Sentencia nº 803 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 09-1293

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 11 de noviembre de 2009, el abogado R.N.V.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.614, en representación de sus dos (2) hijos menores de edad, cuyas identificaciones se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentó ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, contra el fallo dictado, el 13 de agosto de 2009, por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial.

El 25 de noviembre de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

El 23 de abril de 2010, el abogado R.N.V.Á., solicitó mediante diligencia, la realización de las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El 29 de octubre de 2010, el referido profesional del derecho, mediante diligencia solicitó “…continuar con el procedimiento admitido éste (sic) recurso de amparo constitucional…”.

El 9 de diciembre de 2010, se admitió la acción interpuesta aun verificada la inactividad de la parte actora entre, el 23 de abril y 29 de octubre de 2010, que habrían dado lugar a la declaratoria de abandono de trámite toda vez que la Sala observó que el caso versaba sobre supuestas infracciones donde se encontraba involucrado el orden público.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010 por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó reconstituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marco Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A., ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de enero de 2011, fue practicada la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.

Mediante diligencia del 23 de marzo de 2011, el abogado R.N.V.Á., consignó boleta de notificación de la ciudadana M.G.H..

El 28 de marzo de 2011, fue recibido en Sala el oficio N° 0530-071 del 11 de marzo de 2011, suscrito por la Jueza Superior Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Mediante el cual fueron remitidas las resultas de la comisión ordenada.

El 1° de abril de 2011 esta Sala Constitucional dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la audiencia constitucional para el 7 de ese mismo mes y año.

El 6 de abril de 2011, es recibido por la Secretaría de esta Sala, mediante fax, escrito mediante el cual la Jueza Superior Primera en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (supuesta agraviante), esgrime sus defensas contra la acción de amparo interpuesta por la parte actora.

El 7 de abril de 2011, por ocupaciones propias a la naturaleza de las funciones desempeñadas por los Magistrados, fue diferida la celebración de la audiencia constitucional pautada para esta oportunidad.

El 18 de abril de 2011, esta Sala Constitucional dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la audiencia constitucional para el 26 de ese mismo mes y año.

El 26 de abril de 2011, se constituyó la Sala presidida por el Magistrado F.A.C.L., en su condición de Vicepresidente, y tuvo lugar la audiencia constitucional; y en dicho oportunidad, se dejó constancia de la no comparecencia del la Jueza Superior Primera en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (supuesta agraviante); de la no comparecencia de la ciudadana M.G.H., tercera interesada en la presente acción, se dejó constancia de la comparecencia del abogado accionante R.N.V.Á. y de la comparecencia del abogado Tutankamen H.R., en representación del Ministerio Público, oída la exposición de los asistentes al acto se declaró con lugar la acción incoada.

En esta ocasión corresponde a la Sala emitir, íntegramente, su fallo sobre la presente acción de amparo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el abogado R.N.V.Á. que “[e]n fecha 26-06-2009, introduje en representación de mis menores hijos (…) ya identificados, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 4, Libelo de Demanda por incumplimiento de pago de la obligación de manutención `convenida´ y no homologada a favor de sus menores hijos, contra la madre de mis hijos: M.G.H., por un monto, que dejó de pagar, por la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000, 00), más los intereses hasta el definitivo pago de la obligación alimentaria, más las pensiones alimentarias que se sigan venciendo hasta su pago definitivo más costas, más indexaciones. Como prueba de la obligación asumida por la madre de mis hijos, consigné los siguientes documentos: Documento privado de fecha 20 de enero de 2003, folio 20, signado `A´, mediante el cual ella me cedió la guarda y custodia de mis menores hijos y se comprometió a pasarle a nuestros menores hijos por concepto de pensión alimentaria la suma de un millón de bolívares (Bs. 1000,00) a cada uno de ellos por mensualidades adelantadas, cosa que no cumplió; y consigné igualmente 2 letras de cambio a favor de mis hijos, folios: 10 y 11, y perfectamente causadas: Valor: Obligación de Manutención por la suma de 66.000,00 Bolívares cada una. Es mi deber aclarar, Ciudadanos Magistrados, que no estaba cobarando (sic) e intimando el valor de estas letras de cambio con ésta (sic) demanda, sino que estaba probando con esas letras de cambio, el incumplimiento por parte de la demandada, madre de mis hijos, con lo que respecta a su obligación alimentaria para con ellos. Consigné igualmente con el Libelo, sendas partidas de nacimiento para probar la minoridad de mis hijos y por ende la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.”

Que “[e]n fecha 30 de junio de 2009, la Sala de Juicio N° 4, admite la demanda y acuerda darle procedimiento de Ley correspondiente (F.14) y ordena citar a la ciudadana M.G.H., para la reunión conciliatoria correspondiente, la cual, de no lograrse, la demandada debe proceder a contestar la demanda correspondiente. Es decir, como no hubo conciliación (f.21) ya que la demandada no asistió a este acto, se trabó la litis correspondiente, hubo un juicio contradictorio.”

Que “[e]n fecha 10-07-09 consigné mi escrito de promoción y evacuación de pruebas (Ver folio 25/26) solicité entre otras cosas, la confesión ficta de la de (sic) demandada por haber (sic) contestado la demanda.”

Que “[e]n fecha 20-07-09, la demandada presenta Escrito de Pruebas, en donde admite no haber contestado la demanda y admite no haber cumplido con su obligación de manutención, reconoce el documento privado mediante el cual se obligó y reconoce igualmente las letras de cambio referidas (Ver folio 35 y 36). El tribunal admite éstas pruebas en auto de fecha 21 de julio de 2009 (Ver folio 39).”

Que “[a] los folios 71/73 corre Sentencia definitiva del Tribunal, Sala de Juicio N° 4, en la cual se declara SIN LUGAR mi demanda, según la cual mi demanda debió ser interpuesta por el procedimiento que para cobro de bolívares establece la Ley, debido a que se trata de un acuerdo entre adultos. Por esa y por otras razones, apelé de dicha sentencia.”

