25357; del cual soy poseedor de Buena Fe y me pertenece según consta de documento Notariado por ante la Notaria pública segunda de esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, de fecha 13 de octubre de 2.005… El vehiculo antes descrito me fue retenido y remitido al Ministerio Público… remitiendo el expediente hasta el Tribunal de Control Nº uno, quien en fecha 12-01-2.006, negó dicha entrega… la experticia realizada arrojo como resultado: La chapa que identifica el Serial de la Carrocería en la punta izquierda se observa suplantada; la chapa que identifica el Serial de la Carrocería ubicada en la parte superior se encuentra suplantado; el Serial de Seguridad es falso, bajo la pulimentación y aplicación de reactivo generador de caracteres borrados sobre metal frío, no se logra obtener número alguno; que el Serial de seguridad chasis es falso, presenta devastado el Serial del Motor; dicha unidad en estudio se encuentra en buenas condiciones de uso, conservación y funcionamiento… se desprende que soy el poseedor legitimo, un propietario de buena fe y no existe otra persona reclamando dicho vehiculo… es mi único medio de trabajo para el sustento de mi núcleo familiar… cumplí con todas las obligaciones exigidas por la Notaría Pública para poder otorgar dicha venta… solicito de esta Honorable Corte Apelaciones… me sea entregado el vehiculo en cuestión en calidad de Guarda y Custodia…

(sic)

Notificada la representación Fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

” …Este Tribunal analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y principalmente la experticia técnica practicada al vehículo en referencia observa: Examen pericial N° 01, de fecha 02 de diciembre del 2005, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas sub- delegación de el Tigre, estado Anzoátegui, realizada al vehículo en referencia, se concluyo lo siguiente: LA CHAPA QUE IDENTIFICA EL SERIAL DE LA CARROCERIA EN LA PUERTA IZQUIERDA SE OBSERVA SUPLANADA; LA CHAPA QUE IDENTIFICA EL SERIAL DE LA CARROCERIA UBICADA EN LA PARTE SUPERIOR SE ENCUENTRA SUPLANTADA; EL SERIAL DE SEGURIDAD ES FALSO; BAJO LA PULIMENTACIÓN Y APLICACIÓN DE REACTIVO GENERADOR DE CARACTERES BORRADOS SOBRE METAL FRIO, NO SE LOGRA OBTENER NUMERACIÓN ALGUNA; QUE EL SERIAL DE SEGURIDAD CHASIS ES FALSO; PRESENTA DEVASTADO EL SERIAL DEL MOTOR; DICHA UNIDAD EN ESTUDIO SE ENCUENTRA EN BUENAS CONDICIONES DE USO, CONSERVACIÓN Y FUNCIONAMIENTO; QUE LA UNIDAD FUE CHEQUEADA EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO SIPOL POR EL SERIAL DE LA CARROCERIA Y SUS MATRICULAS, ARROJANDO COMO RESULTADO QUE NO PRESENTA SOLICITUD…DE LA DECISIÓN: por los razonamientos antes descritos es por lo que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO PLACAS: 44SSAH; MARCA;: FORD; CLASE: CAMIÓN; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTK36L148A25357: MODELO: F-350: TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; AÑO: 2004; COLOR A.B.; y SERIAL DE MOTOR A25357, al ciudadano R.A.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.997.395…(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido el presente recurso en fecha 3 de julio de 2006, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. ADORIRAM BELLO GARCIA.

Posteriormente el 10 de julio de 2006, fue devuelta la misma a su tribunal de origen a fin de consignar la resulta de la notificación librada al recurrente. Siendo reingresado el 2 de julio del presente año, y devuelta nuevamente el 7 de julio del año que discurre, y reingresada el 4 del presente mes y año correspondiéndole la ponencia a la Dra. G.C.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: 44SSAH; MARCA;: FORD; CLASE: CAMIÓN; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTK36L148A25357: MODELO: F-350: TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; AÑO: 2004; COLOR A.B.; y SERIAL DE MOTOR A25357; en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre por considerar esa instancia penal que la experticia técnica practicada al vehículo en referencia observa: Examen pericial N° 01, de fecha 02 de diciembre del 2005, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas sub- delegación de el Tigre, estado Anzoátegui, realizada al vehículo en referencia, se concluyo lo siguiente: “…LA CHAPA QUE IDENTIFICA EL SERIAL DE LA CARROCERIA EN LA PUERTA IZQUIERDA SE OBSERVA SUPLANADA; LA CHAPA QUE IDENTIFICA EL SERIAL DE LA CARROCERIA UBICADA EN LA PARTE SUPERIOR SE ENCUENTRA SUPLANTADA; EL SERIAL DE SEGURIDAD ES FALSO; BAJO LA PULIMENTACIÓN Y APLICACIÓN DE REACTIVO GENERADOR DE CARACTERES BORRADOS SOBRE METAL FRIO, NO SE LOGRA OBTENER NUMERACIÓN ALGUNA; QUE EL SERIAL DE SEGURIDAD CHASIS ES FALSO; PRESENTA DEVASTADO EL SERIAL DEL MOTOR; DICHA UNIDAD EN ESTUDIO SE ENCUENTRA EN BUENAS CONDICIONES DE USO, CONSERVACIÓN Y FUNCIONAMIENTO; QUE LA UNIDAD FUE CHEQUEADA EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO SIPOL POR EL SERIAL DE LA CARROCERIA Y SUS MATRICULAS, ARROJANDO COMO RESULTADO QUE NO PRESENTA SOLICITUD…”.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo; procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

