Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Diez

200º y 151º

ASUNTO: RP31-R-2010-000062

SENTENCIA

PARTE ACTORA: R.A.V.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.698.988 y HUGO ACOSTA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 40.604.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados C.A.V. y J.B., inscritos en el inpreabogado bajo los números 26.063 y 39.780.

PARTE DEMANDADA: S.E.M.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.687.165

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada E.C., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 38.929.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano S.E.M.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.687.165, en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada E.C., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 38.929, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de Julio de 2010; en el procedimiento intentado por los ciudadanos R.A.V.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.698.988 y HUGO ACOSTA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 40.604 por motivo de cobro de prestaciones sociales.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 05 de agosto de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 11 de octubre de 2010, acudiendo el ciudadano S.E.M.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.687.165, en su carácter de parte demandada- recurrente, debidamente asistido por la abogada E.C., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 38.929. Se hicieron igualmente presentes los actores, R.A.V.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.698.988 y HUGO ACOSTA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 40.604, debidamente acompañados de sus apoderados judiciales, abogados C.A.V. y J.B., inscritos en el inpreabogado bajo los números 26.063 y 39.780. En ese mismo acto, este Tribunal, propiciando la auto composición procesal de las partes, y estando estas de acuerdo con ello, se ordenó la suspensión de la audiencia por un lapso de diez (10) días hábiles computados a partir del día siguiente a su celebración; no habiendo las mismas dentro de ese termino, logrado acuerdo alguno que resolviera la controversia, por lo este Juzgado fijó por auto separado la continuación de la misma para el día 22 de noviembre de 2010.

Este Tribunal una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho alegado por las partes, y cumplidos los trámites procesales, siendo la oportunidad para publicar el cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 22 de noviembre de 2010, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

ANTECEDENTES

En fecha 27 de Mayo de 2009, el abogado abogados C.A.V., inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.063, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.V.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.698.988 y HUGO ACOSTA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 40.604; interpuso formal demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra el ciudadano E.M.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.687.165 por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná.

En fecha 09 de Junio de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admite la presente demanda, ordenando la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de Julio de 2010, el Secretario del Juzgado antes identificado deja constancia de la notificación de la parte demandada.

En fecha 16 de julio de este mismo año, se celebra la Audiencia Preliminar ante el Juzgado A Quo, quien deja constancia en el acta respectiva de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por apoderado alguno. En consecuencia a los antes señalado, el referido Tribunal en fecha 23 de julio de 2010 publica el cuerpo completo de la sentencia, declarando la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 26 de julio de 2010 la demandada apela de la decisión proferida por el Juzgado A Quo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La abogada asistente del demandado- recurrente, ciudadano S.E.M.L., señaló que este padeció de uveitis crónica con crisis aguda con inflamación en ojo izquierdo, lo que ameritó que se trasladara en fecha 16 de Julio de 2010 al Hospital A.P. deA. de esta ciudad de Cumaná, hecho este que le imposibilitó comparecer a la audiencia preliminar que debía celebrarse en esa misma fecha.

Señala igualmente, que acudió a una consulta médica privada donde lo atendió el Dr. L.A.C., el cual emitió una constancia en referencia a su padecimiento. Manifiesta que el aludido profesional de la salud fue promovido como testigo ante esta Alzada, pero no se hizo presente puesto que no se encontraba en la ciudad.

Por su parte, el representante judicial de los demandantes, comenzó su exposición abogando por la aplicación del principio in dubio pro operario a favor de sus representados y señalando que al folio 49 de las actas procesales, cursa una diligencia del mes de noviembre del año pasado, en la cual consta que el patrono tenía conocimiento de la demanda, lo que en consecuencia denota que pudo hacerse valer de apoderado judicial que lo asistiera en la audiencia que se celebró ante el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo; pero incluso a sabiendas de ello, no lo designó. Igualmente desconoció el documento privado emanado del medico L.A.C. por no ser su firma la que aparece al pie del documento privado consignado por la parte apelante.