Señaló, que dicha decisión vulneró las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “No se trata en este caso de una obligación natural, sino de una obligación jurídica y por ende coercible, así lo dice el artículo 375 de la LOPNA (sic)…”

Que “A [su] entender, lo que quizo (sic) decir el legislador, fue, que si los convenios no habían sido homologados por el juez, se debía acudir al juicio contradictorio para hacerlos valer. Nosotros no solicitamos la ejecución del convenio por incumplimiento de la obligación alimentaria, pues sabíamos que el convenio no tenía fuerza de sentencia ejecutoriada, simplemente demandamos su incumplimiento, y si probábamos, como lo hicimos, que ella había firmado un convenio que no cumplió, entonces solicitaríamos la homologación de la sentencia y luego solicitaríamos su ejecución correspondiente.”

Que “La Jueza A-qúo comete nuevamente un error de derecho maliciosamente, pues no es verdad que la madre de mis hijos al haber firmado las letras de cambio haya involucrado a sus hijos en una relación mercantil ajena a la filiación, porque en las Letras de cambio en donde dice: Valor: se lee claramente la frase: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que la Jueza obvió leer.”

Que “…como padre de los adolescentes y como su representante legal, por tener la custodia de mis menores hijos y por ende la patria potestad, demandé en nombre de ellos el cumplimiento de la obligación alimentaria correspondiente, hoy obligación de manutención, tal como consta en el Libelo de demanda, sin embargo, la Juez A-qúo en su Sentencia objeto de esta solicitud de amparo…”, refirió el accionante que tal órgano jurisdiccional, condenó en costas a la parte apelante, el abogado R.N.V.Á..

Que “Esto es lo que se denomina un `error de derecho´, causa por la cual estoy solicitando este amparo por mis propios derechos, ya que yo no demandé en mi propio nombre sino en nombre y representación de mis menores hijos, o sea, yo no soy parte en este juicio, sino representante de las partes, y así lo solicito, ya que se me violó el debido proceso, pues no puedo ser condenado sin antes haber sido oído.

Precisó, luego de señalar algunos fallos dictados por este Tribunal Supremo de Justicia que “Tanto la Jueza A-qúo como la de la causa, violan estas garantías del debido proceso, por error judicial, porque no declaran con lugar nuestra demanda, sino que expresan, tácitamente, que ese Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no tienen la competencia para decidir sobre mi petición y que debo ir a los Tribunales ordinarios civiles a demandar por allá, sabiendo, por los documentos que prueban tanto la obligación de manutención a que estaba obligada la madre de mis menores hijos, como los documentos que prueban su incumplimiento, amén de la confesión de la propia demandada, que el incumpliendo no proviene de cualquier deuda, sino de obligación alimentaria, además, por tratarse de menores de edad, su juez natural, lo es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.”

Finalmente solicitó se “…declare CON LUGAR la presente acción de A.C., declarando la nulidad de la precitada Sentencia y ordene a otra Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en 2° grado, decrete nueva sentencia a los fines de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, cumpliendo la doctrina que al efectos (sic) Ustedes señalen.”

II

SENTENCIA ACCIONADA

El 27 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.N.V.Á. en representación de sus hijos adolescentes contra el fallo dictado, el 13 de agosto de 2009, por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial.

Tal decisión tuvo como fundamentos los siguientes:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el ciudadano R.N.V.Á., abogado en ejercicio, en representación de sus hijos, XXXX, venezolanos, adolescentes, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V- (…) respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de fijación de incumplimiento de obligación de manutención.

Esta juzgadora, en análisis de las circunstancias del caso bajo estudio, pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes:

Documentales:

  1. - Copia fotostática de la partida de nacimiento Nº 843 expedida por la Prefectura de la parroquia San J.B., hoy Municipio San Cristóbal, perteneciente a …. Dicha copia fotostática simple se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte, por tanto, esta alzada le confiere valor probatorio de documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena fe entre las partes como respecto de terceros de que el niño … nació en fecha 28 de agosto de 1991, y es hijo de los ciudadanos R.N.V.Á. y M.G.H.. Así se decide.

  2. - Copia fotostática de la partida de nacimiento Nº 758 expedida por la Prefectura de la parroquia San P.M.M., Municipio San Cristóbal, perteneciente a la niña XXXX, de la cual se desprende que el 01 de junio de 1994 nació XXXX cuyos padres son: R.N.V.Á. y M.G.H.. (f. 08), la cual consta en copia fotostática simple y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte, esta alzada le confiere valor probatorio de documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe entre las partes como respecto de terceros de la filiación y fecha de nacimiento de la adolescente mencionada. Así se decide.

    3-. En relación al documento privado, contentivo de acuerdo de voluntades entre los ciudadanos R.N.V.Á. y M.G.H., relacionado con la guarda y custodia de sus hijos XXXX, en el cual estipularon lo siguiente:

    …SEGUNDO: M.G.H., madre de los menores ya mencionados, para cumplir con su obligación alimentaría, les pasará a sus menores hijos la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES mensuales hasta que alcancen su mayoridad, y si están estudiando, hasta los 25 años de edad, los cuales de los entregará a su padre R.N.V.Á., por mensualidades anticipadas…

    Observa esta juzgadora que efectivamente como señala el a quo, el mismo carece de la homologación del juez de protección del niño y del adolescente, para darle la fuerza ejecutiva que pretende la parte demandante, sin embargo en el escrito de informes ante esta alzada, alega el apelante, ciudadano R.N.V., que se violó el debido proceso y que el mencionado acuerdo a pesar de haber sido suscrito entre los padres adultos, beneficia a los adolescentes.

    En atención a los alegatos esgrimidos por el apelante, resulta necesario para esta alzada aclarar que los convenimientos espontáneos extrajudiciales, celebrados por los padres, relativos a la manutención de sus hijos, como en el presente caso, no están sometidos al examen o valoración del juez, pues al no ser denunciado ante el órgano jurisdiccional, a través del derecho de acción la violación o menoscabo, se presume un pacífico y normal cumplimiento de los padres en su obligación; no obstante, cuando por distintas circunstancias los acuerdos suscritos por los progenitores en beneficio de sus hijos, es sometido al examen y valoración del juez para obtener un pronunciamiento justo, que no solo traiga consigo la solución de controversias, sino que en las mismas se vean involucrados intereses relativos al sustento de niños, niñas y adolescentes, nace entonces para el juez, un deber prioritario de estudiar y examinar cualesquiera que sean las circunstancias que afecten el caso, para proteger los intereses de los niños o adolescente.

