Sentencia nº 794 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 16 de junio de 2009

199º y 150º

El 20 de abril de 2006, el abogado R.N.V.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.614, ejerció acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de abril de 2006 se dio cuenta del libelo y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z. deM., a los fines del pronunciamiento correspondiente a la admisión de la presente acción.

El 5 de junio de 2006, se incorpora a la Sala el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en su carácter de segundo suplente, quedando constituida la Sala por los siguientes Magistrados: Doctora L.E.M.L., Presidenta; J.E.C.R., Vicepresidente; y los Doctores P.R.R.H., F.A.C.L., M.T.D.P., C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 28 de junio de 2006, mediante la Sentencia Nº 1.282, esta Sala Constitucional se declaró competente para conocer de la presente acción de nulidad, admitió la pretensión de nulidad y ordenó realizar la citación del Presidente de la Asamblea Nacional; notificar al Fiscal General de la República, al accionante y emplazar a los interesados mediante el cartel correspondiente.

El 20 de julio de 2006 se presentó ante la Sala Constitucional el Abogado R.N.V.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.614, para darse por notificado de la admisión de la acción y solicitar la expedición de cartel respectivo, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1238 del 21 de junio de 2006.

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional libró comisión al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de notificar al ciudadano R.N.V.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.614, de las nuevas normas procedimentales establecidas en las sentencias Nº 1238 y 1282 de fechas 21 y 28 de junio de ese año.

El 28 de septiembre de 2006 compareció ante esta Sala Constitucional el Abogado R.N.V.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.614, para dejar constancia de que le fue entregado personalmente el cartel de emplazamiento correspondiente al presente juicio.

El 4 de octubre de 2006 se presentó el Abogado R.N.V.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.614, para consignar el ejemplar de prensa contentivo del cartel de emplazamiento a los interesados.

Mediante los oficios respectivos, de 31 de octubre de 2006, fue notificado el Fiscal General de la República y citado el Presidente de la Asamblea Nacional, para hacer del conocimiento correspondiente la decisión de esta Sala Constitucional, Nº 1.282 de 28 de junio de 2006, mediante la cual se admitió la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de junio de 2007, compareció ante esta Sala Constitucional el Abogado R.N.V.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.614, para solicitar el pronunciamiento definitivo, por considerar la controversia como asunto de mero derecho.

El 17 de junio de 2008 y el 24 de marzo de 2009, compareció ante esta Sala Constitucional el Abogado R.N.V.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18614, para solicitar el pronunciamiento definitivo, por considerar la controversia como asunto de mero derecho.

El 21 de abril de 2009, esta Sala Constitucional recibió el expediente correspondiente al presente juicio y designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante diligencias contenidas en el expediente del caso de autos, el accionante ha solicitado a esta Sala constitucional que el presente juicio sea tramitado y decidido como asunto de mero derecho, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo décimo quinto del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá dictar sentencia definitiva, sin relación, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho.

Al respecto, este órgano jurisdiccional observa que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, el 20 de mayo de 2004, cuyo efecto inmediato fue la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se produjeron importantes cambios en la tramitación de los juicios de nulidad señalados en dicho instrumento legal. Así las cosas, es posible indicar la consagración de un procedimiento único para la tramitación de los causas de anulación de normas por razones de inconstitucionalidad, como es el caso de autos, y el juicio de anulación de actos administrativos de efectos particulares, con los correspondientes matices, derivados de cada modalidad en particular.

