Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecinueve (19) de Julio de dos mil siete (2007)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-001851

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.V.N., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 3.665.832.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: N.A. y T.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 97.581 y 51.214, respectivamente.

DEMANDADA: CORPORACIÓN TROVECA, C.A., Sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1991.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 26 de Abril de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano R.N., en su carácter de de parte actora asistido por el abogado N.A., contra la empresa Corporación Troveca C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 08 de mayo de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 09° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 27 de julio de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 26 de septiembre de 2006, el Tribunal 09° de sustanciación mediación y ejecución levantó acta mediante la cual dio inicio a la Audiencia Preliminar, y en la cual dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana N.A. apoderada judicial de la parte actora así como el ciudadano G.R.A. en su carácter de apoderado judicial de la demandada.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 17 de enero de 2007 el Tribunal 09° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 05 de marzo de 2007 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 11 de abril de 2007 por disponibilidad de sala, siendo reprogramada la misma para el día 16 de julio de 2007, por reposo de la Juez y a solicitud de las partes.

En fecha 16 de julio de 2007, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo en la cual se declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano R.V.N., contra la empresa CORPORACIÓN TROVECA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero a ser pagados por la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, en el cual se incluirá lo correspondiente a la indexación y los intereses moratorios. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:

    Que en fecha 07 de mayo de 2003 comenzó a prestar servicios como Representante de Ventas. Que en fecha 30 de junio de 2005, renunció al cargo por cuanto la empresa no estaba cumpliendo con las condiciones que se habían estipulado al inicio de la relación laboral.

    Que el salario devengado durante la relación laboral estaba compuesto por un salario fijo y comisiones de ventas, es decir que era un salario mixto. Que el último salario básico mensual percibido fue la cantidad de Bs. 200.000.00, es decir Bs. 6.666.67.

    MESES SALARIOS

    Junio 2005 200.000.00

    Mayo 2005 322.369.24

    Abril 2005 331.920.82

    Marzo 2005 262.828.84

    febrero 20055 341.573.28

    Enero 2005 742.899.27

    Diciembre 2004 278.641.48

    Noviembre 2004 722.371.94

    Octubre 2004 451.132.00

    Septiembre 2004 902.638.00

    Agosto 2004 509.299.30

    Julio 2004 936.221.68

    Total devengado ultimo año 6.001.895.85

    Que la cantidad de Bs. 6.001.895.85 dividido entre 12 meses arroja el salario promedio mensual de Bs. 500.157.99 y el diario de Bs. 16.671.93.

    Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

    1. Antigüedad Bs. 2.343.200.66

    2. Días adicionales Bs. 113.933.22

    3. Intereses sobre prestaciones 2003-2005 Bs. 29.927.70

    4. Diferencia de vacaciones 2004 Bs. 113.333.33

    5. Diferencia de Bono vacacional 2004 Bs. 65.359.02

    6. Diferencia utilidades 2004 Bs. 248.265.95

    7. Vacaciones 2005 16 días Bs. 352.782.40

    8. Bono vacacional 2005 8 días Bs. 176.391.20

    9. Utilidades fraccionadas 2005 7.5 días Bs. 133.375.44

    Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 3.576.568.92, solicitando la corrección monetaria y los intereses moratorios.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Alegó la inexistencia de la relación de trabajo y negó rechazó y contradijo que le adeudara al actor cantidad de dinero alguno por los conceptos que reclama mediante la presente acción.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Antes de entrar en pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera conveniente citar lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio es el Cobro de Prestaciones Sociales reclamadas por el actor, con base al salario señalado por éste en su libelo de demanda. Así se establece.

    Planteada como quedo la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 18 de abril de 2006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso V. Sánchez y otros en nulidad.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción

    Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se Establece.

    Promovió documentales, relativas a copias al carbón de recibos de pago y fotocopias de cheques (folios 40 al 53, 64, 70, 72, 74, 79, 82, 85, 87, 89, 91, 93, 97, 99, 101, 103 al 106, 108, 109, 110, 112 al 120, del expediente contentivo de la presente causa), de las cuales se evidencia que se emitieron cheques a nombre del actor por la cantidad de Bs. 100.000.00 por el concepto de gastos de representación Sr. A.M. correspondiente a las quincenas del mes de junio 2005, mayo 2005, abril 2005, marzo 2005, febrero 2005, al respecto el Tribunal observa que si bien es cierto que los cheques se emitieron a nombre del actor, y que coinciden con los datos referidos en copias al carbón de recibos de pago, en cuanto al número de los mismos y la cuenta corriente contra la cual fueron girados, no es menos cierto que dichas cantidades se generaron por concepto de gastos de representación de un tercero, razón por la cual este Tribunal desecha dichas documentales del debate probatorio. Así se establece.