    En tal sentido, siendo para el juez en virtud de la demanda presentada por el inumplimiento (sic) de la obligación de manutención, un deber, proteger el interés superior de los adolescentes XXXX (sic) y por cuanto dicha obligación fue convenida en los términos ut supra señalados, resulta indispensable la homologación del convenimiento, pues no es sino el juez de protección del niño y del adolescente el llamado a conocer, examinar y estudiar todas las circunstancias que sean necesarias para la aprobación de las condiciones pactadas, en beneficio de los intereses de los adolescentes, de tal modo que, afirmar el carácter ejecutivo del convenimiento bajo estudio sin la debida homologación, sería desconocer la autoridad que tienen los jueces de protección y dar prioridad a la autonomía de la voluntad de las partes; por tanto, resulta forzoso para esta alzada por carecer de la homologación del juez y por tanto de carácter ejecutivo, desechar el documento privado suscrito por los ciudadanos R.N.V.Á. y M.G.H.. Así se decide.

  3. - En relación a las Copias fotostáticas certificadas de las letras de cambio sin número, emitidas en fecha 20 de junio de 2008, en la cual fungen como beneficiarios XXXX y como librada aceptante la ciudadana M.G.H., por la cantidad de sesenta y seis mil bolívares fuertes (66.000 Bs. F) cada una, para ser pagados en fecha 20 de enero de 2009, esta juzgadora observa, que en el libelo de la demanda, el ciudadano R.N.V.Á. manifiesta que a fin de resolver el problema de incumplimiento de manutención, la ciudadana M.G.H., firmó los mencionados títulos valores por las cantidades ya descritas, involucrando a sus hijos en una relación mercantil, ajena a la filiación y manutención de los hoy adolescentes, situación esta (sic) eminentemente desfavorable a los intereses de los adolescentes XXXX. Los mencionados instrumentos cambiarios no aportan ningún hecho relevante que pueda contribuir a dilucidar la controversia suscitada en la presente causa, pues siendo títulos valores y pretendiéndose el pago de una suma liquida y exigible, no es el juicio por incumplimiento de manutención el procedimiento destinado a hacer efectivo su pago, sino la intimación prevista en las disposiciones del código de procedimiento civil. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada desechar las letras de cambio presentadas por la parte actora como soporte del fundamento accionado. Así se decide.

    Valoradas las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, y establecido como quedó que el convenimiento de manutención carece de efectos jurídicos coercibles en la presente causa, por falta de homologación del juez de protección del niño y del adolescente del Estado Táchira, resultando forzoso para esta alzada, declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2009, por el tribunal de protección deL (sic) niño y del adolescente, sala de juicio No. 4, de esta circunscripción judicial; tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

sin lugar, la apelación interpuesta por el abogado R.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.680.036, de este domicilio y habil. (sic)

SEGUNDO

confirma, la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por la sala de juicio N° 4 del tribunal de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial.

TERCERO

se condena en costas a la parte apelante abogado R.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.680.036, de este domicilio, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”

III

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA SUPUESTA AGRAVIANTE

El 6 de abril de 2011, fue recibido por la Secretaría de esta Sala Constitucional, mediante fax, escrito enviado por la abogada A.Y.C.R., en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través del cual, señaló que “…estando dentro de la oportunidad procesal para rendir informe sobre [su] actuación, con relación a la decisión del 27 de octubre de 2009, en el procedimiento de cumplimiento de obligación de manutención, que proferí como juez de alzada y contra la cual fue interpuesto recurso constitucional de amparo en el EXPEDIENTE 09-1293, según la nomenclatura que sigue esa Sala, lo hago en los siguientes términos:”

Que “[l]a Funcion Jurisdiccional que en un principio debía prestar el órgano jurisdiccional era providenciar la demanda (para su admisión o inadmisión a trámite). Y esa demanda como fue propuesta, como una pretensión de `cumplimiento de obligación de manutención ´ era de muy dudosa admisibilidad, porque no podía haber un pronunciamiento en la definitiva que condenara al cumplimiento de la obligación de manutención contenida en ese acuerdo suscrito por documento privado entre los padres de los adolescentes, ciudadanos M.G.H. y R.N.V., que no había sido homologado, cuando el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para ese momento, exigía como requisito de existencia y validez, que el acuerdo estuviese homologado.”

Que “[u]na vez admitida a trámite la demanda, la función del órgano jurisdiccional era seguir el procedimiento legal con todas las garantías del contradictorio para las partes, lo cual se cumplió, las partes tuvieron la oportunidad de formular sus alegatos y de hacer valer los medios de prueba pertinentes a los hechos alegados así como de ejercer el control y contradicción de los medios de prueba de la contraparte, incluso se llamó en varias oportunidades a las partes a conciliación; hubo un pronunciamiento que decidió con arreglo a los establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; las partes pudieron ejercer los recursos previstos en la ley contra la decisión: hubo segundo grado de jurisdicción con un pronunciamiento definitivo, fundado en los hechos alegados, en los medios de prueba y en las normas legales, habiendo coincidido básicamente con lo decidido por la primera instancia. Por lo tanto, se cumplió fielmente con la garantía constitucional del debido proceso.”