Finalmente, expresó que en aras de mediar, propone a la empresa demandada que convenga a la cancelación de la cantidad de diez mil bolívares para poner fin a la demanda. Que en caso contrario de que el patrono no aceptase tal propuesta, se confirme la admisión de los hechos decretada por el juzgado de primer grado y que al monto condenado en la sentencia, se le practique experticia complementaria del fallo para calcular los intereses de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones. La intención del legislador al dejar sentado esta obligación de su comparecencia, fue la de inclinar el encuentro entre ellas, debido a que es la oportunidad que poseen para discutir sus puntos de vista a través de los medios alternativos de resolución de conflictos con el propósito substancial de brindar solución a la lid existente entre los adversarios procesales.

Se determina que la presente apelación quedó circunscrita a verificar si efectivamente la parte recurrente logró demostrar ante esta alzada las razones que justificaran su no comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar primitiva. A su vez, la accionada alega que no asistió a la audiencia debido a una causa no imputable a su conducta, en virtud de que presentó un percance a su salud, específicamente, uveitis crónica con crisis aguda con inflamación en ojo izquierdo.

Nuestro legislador patrio previó la consecuencia jurídica aplicable al caso de incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, la cual ha sido flexibilizada y acogida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalando las causas eximentes ya contempladas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como aquellos hechos fortuitos o de fuerza mayor delimitados en dicha norma adjetiva. Ahora bien, de la documental presentada por la parte recurrente al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública para decidir el Recurso de Apelación interpuesto, observa quien aquí decide, que fue consignada constancia médica de fecha 16 de julio de este mismo año, en donde se le prescribe reposo al demandado por el lapso de quince (15) días a partir de esa misma fecha por presentar uveítis crónica.

De lo anteriormente señalado, concluye esta administradora de justicia en referencia a la aludida constancia hecha valer por la representación judicial del recurrente, que la misma emana de manera inequívoca del Hospital Universitario A.P. deA. de esta ciudad de Cumaná y está suscrita por la médico J.R.; por lo que en consecuencia, se le concede el carácter de documento público administrativo, y que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio.

Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta superioridad observa que el estamento laboral le da la facultad al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellas decisiones en donde por la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se declare la admisión de los hechos reclamados, cuando a su criterio la incomparecencia se derive de un hecho imprevisible e inimputable a quien apela. Ahora bien, con estas facultades otorgadas legalmente a esta alzada a los fines de revocar tales fallos, puede evidenciarse que el accionado demostró una justificación valida que la eximiera de comparecer al acto preliminar y que el reposo médico que consignó tiene pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo emitido por un ente público en el ejercicio de sus funciones.

De conformidad con la normativa aplicable a la presente controversia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre determina que la parte demandada logró probar la fuerza mayor que acarreó su incomparecencia a la audiencia preliminar, eximente esta contemplada en el parágrafo segundo de nuestra norma adjetiva laboral, cuyo texto impone al dictamen del ad quem la comprobabilidad de excepción invocada al supuestamente vulnerado, hecho este que evidentemente fue probado por las consideraciones antes señaladas y así se establece.

En cuanto a la constancia médica presentada por el recurrente, emitida por la Clínica “Policlínica de Ojos” y suscrita por el médico L.A.C.; a consideración de quien aquí decide, su valor probatorio es insuficiente ya que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo artículo 79 de la ley adjetiva laboral, el documento por ser emanado de un tercero que no es parte en el proceso, ni causante del mismo, debió ser ratificado mediante prueba testimonial, lo que evidentemente no sucedió, por lo que en consecuencia se desestima el referido instrumento y así se establece.

Esta alzada declara sin lugar el desconocimiento de la firma manifestado por la representación judicial de los demandantes a la constancia médica presentada por su contraparte y suscrita por el medico L.A.C.. Se le observa a la representación judicial de los actores que mal puede este desconocer una firma de una documental que emana de un tercero y así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Octubre de 2010. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de librar nueva notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

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