    Promovió documentales insertas desde el folio 55, 57, 59, 61, 67. 76, 95, 107, 121, 122, 127, 132, 137, 142, 147, 152, 157, 161, 165, 170, 175, 181, 184, 189, 191, 193, 196, 197, 201,205, del expediente contentivo de la presente causa, relativas a copias al carbón de recibos de pago correspondientes al actor por concepto de primera quincena febrero de 2005, segunda quincena del mes de enero de 2005, primera quincena del mes de enero de 2005, cancelación de sueldo primera quincena , bono vacacional y bono navideño 2004, pago primera quincena del mes de noviembre, pago primera quincena mes de septiembre de 2004, pago primera quincena mayo 2004, bono navideño 2003, bono especial ventas mes de mayo, bono especial ventas mes de abril, bono especial ventas mes de marzo, bono especial ventas mes de febrero, bono especial ventas mes de diciembre 2004, bono especial ventas mes de enero, bono especial ventas mes de noviembre, bono especial ventas mes de octubre 2004, bono especial ventas mes de septiembre 2004, bono especial ventas mes de agosto 2004, bono especial ventas mes de julio 2004, bono especial ventas mes de junio 2004, comisiones por venta mayo 2004, comisiones ventas abril 2004, comisiones por venta marzo 2004, bono especial ventas mes de febrero 2004, ventas enero 2004, bono especial ventas mes de noviembre 2003, bono especial ventas mes de octubre 2003, cancelación de diferencias por comisiones octubre, bono especial ventas mes de septiembre 2003, bono especial ventas mes de julio 2003, respectivamente, a dichas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió marcada “C” documental de fecha 31 de mayo de 2005 con sello húmedo de la demandada, de la misma se evidencia que el actor en esa fecha, participó a la empresa demandada su decisión a renunciar al cargo de representante de ventas, dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A.y.r.l. probanzas aportadas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 18 de abril de 2006 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    La parte demandada no compareció a la Audiencia Oral de Juicio, por lo que en principio conforme a lo establecido al articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y consecuencia confesa en el presente procedimiento; no obstante ello, este Tribunal procedió a la apertura de la Audiencia Oral de Juicio, a los fines del control de las pruebas promovidas.

    Del análisis de las pruebas aportadas, específicamente de los recibos de pagos de salarios, bonos por ventas, comisiones, que este Tribunal analizó y valoró precedentemente y que rielan a los folios 55, 57, 59, 61, 67. 76, 95, 107, 121, 122, 127, 132, 137, 142, 147, 152, 157, 161, 165, 170, 175, 181, 184, 189, 191, 193, 196, 197, 201, 205, del expediente contentivo de la presente causa, se evidencia que efectivamente existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano R.V.N. y la empresa Corporación Troveca C.A., por lo cual es aplicable la presunción legal de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, quien decide declara la Confesión del demandado con relación a los hechos planteados por el actor, debiendo en todo caso determinar el Tribunal la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el ciudadano R.V.N. tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    1. Con relación al monto del salario devengado por el actor y señalado por éste en su libelo de demanda, por no haber sido desvirtuado por la demandada, se tiene por cierto que el promedio mensual devengado fue por Bs. 500.157,99 y el diario de Bs. 16.671,93. Así se Decide.

    2. Con relación a la prestación de antigüedad se considera procedente en derecho el pago de la misma, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. Bs. 2.343.200.66, así como los intereses generados por dicho concepto con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo antes mencionado, cuyo pago no se evidencia de autos, para lo cual el Tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de su cálculo, a tales efectos el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución designará un único experto contable a cuenta de la demandada, el cual calculará dichos intereses desde la fecha de inicio de la relación laboral es decir, 07 de mayo de 2003 hasta la fecha de terminación, es decir, el 30 de junio de 2005. Así se decide.

    3. Con relación a los conceptos de diferencia de vacaciones 2004 por Bs. 113.333.33, diferencia de Bono vacacional 2004 por Bs. 65.359.02 y la diferencia utilidades 2004 por Bs. 248.265.95, el Tribunal observa que el demandante no determinó el origen de dichos conceptos, con lo cual mal no puede quien decide ordenar su pago si no se puede determinar la procedencia en derecho de los mismos. Así se decide.

    Decidido lo anterior al actor le corresponden el pago de los conceptos de antigüedad por la cantidad de Bs. 2.343.200.66, días adicionales por la cantidad de Bs. 113.933.22, vacaciones 2005 16 días por la cantidad de Bs. 352.782.40, bono vacacional 2005 8 días por la cantidad de Bs. 176.391.20 y Utilidades fraccionadas 2005 7.5 días por la cantidad de Bs. 133.375.44, es decir, la cantidad de Bs. 3.119.682.92, mas lo que resulte de la experticia complementaria por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declarará Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.V.N. contra la Sociedad Mercantil CORPORACION TROVECA C.A. Así se decide.

    Declarado como ha sido el pago parcial de la diferencia de prestaciones sociales a favor del actor y determinados en la cantidad de Bs. 3.119.682.92, mas lo que resulte de la experticia complementaria por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, este Tribunal ordena la corrección monetaria de dicha cantidad, en los términos a que hace alusión la sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:

    Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

    .

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano R.V.N., contra la empresa CORPORACIÓN TROVECA, C.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena el pago de la cantidad de Bs. 3.119.682.92, acordados por este Tribunal a favor del actor por los conceptos mencionados en la parte motiva de la presente decisión, mas lo que resulte de la experticia complementaria por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, a través de la cual se calculará Los intereses de Mora y la Indexación Monetaria en los términos previstos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. JERALDINE GUDIÑO

LA SECRETARIA

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