Que “[c]onforme al criterio sostenido en la decisión recurrida en amparo, no resulta posible que pueda haber una sentencia condenatoria a cumplir las prestaciones establecidas en una acuerdo celebrado extraproceso (sic) sobre obligación de manutención de niños, niñas y adolescentes, sin que haya sido impartida previamente la debida homologación del tribunal de protección, porque de permitirse tal sentencia, sería una manera de obviar el cumplimiento del requisito de la homologación que exige el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que no se trataba “de una transacción de orden estrictamente privado, sobre asunto de carácter patrimonial, relativo a materia libremente disponible por las partes, que se rige por el principio de la autonomía de la voluntad, el cual es válido entre las partes aunque se celebre fuera del marco de un proceso judicial y que en caso de incumplimiento se puede demandar su cumplimiento a pesar de que no haya sido homologado y obtener una sentencia condenatoria y una vez firme ésta, proceder a su ejecución forzosa. En el caso objeto de la sentencia recurrida en amparo constitucional, se trata de un acuerdo celebrado fuera del marco de un proceso, en un asunto donde rige el principio del interés superior del niño, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, era un requisito de validez, la homologación por parte del tribunal de protección, ya que debe atenderse a las reales necesidades de los niños y a las posibilidades de los obligados, requisito de cual adolecía el acuerdo.”

Que “[d]e modo que, con el presente amparo se quiere, so –pretexto de vulneración de la garantía constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional de manutención, reabrir el debate sobre el mérito de lo decidido en la instancia, por cuanto no le fue favorable por las instancias la decisión a la parte demandante y aquí recurrente en amparo constitucional.”

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público emitió opinión, en el presente caso, en los siguientes términos:

Tal y como se señaló, en el escrito de la acción de tutela constitucional, la parte accionante argumentó que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Táchira, hoy accionado, incurrió en transgresión constitucional, al proferir su decisión de fecha 27 de octubre de 2009, violentado el derecho el derecho al debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, en el entendido que fue declarada sin lugar la demanda, al señalar que el documento que fue presentado para la demanda de pago de la obligación de manutención, no fue homologado y por otra parte, al señalar que dicha demanda no debía ser tramitada por la vía que se ejerció sino que la misma debía ser interpuesta mediante la demanda por vía ordinaria de cobro de bolívares. Finalmente indicó que le fue vulnerado su derecho al debido proceso al ser condenado por parte del Tribunal al pago de costas cuando no es parte en el juicio, sino que actúa en nombre y representación de sus hijos y que no debía ser condenado a tal pago.

Ahora bien, base a todos los argumentos presentados por el accionante en amparo, esta Representación del Ministerio Público, debe –inicialmente- señalar que tanto la doctrina y la jurisprudencia, definen al amparo constitucional como el mecanismo por medio del cual se pretende la protección de las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, a través de un conforme a las previsiones que para ello regula la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Este restablecimiento de la situación jurídica infringida, se produce como consecuencia de una acción u omisión del operador de justicia, presuntamente lesiva, que es susceptible de ser corregida por vía de amparo, siempre y cuando ese juzgador emita tal pronunciamiento con abuso de poder o cuando se extralimite en sus atribuciones, tal como se indicará a continuación.

En el presente caso, la acción de amparo está dirigida contra una decisión judicial, por lo que, su fundamento se encuentra previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que establece:

(…omisis…)

En este sentido, en lo relativo a la expresión “actuando fuera de su competencia”, como ha sido anteriormente traído a colación es criterio reiterado de ese honorable Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que la misma no se refiere a incompetencia en sentido procesal, es decir, que deviene en razón de la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder, usurpación de funciones o extralimitación de atribuciones y que, consecuencialmente esa actuación vulnere derechos o garantías constitucionales

Es decir, puede ocurrir que el Juzgador, actuando dentro de su competencia, entendida esta en el sentido procesal estricto, puede hacer su indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos a los conferidos, o actúa haciendo uso indebido de ese poder independientemente del fin logrado, o peor aún, atribuirse funciones que no le corresponden; asimismo, cuando por omisión en el ejercicio de su obligaciones y mediante alguno de estos supuestos, dicte una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional.

(…omisis…)

De la anterior transcripción, vemos que el Órgano Judicial de Segundo Grado de Jurisdicción, indicó, por una parte, que los convenimientos extrajudiciales “como en el presente caso” al no ser homologados por el Juez, no se encuentran sometidos a la evaluación y valoración por parte del Juzgador, ya que se entiende que su cumplimiento es pacífico y normal en relación a la obligación que ellos contengan, para luego señalar que no obstante, “…cuando por distintas circunstancias los acuerdos suscritos por los progenitores en beneficio de sus hijos, es sometido al examen y valoración del juez para obtener un pronunciamiento justo, que no solo traiga consigo la solución de controversias, sino que en las mismas se vean involucrados intereses relativos al sustento de niños, niñas y adolescente, nace entonces para el juez, un deber prioritario de estudiar y examinar cualesquiera que sean las circunstancias que afectan el caso, para proteger los intereses de los niños o adolescentes…”, y así arribar a la conclusión que debía desechar tal documento privado por cuanto no contaban con la homologación judicial respectivas y no ostentar el carácter ejecutivo correspondiente.

(…omisis…)

Al analizar el contenido de las normas que ha sido transcritas, podemos evidenciar que dicho cuerpo normativo, en atención a sus normas vecinas, contienen un evidente cambio de paradigma respecto a los procedimientos por pensiones alimentarias, entendiéndose que hoy en día, constituyen una obligación de carácter compartido entre ambos progenitores, y que tal obligación obra en provecho de los niño y adolescente (sic) involucrados, cuya finalidad es garantizarles un crecimiento apropiado en lo que refiere a su educación, salud, cultura, asistencia y deportes, entre muchos otros.

(…omisis….)

También y en igual orden de ideas, propio para el presente caso, nos debemos remitir al artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual dispone que:

(…omisis…)

La anterior disposición normativa, nos pone de manifiesto la posibilidad de regulación de la obligación de manutención a través del convenimiento entre partes, estableciéndose para ello una serie de formas y alcances y que el mismo puede ser homologados (sic) por el Juzgador, con el objeto que se preserve que el mismo no se haya celebrado en contravención de los derechos de la niñez y la adolescencia. Sobre tal aspecto es importante indicar que el Juez de Protección, tiene como norte la conservación de los derechos de los niños y adolescentes, quienes son sujetos plenos de derechos y se encuentran abrigados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento legal jurídico venezolano, tal y como lo consagra el artículo 78 de la Carta Política Fundamental, que al efecto dispone que:

(…omisis…)

De acuerdo a lo que ha sido expuesto en el anterior transcrito constitucional podemos extraer el principio de prioridad absoluta en el que nuestro Estado garantiza entre otras cosas, que los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos (sic) y que el Estado y los Órganos Judiciales garantizaran con “prioridad absoluta”, el concierto de derechos que arropan a los mismos, asegurándose con ello, la protección integral para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones.