(Negrillas y subrayado de la corte)

De la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación remoción, o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Considera esta Corte de Apelaciones; en el caso que nos ocupa, que existe un motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del recurrente, esto es la duda surgida, siendo que el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales de identificación falsos, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, mas aun cuando la persona que hoy solicita, no es quien aparece reflejada en el certificado de registro automotor emitido por Instituto Nacional de Transporte y T.T. como propietario.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configura la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición Legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En este orden de ideas el Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales, cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho, no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las Sentencias de la Sala Constitucional, se acoge a todas y cada ellas, lo cual nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 12 de enero de 2006 objeto de impugnación, que el Tribunal a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

…Examen pericial N° 01, de fecha 02 de diciembre del 2005, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas sub- delegación de el Tigre, estado Anzoátegui, realizada al vehículo en referencia, se concluyo lo siguiente: LA CHAPA QUE IDENTIFICA EL SERIAL DE LA CARROCERIA EN LA PUERTA IZQUIERDA SE OBSERVA SUPLANADA; LA CHAPA QUE IDENTIFICA EL SERIAL DE LA CARROCERIA UBICADA EN LA PARTE SUPERIOR SE ENCUENTRA SUPLANTADA; EL SERIAL DE SEGURIDAD ES FALSO; BAJO LA PULIMENTACIÓN Y APLICACIÓN DE REACTIVO GENERADOR DE CARACTERES BORRADOS SOBRE METAL FRIO, NO SE LOGRA OBTENER NUMERACIÓN ALGUNA; QUE EL SERIAL DE SEGURIDAD CHASIS ES FALSO; PRESENTA DEVASTADO EL SERIAL DEL MOTOR; DICHA UNIDAD EN ESTUDIO SE ENCUENTRA EN BUENAS CONDICIONES DE USO, CONSERVACIÓN Y FUNCIONAMIENTO; QUE LA UNIDAD FUE CHEQUEADA EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO SIPOL POR EL SERIAL DE LA CARROCERIA Y SUS MATRICULAS, ARROJANDO COMO RESULTADO QUE NO PRESENTA SOLICITUD…

En consecuencia estima esta Corte de Apelaciones, que en base a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial invocado, debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en la cual NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACAS: 44SSAH; MARCA;: FORD; CLASE: CAMIÓN; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTK36L148A25357: MODELO: F-350: TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; AÑO: 2004; COLOR A.B.; y SERIAL DE MOTOR A25357.

Esta Instancia Superior, juzga oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es mas que la reiteración de lo tantas veces dicho, que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna que el vehículo le pertenece.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Dicho esto la actuación del Juzgado de Primera Instancia está totalmente justificada y ajustada a derecho, ya que si bien dice la norma que los vehículos recuperados por cualquier autoridad policial se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, una vez comprobada la condición de propietario, no es menos cierto que en el caso bajo estudio, no se aplica tal dispositivo, pues el vehículo in comento posee los seriales de identificación falsos tal como se ha dejado claro precedentemente, y realizar la entrega en criterio de quien aquí suscribe es propiciar la impunidad de un delito cuyo índice aumenta de día en día, así pues que en base a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial invocado debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en la cual NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACAS: 44SSAH; MARCA;: FORD; CLASE: CAMIÓN; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTK36L148A25357: MODELO: F-350: TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; AÑO: 2004; COLOR A.B.; y SERIAL DE MOTOR A25357. Confirmándose totalmente la decisión del Juzgado a quo.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui: ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.A.M., actuando en este acto asistido por el abogado V.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 12 de enero de 2006, mediante la cual negó la entrega material del vehículo identificado de la siguiente manera: en su carácter de solicitante del vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: 44SSAH; MARCA;: FORD; CLASE: CAMIÓN; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTK36L148A25357: MODELO: F-350: TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; AÑO: 2004; COLOR A.B.; y SERIAL DE MOTOR A25357. SEGUNDO: Queda confirmada totalmente la decisión dictada por el mentado Tribunal. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTA, (PONENTE)

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR,

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B.C.

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