Ahora bien, las modificaciones derivadas de la nueva ley conllevaron a esta Sala a delimitar de forma más precisa los efectos derivados del párrafo décimo quinto del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, esta Sala Constitucional revisó el alcance de las solicitudes de resolución de las causas como asuntos de mero derecho, mediante la Sentencia Nº 1645/2004 (caso: Constitución Federal del Estado Falcón) y al respecto expresó, en criterio que se reitera, lo siguiente:

Por ello, la Sala, a fin de integrar las normas y dar coherencia al procedimiento, fija las siguientes reglas para los procedimientos que se sigan ante ésta:

1) Admitida la demanda, se harán las citaciones y notificaciones que prevé el artículo 21. En las citaciones y notificaciones se emplazará para la comparecencia ante el Tribunal. Por analogía, se concederá a todos los citados el plazo de diez días hábiles establecidos para los terceros que comparecen en virtud de la publicación del cartel. Ese plazo se contará a partir de la citación (del demandado o del Procurador General) o de la notificación (por oficio, para el Fiscal General; por cartel, para los interesados). Tanto en las citaciones como en el cartel se indicará que luego del vencimiento del lapso de comparecencia, se informará sobre la convocatoria para un acto público y oral.

2) A los citados y notificados se les emplazará para un acto oral, en el que se expondrán los argumentos del demandante y se precisará la controversia. La fijación de ese acto la hará el Juzgado de Sustanciación de la Sala, una vez que conste en autos la realización de todas las formalidades relacionadas con la citación y con la notificación, de manera similar a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, una vez que venzan los diez días hábiles para todos los llamados a comparecer, el Juzgado de Sustanciación dará por precluida la oportunidad para hacerlo y dictará el auto convocando para un acto oral y público. El plazo para dictar ese auto será de tres días, por aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Previo a la realización de dicho acto, la Sala calificará el interés de los terceros que pretendan hacerse parte en el proceso.

3) En el acto público, que se realizará ante la Sala directamente, el actor expondrá brevemente los términos de su demanda y el demandado opondrá las defensas previas que estime pertinentes. El demandado podrá consignar escrito con sus defensas de fondo, a fin de que se agregue a los autos y sirva para el estudio del expediente durante la relación de la causa. Idéntico poder tendrá la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público. De ser aceptada la intervención de terceros, éstos expondrán de manera breve sus argumentos a favor o en contra de la demanda y podrán consignar escrito contentivo de su criterio respecto del mérito de la controversia. El Presidente de la Sala, según la complejidad del caso, fijará al inicio del acto el tiempo que se concederá a cada parte, sin que nunca pueda ser inferior a los diez minutos.

4) De existir defensas que deban ser resueltas de manera inmediata, por referirse a la competencia del tribunal o la admisibilidad del recurso, los Magistrados se retirarán a deliberar. Una vez logrado el acuerdo sobre el aspecto planteado, se reiniciará el acto y el Presidente de la Sala lo comunicará a las partes y quedará asentado en el acta. Si la Sala estimase necesario suspender el acto para resolver la defensa opuesta, se hará una nueva convocatoria, la cual deberá hacerse dentro de los diez días de despacho siguientes. En caso de suspensión del acto, las partes podrán presentar, dentro de los tres días de despacho siguientes, los escritos sobre la defensa opuesta, a fin de ilustrar el criterio de la Sala.

5) En caso de que no se planteen defensas o de que sean resueltas en el mismo acto, continuará el acto público y se interrogará a las partes acerca de su interés en la apertura del lapso probatorio. Si alguna de ellas la solicita, deberá indicar los hechos que estima necesario probar e informará acerca de las pruebas que estime pertinentes. El Tribunal se pronunciará, en el mismo acto, acerca de la necesidad de probar los hechos indicados por la parte solicitante. Cualquiera de las partes podrá, en el mismo acto, promover las pruebas, sin limitarse sólo a anunciarlas a la Sala. De ser necesario, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. Las pruebas admitidas se entregarán al Secretario de la Sala, quien las agregará luego a los autos. Si las partes manifiestan que todas las pruebas serán promovidas exclusivamente en ese acto, la Sala declarará innecesario el lapso legal para la promoción posterior. De no abrirse entonces lapso para la promoción, comenzará a correr el lapso para la evacuación de las pruebas que lo requieran, contenido en el artículo 21 de la Ley el cual se aplicará por analogía. De no haber necesidad de evacuación, la Sala declarará ello expresamente y dará por concluida la tramitación de las pruebas. La oposición tanto de la admisión como de la orden de evacuación a las pruebas se formulará y resolverá en el mismo acto, para lo cual los Magistrados podrán retirarse a deliberar.