En este orden de ideas, al contrastar las anteriores normas, observa esta Unidad Fiscal, que la homologación del convenimiento de obligación de manutención, está prevista por la Ley Especial de la materia única y exclusivamente para evitar vulneraciones de los derechos y garantías de los adolescentes involucrados, tal y como se expreso en líneas anteriores.

En el caso sub examine, al ser analizada la sentencia objeto de la presente acción de tutela constitucional, evidencia esta Representación Fiscal, que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante su decisión de fecha 27 de octubre de 2009, incurrió en una serie de errores que impactan de manera directa en la (sic) normal disfrute de los derechos constitucionales de los adolescentes involucrados en la causa principal, pues afirma que:

(…omisis…)

De la anterior transcripción podemos observar que el Juez hoy accionando consideró que tales instrumentos mercantiles involucran a los hijos en una relación mercantil ajena a la manutención; en adición a que, los colocó en una situación desfavorable a sus intereses, agregándose que los instrumentos cambiarios no son relevantes para la resolución de la controversia y que, en todo caso, se trata de una vía inidónea e ineficaz estableciéndose como procedimiento judicial propicio la intimación, finalizando que dicho convenimiento no posee efectos jurídicos coercibles por falta de homologación del Juez de Protección, lo que lo lleva a confirmar la sentencia de la primera instancia que igualmente consideró que dicha documentación no tenía fuerza de ley al no contar con la homologación judicial respectiva.

Tales fundamentos se divorcian de las garantías atinentes a la niñez y la adolescencia, pues evidentemente, el Tribunal de Alzada incurrió en una serie de falencias en cuanto a las consideraciones respecto de la homologación del referido convenimiento, ya que el documento privado de acuerdo relativo al régimen de obligación de manutención, en criterio Fiscal, si posee total fuerza y validez legal y jurídica, siendo oponible frente a las partes involucradas en la relación jurídico contractual, en adición a que dicha prueba documental contentiva del convenimiento puede ser sometida al arbitrio de un Juez, por el incumplimiento de una de las partes.

En este sentido, resulta palpable dentro de la lógica jurídica y de acuerdo a los diversos criterios doctrinarios, que los contratos tienen validez y son oponibles interpartes, en el entendido que las partes involucradas en el mismo, podrán reclamar el cumplimiento de tales obligaciones siempre y cuando las mismas no contraríen disposiciones de orden público o las buenas costumbres, o que en definitiva, contraríen el ordenamiento jurídico venezolano, a tenor de lo señalado en los (sic) 1159 y 1160 ambos del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

(…omisis…)

De tales normas, podemos evidenciar que el legislador previó la posibilidad que en el momento de la celebración de los contratos entre partes, estos deben ser ejecutados y cumplidos dentro del marco de la buena fe obligando a las partes involucradas al cumplimiento de las obligaciones de la forma en que fueron acordadas existiendo para ello, igualmente, en caso de incumplimiento, la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de dirimir las controversias que pudieran surgir con ocasión a dichos contratos. Siendo así, el constituyente patrio consagró la posibilidad de acceder a los órganos que administran justicia y a obtener una respuesta cónsona en derecho, estatuyendo la garantía de la tutela judicial eficaz, en el artículo 26 del texto constitucional.

En este sentido, aplicando los criterios que han sido expuestos en contraposición a lo afirmado en el cuerpo de la sentencia hoy accionada, en la que se indicó que el convenimiento de manutención “carece de efectos jurídicos coercibles en la presente causa, por falta de homologación…” se evidencia de manera clara y categórica que el Tribunal incurrió en un desacierto argumentativo, que lo llevó a dictar un fallo que a todas luces vulnera derechos y garantías a favor de los propios adolescente (sic) involucrados en la presente relación jurídico procesal, ya que –se reitera-ellos son los destinatarios finales de los efectos que produce la sentencia hoy accionada en amparo. Tal quebrantamiento, se traduce en una vulneración de índole constitucional, a la tutela judicial efectiva, al sostener que no es posible llevar ante los organismos judiciales convenimientos en materia de manutención, celebrados de manera extrajudicial y que el mismo fuera fallido finalmente en un procedimiento de divorcio.

Por ello, a juicio del Ministerio Público, resulta evidente el error de derecho en el que incurrió el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Táchira, hoy accionado, traduciéndose en transgresión constitucional, al proferir su decisión de fecha 27 de octubre de 2009, ya que con dicho pronunciamiento se vulneraron derechos y garantías constitucionales en detrimento de los adolescentes …, representados judicialmente por su progenitor ciudadano R.N.V.Á..

De igual manera, al analizar las particularidades del caso in comento, es importante hacer mención que el Juez accionado, mediante la presente acción de tutela constitucional, indicó que la presente causa tiene sus génesis en una relación mercantil, en virtud de la suscripción de unas letras de cambio, libradas a favor de los adolescentes involucrados en el juicio principal; sin embargo, a juicio del Ministerio Público, el Tribunal incurre nuevamente en un desacierto argumentativo, pues el Operador de Justicia, no le otorgó el valor justo a dicha situación, ya que el hecho de presentar unas letras de cambio, para su pago, implicó que la obligación no se había cumplido, estando causadas las mismas y habilitadas para su cobro, con lo cual resulta necesario indicar que el Juzgador que ha de conocer la presente causa, debe entrar a analizar como un medio de prueba y otorgarle el valor que de él dimana, pues ello demuestra la solvencia o insolvencia en el cumplimiento de la obligación de manutención por parte de la ciudadana M.G.H., ya que tales instrumentales no fueron opuestas a su pago o cumplimiento, sino como indica el accionante, se presentaron al juicio a fin de demostrar (pruebas) de la insatisfacción del pago originado por la obligación de manutención.

Por otro lado, resulta importante referirnos que la situación indicada por el quejoso atinente a la condenatoria en costas de la que resultó impuesto como producto de haber resultado perdidoso en la demanda decidida por el Tribunal Superior hoy accionado.

En tal sentido, observamos que si bien a través de la presente opinión fiscal, se ha señalado que el Tribunal Superior incurrió en una serie de errores de derecho, en cuanto al fondo propio de la demanda, no se puede dejar pasar por alto el hecho cierto que el Tribunal Superior hoy accionado en amparo, condenó al ciudadano R.N.V.Á., en costas, por haber resultado totalmente perdidoso en el juicio; no obstante es importante señalar que el hoy accionante, en amparo, actúo como representante judicial de los adolescentes …, por ser su padre y como apoderado judicial en su condición de profesional del derecho, carácter éste (sic) que de motus propio fue asumido por dicho profesional del derecho al ejercer su representación judicial en la causa principal, siendo además posible que haya ejercido todas las defensas a favor de sus representados todo ello, en virtud del carácter –se reitera- que ostenta en la causa, es decir la legitimación ad causem.

(…omisis…)

En este sentido, resulta necesario señalar que la condenatoria en costas se ha producido en perjuicio del ciudadano R.N.V.Á., quien actúa en nombre y representación de los niños …, razón por la cual, igualmente resulta necesario entrar a conocer de la presente demanda de amparo a los fines que sea restituida la situación jurídica infringida en perjuicio de los adolescente (sic) involucrados en la presente relación jurídico procesal.

Por lo tanto, luego de analizar el caso sub examine, evidenciamos que resulte prudente a los fines de la restitución de las lesiones constitucionales, precedentemente expuestas, se anule el fallo accionado con la finalidad que otro Juzgado Superior en lo Civil, y Mercantil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Táchira, conozca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.N.V.Á., hoy accionante en amparo y en consecuencia, se produzca una decisión cónsona y congruente en derecho, atendiendo a todas las probanzas incorporadas al juicio, para que obtenga la tutela y protección judicial efectiva a las pretensiones de todas las partes a favor de la niñez y la adolescencia quienes son receptores directos de la protección judicial que ha sido invocada, sean éstas se manera positiva o negativa, en base al imperio judicial del Juzgador.

Por las razones que han sido explanadas en la presente opinión del Ministerio Público, es criterio de esta Unidad Fiscal, que debe ser declarada Con Lugar la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano R.N.V.Á., en contra de la decisión proferida el 27 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Táchira.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Verificada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo interpuesta mediante fallo N°1285, del 9 de diciembre de 2010, corresponde ahora a esta Sala emitir su pronunciamiento en el presente caso, para lo cual observa lo siguiente:

La acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada, el 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el actual accionante, ciudadano R.N.V.Á. contra el fallo dictado, el 13 de agosto de 2009, por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por incumplimiento de obligación de manutención incoada contra la ciudadana M.G.H..

El ciudadano R.N.V.Á. refirió tanto en su escrito libelar de amparo como en la exposición dada en la audiencia constitucional que mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana M.G.H. de la cual nacieron tres hijos, no obstante, en virtud de la ruptura de esa unión y su consecuente separación de hecho, decidieron celebrar un convenio privado, el 20 de enero de 2003, en el que se estableció que el progenitor quedaría con la custodia de los dos hijos menores de edad y que la progenitora pagaría el monto establecido en dicho convenio por concepto de obligación de manutención en la cantidad y forma allí establecidas

Es el caso que, el 26 de julio de 2009, el hoy accionante demanda a la madre de sus hijos por incumplimiento en el pago de la obligación de manutención promoviendo como pruebas de dicha obligación e incumplimiento del pago, el referido convenio y dos letras de cambio libradas por la ciudadana M.G.H. a la orden del ciudadano R.N.V.Á. y otra a la orden de su menor hija, las cuales contenían como causa “Obligación de Manutención”.

El 13 de agosto de 2009, la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al declarar sin lugar la demanda por incumplimiento interpuesta por el ciudadano R.N.V.Á., tuvo como fundamento para su declaratoria lo siguiente:

De las normas citadas se desprende que los acuerdos suscritos entre las partes obligadas con respecto a la obligación de manutención de los hijos comunes, a los fines de que tengan fuerza de ley, deben ser aprobados y homologados por el órgano jurisdiccional competente. En el caso que nos ocupa los ciudadanos R.N.V. y M.G.H., suscribieron un documento privado, cuyo contenido esta juzgadora no pone en duda, al igual que las letras de cambio a que hace referencia; no obstante dicho acuerdo no fue homologado por un tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, a los fines de que el mismo tuviera validez legal correspondiente que faculte al progenitor custodio para demanda (sic) el incumplimiento del compromiso económico que alega, y como quiera que se trata de un acuerdo entre adultos, la reclamación a que hace referencia el demándate (sic) debe ser interpuesta con el procedimiento que para cobro de bolívares establece la ley, siendo procedente declarar sin lugar por improcedente la demanda por incumplimiento de obligación de manutención interpuesta, y así se decide.

Por su parte el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad de conocer el recurso de apelación interpuesto contra el anterior fallo, lo declaró sin lugar confirmando en todas su partes la decisión recurrida y condenando al recurrente al pago de las costas generadas en el proceso.

Contra esta decisión el ciudadano R.N.V.Á. intentó la presente acción de amparo alegando que “Tanto la Jueza A-qúo como la de la causa, violan estas garantías del debido proceso, por error judicial, porque no declaran con lugar nuestra demanda, sino que expresan, tácitamente, que ese Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no tiene la competencia para decidir sobre mi petición y que debo ir a los Tribunales ordinarios civiles a demandar por allá, sabiendo, por los documentos que prueban tanto la obligación de manutención a que estaba obligada la madre de mis menores hijos, como los documentos que prueban su incumplimiento, amén de la confesión de la propia demandada, que el incumpliendo no proviene de cualquier deuda, sino de obligación alimentaria, además, por tratarse de menores de edad, su juez natural, lo es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.”