6) Si no hubiera promoción de pruebas o cuando hubiera vencido el lapso para evacuarlas, de ser necesario, se procederá a la designación de ponente y se dará inicio a la relación. Se suprimirá el acto de informes en los casos en que no haya pruebas, toda vez que el acto público sirve para poner a los Magistrados al tanto de la controversia y bastará dejar transcurrir el lapso para la relación y permitir así el análisis individual o colectivo del expediente. De existir pruebas, se realizará el acto de informes orales, a fin de que las partes puedan exponer sus conclusiones sobre ellas. Al final del acto, las partes podrán consignar escrito contentivo de esas conclusiones

7) Una vez concluida la relación, así lo hará constar la Secretaría de la Sala, dirá “vistos” y comenzará a transcurrir el plazo para la preparación del fallo. La sentencia contendrá una breve reseña de los actos del procedimiento y un resumen de los alegatos y argumentos de las partes, con exclusión de las defensas previas opuestas en el acto público, sobre las que la Sala se habrá pronunciado en su oportunidad.

El procedimiento expuesto en párrafos precedentes mantiene todas las fases imprescindibles del juicio, con la ventaja de permitir a las partes exponer directamente a los Magistrados sus planteamientos y a ellos resolverlos sin necesidad de dilación. Por lo general, las defensas previas son de fácil resolución, como también lo es lo relacionado con la admisión de los terceros y de las pruebas. Nada justifica que aspectos que pueden ser decididos de inmediato deban esperar. El procedimiento escrito, del que se ha apartado el Texto Fundamental de manera expresa, da pie a los retrasos, pues los jueces no reciben de inmediato la solicitud y no se ven compelidos a actuar con prontitud; la presencia de los justiciables obliga a actuar con celeridad, dejando a salvo, como no podría ser de otra forma, los casos en que la Sala considere que debe tomar un tiempo para el estudio más detenido (destacado de este fallo).

En el contexto normativo y jurisprudencial referido, esta Sala Constitucional ha pretendido aplicar las disposiciones inherentes a la tramitación y decisión de los juicios de nulidad contra actos estatales normativos. De esta manera, si en la oportunidad de celebrarse el acto oral y público las partes no promueven prueba alguna, se seguirá lo dispuesto en el párrafo décimo quinto del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, se declarará el asunto como de mero derecho y la causa entrará en fase de sentencia, pues se tramitará sin relación ni informes, tal como lo evidencia el iter procedimental contenido en la Sentencia Nº 1645/2004 (caso: Constitución Federal del Estado Falcón).

Ahora bien, en el caso de autos la parte actora solicitó, mediante diligencias, que la acción de nulidad se tramite como un asunto de mero derecho sin que se haya fijado y celebrado el acto oral y público al que aluden los puntos 2 y 3 del procedimiento contenido en la decisión Nº 1645/2004 (caso: Constitución Federal del Estado Falcón). Tal solicitud en esta etapa procesal resulta intempestiva por anticipada, por cuanto el lapso probatorio pertenece a las partes y es de su manifestación de voluntad de promover o no pruebas en el aludido acto que depende que la causa se tramite como un asunto de mero derecho. Por tanto, esta Sala Constitucional declara inadmisible por anticipada la solicitud presentada por el abogado R.N.V.Á. de que la acción de nulidad que interpuso contra el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se tramite como un asunto de mero derecho. Así se decide.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR ANTICIPADA la solicitud presentada por la parte accionante, abogado R.N.V.Á., de que el juicio de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se tramite como un asunto de mero derecho.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 06-0585

CZdeM/

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