Observa esta Sala Constitucional varios aspectos, luego de realizado un análisis exhaustivo a toda la causa sometida a su conocimiento, el primero de ellos es, que más allá de las calificaciones jurídicas dada a la demanda incoada por los órganos jurisdiccionales que conocieron del presente caso, lo pretendido por la parte actora desde el inicio de la controversia es la obtención de las sumas correspondientes al pago de la obligación de manutención por parte de la progenitora de sus dos hijos, entonces menores de edad, -actualmente uno adolescente y otro joven mayor de edad- las cuales dejó de pagar desde el año 2009, pues tanto en lo alegado por el demandante como en las actuaciones contenidas en el expediente, se evidencia claramente que lo reclamado por éste correspondía única y exclusivamente a sumas de dinero que la demandada debió pagar por la manutención de sus hijos.

Ahora bien, observa la Sala que el demandante en la causa principal consignó junto con su solicitud un convenio celebrado entre él y la madre de sus hijos, en el que como ya se ha señalado se fijaron los montos y la oportunidad de pago de la obligación de manutención, convenio que ciertamente no se sometió a la homologación de un juez, sino que permaneció en la esfera privada de las partes, circunstancia que sirvió de fundamento para que la demanda fuese declarada sin lugar por las dos instancias a las cuales correspondió su conocimiento. De modo que corresponde a la Sala determinar la naturaleza y efectos de los convenimientos privados entre los progenitores causados por la obligación de manutención.

Conviene señalar, con respecto a los convenios que pueden ser celebrados entre los progenitores, lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que refiere que “El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

En ese mismo sentido, el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.” La homologación solo da fuerza ejecutiva al convenimiento pues no afecta la validez del mismo, de modo que dicho convenio tiene plenos efectos jurídicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil.

De tal manera que no queda duda, luego de la lectura de las anteriores disposiciones legales, que los acuerdos extrajudiciales convenidos entre los progenitores en los que se establezcan las reglas a seguir para el cumplimiento de la obligación de manutención, entre otros deberes, deben contar con la homologación del juez o jueza a los fines de que éstos tenga fuerza ejecutiva y sean oponibles ante terceros. Por otra parte, ciertamente, en las causas de divorcio sometidas al conocimiento de los órganos jurisdiccionales de protección de niños, niñas y adolescentes es una regla que junto con la sentencia de conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos, el juez deba fijar la obligación de manutención, siendo muy común también que de existir un convenio extrajudicial entre las partes éste sea sometido a la homologación del juez o jueza, sin embargo, poco usual resulta esta práctica en las separaciones materiales de las uniones de hecho, en las que existen hijos menores de edad, las cuales tal como se unen -sin formalismo alguno- se separan y no necesitan para ello la actuación de un órgano jurisdiccional, de allí que lo convenido entre el obligado y la obligada no trasciende de su esfera particular y se mantienen de esa forma, hasta que una de las partes incumpla con su obligación, caso en el cual el juez o jueza que conozca de la demanda por obligación de manutención podrá, si ha lugar, revisar de oficio el convenimiento privado a fin de mantener el interés superior de niños, niñas y adolescentes.

Es por ello que surge para esta Sala la necesidad de distinguir los convenios -no homologados- celebrados bajo el marco de la separación de uniones de este tipo, que por no necesitar la intervención de un Tribunal para su disolución, y al existir mutuo acuerdo entre las partes, no someten al arbitrio judicial el acuerdo a través del cual fijan la obligación de manutención, la custodia y el régimen de convivencia familiar de sus hijos en el supuesto de que lo hubiere; toda vez que resulta una realidad innegable en nuestra sociedad que un número importante de parejas se constituyen en familias sin que medie una unión legal entre ellos, la propia Sala Constitucional en su sentencia N° 1682/2005 interpretó el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconociéndole a las uniones estables de hecho un régimen legal propio distinto al del matrimonio.

Ahora bien, considera la Sala que en el presente caso el análisis efectuado por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al convenio celebrado entre los ciudadanos R.N.V.Á. y la ciudadana M.G.H., no debió supeditarse únicamente al cumplimiento del requisito de homologación dispuesto en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sino que los operadores de justicia debieron hacer un examen más detallado y sopesar, en virtud de los elementos que revestían el caso y dado que lo que importa es el interés superior de niños, niñas y adolescentes, es decir, que lo relevante era la satisfacción del derecho de manutención de dos menores de edad, más en el entendido que dicho documento, tal y como fue redactado, no era contrario a los derechos de los niños, niñas o adolescente.

En efecto, observa esta Sala Constitucional que mediante escrito presentado por la ciudadana M.G.H. al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (vid. F. 55 del expediente) ésta señaló que consignaba “…dos (2) recibos, signados A y B, en donde consta que yo si le he pagado a mis hijos parte de la pensión de alimentación prometida y convenida entre el papá de mis hijos R.N.V.A., y yo; la cual consta en documento privado que corre en éste Expediente.” El primer elemento que debió ser considerado por los jueces que conocieron del caso para la validez del convenio es el reconocimiento de la parte contraria, la ciudadana M.G.H. sobre la existencia del documento que se consignó como prueba de la obligación, el cual aceptó en su contenido y firma, así como los montos en él acordado.

Seguidamente, continúa la demandada en el juicio principal narrando en el referido escrito que “[d]ebo informarle, Ciudadana Jueza, que en este momento no tengo dinero para pagarle la deuda a mis hijos y la cual consta en las letras de cambio que fueron consignadas en el Expediente, ya que como le dije, no tengo trabajo fijo, pero al tener el dinero se las iré pagando en la medida que pueda hacerlo. Es todo lo que puedo prometer.” De manera que, otro de los elementos existentes en el examen del escrito consignado era la aceptación por parte de la progenitora demandada de su propio incumplimiento en el pago de la obligación de manutención de sus hijos y del tiempo transcurrido sin pagar, pues la misma reconoció haberse obligado a través de dos títulos valores como lo son las referidas letras de cambio, presentadas por el demandante en la causa seguida por incumplimiento contra ésta.

La presencia de estos tres elementos como lo era; el reconocimiento del convenio, el reconocimiento de los montos y la aceptación del incumplimiento en su pago por parte de la progenitora demandada, resultaban suficientes para estimar que lo alegado por el demandante y establecido en el acuerdo extrajudicial no resultaba un hecho controvertido, aun cuando éste no contara con la debida homologación de un juez o jueza competente para ello, y entendiendo que en el caso concreto el requisito de homologación no se trataba de una formalidad esencial; por lo que considera la Sala que el acuerdo debió ser analizado como un documento privado reconocido por las partes en litigio, en el que se pactó de común acuerdo el régimen de manutención de sus hijos y como tal debió ser convalidado.

No pretende esta Sala con lo expuesto desconocer lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni mucho menos que se inobserven tales disposiciones por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino más bien que se adecúe progresivamente su aplicación en situaciones distintas a la disolución del vínculo matrimonial, o aún sin disolución para las separaciones de hecho indiferentemente de que medie la existencia del matrimonio, que en definitiva son a las que mejor conviene esta normativa

De manera que para el caso en concreto, la carencia de homologación no debió acarrear el desconocimiento por parte de los operadores de justicia del convenio, pues existían otras circunstancias que le imprimían validez. Caso contrario se presentaría si por ejemplo el documento hubiese sido desconocido por la demandada.

Con lo expuesto, además se pretende, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación con la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, niña o adolescente de que se trate, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir.

Debe esta Sala recalcar una vez más, como se tratará infra, la obligación en que se encuentran los jueces o juezas de protección de niños, niñas y adolescentes de ponderar en toda ocasión los intereses en conflicto cuando se encuentran conociendo un caso donde estos estén involucrados, teniendo como norte la decisión que más favorezca al niño, niña y adolescente de conformidad con su supremo interés.

Establecida la validez del convenio presentado aún sin la homologación de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala Constitucional observa que la mencionada Sala de Juicio N°4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar la demanda interpuesta por considerar que ante la falta de homologación del convenio, y dada la existencia de unas letras de cambio, la reclamación atendía a una deuda entre adultos que debía seguir el procedimiento de cobro de bolívares establecido en una ley que ni siquiera menciona, aplicando rigurosa e irrestrictamente los requisitos formales establecidos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; e inobservando que se encontraba ante un caso que debía conocer, pues no solo no existían dudas sobre la pretensión, que no era más que la necesidad de manutención de dos menores de edad, sino porque además el artículo 177 eiusdem atribuye competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cualquier caso que el demandante o demandado sea un niño, niña y adolescente. Aunado al hecho de que si en su consideración la demanda era por cobro de bolívares por qué no declinó su conocimiento a un Tribunal competente en materia civil.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial confirma el fallo apelado y además condena al pago de las costas al ciudadano R.N.V.Á., sin advertir los errores en que incurrió el juzgado de primera instancia y sin apreciar que el accionante actuaba en representación de los derechos de sus hijos y no en el suyo propio, por lo que no podía establecer tal condena por cuanto la misma es contraria a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Los niños, niñas y adolescentes no serán condenados o condenadas en costas.

Al respecto, insiste la Sala que los Tribunales competentes en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inclusive los tribunales con competencias múltiples, deben actuar orientados por los principios rectores que dominan la materia relativa a niños, niñas y adolescentes, que deben servir de guía en la labor jurisdiccional de aquellos jueces que ejercen tan delicada competencia.

En ese sentido, esta Sala considera que en el presente caso no se ha tomado en cuenta de manera integral el interés superior del niño, instrumento de interpretación que debe ser aplicado y evaluado en todo momento que se conozca una causa en la que deba decidirse algún procedimiento en materia de niños y adolescentes. Así es condenable además que un juez de protección no hubiese apreciado y valorado lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como fue alegado por la solicitante, que establece el interés superior del niño, conforme al cual:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En virtud de dicha norma, la Sala observa que se trataba de una actuación judicial que buscaba la satisfacción de un derecho tan importante como el de alimentación y todo lo que éste encierra. En este sentido, es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento”

Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:

…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.

Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por los juzgadores, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Vid. f. 410 del 4 de abril de 2011. Caso: A.P.Z.H.)

Así entonces, estima la Sala que de haberse considerado en toda su magnitud el interés superior de los menores de edad involucrados en el presente caso, se hubiese adoptado una decisión, en menos tiempo del transcurrido, que ordenara el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de los adolescentes.

De conformidad con lo expuesto esta Sala recuerda a los jueces que ejercen la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes que deben decidir sus causas ajustándolas a la prudencia, responsabilidad, razonabilidad, gran ponderación y dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales, que exige la labor jurisdiccional en especial la que tutela intereses de niños, niñas y adolescentes, pues de lo contrario podrían ser objeto de sanciones disciplinarias por parte del organismo competente.

Finalmente y de conformidad con todo lo señalado esta Sala Constitucional declara con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.N.V.Á., en representación de sus dos hijos entonces menores de edad, y en consecuencia se anula tanto la decisión dictada, el 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la que se interpuso la presente acción de amparo constitucional, así como también el fallo dictado, el 13 de agosto de 2009, por la Sala de Juicio N°4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa Circunscripción Judicial, en consecuencia, ordena la reposición de la causa principal, al estado de que un Tribunal competente de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira conozca de la demanda intentada por el referido ciudadano R.N.V.Á. de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley:

Primero

Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano R.N.V.Á. en representación de sus dos (2) hijos menores de edad, contra la decisión dictada, el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Segundo

Se ANULA tanto la decisión dictada, el 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como el fallo dictado, el 13 de agosto de 2009, por la Sala de Juicio N°4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial, en consecuencia ORDENA la reposición de la causa principal, al estado de que un Tribunal competente de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira conozca de la demanda intentada por el ciudadano R.N.V.Á.T..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes junio dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 09-1293

CZdeM/jr.-

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