Decisión nº PJ05582011000102 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2011-015785

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-017550.

MOTIVO: Divorcio Contencioso

PARTE ACTORA: R.N.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.364.

PARTE DEMANDADA-RECURRENTE: A.L.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº- V-12.872.195.

ABOGADA ASISTENTE: A.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.492.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, DR. E.R..

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), por la parte demandada ciudadana A.L.N., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.872.195, debidamente asistida por la abogada A.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.492, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, por cuanto al momento de dictar el fallo que disolvió el vínculo matrimonial entre la recurrente y el ciudadano R.N.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.9.211.364, modificó lo establecido en las instituciones familiares, específicamente en la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, las cuales habían sido sentenciadas en su oportunidad por los Tribunales Tercero de Juicio de Primera Instancia y por la extinta Sala No. 16 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

En fecha 12/08/2011, se recibió el presente recurso, el cual se le dio entrada mediante auto de fecha 23/09/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la parte recurrente consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha 18 de octubre de 2011, oportunidad procesal para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación del recurso, con el anuncio del alguacil J.M.J., adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se dejó constancia de lo siguiente: “…La no comparecencia de la ciudadana A.L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.872.195, quien se encuentra representada por la abogada A.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.492, por lo que se procedió a dejar constancia de la inasistencia de la parte recurrente, en acta, dando así cumplimiento a los extremos de Ley exigidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la supletoriedad contemplada en el artículo 452 de la Ley especia”.

En fecha 03 de noviembre de 2011, se dictó resolución interlocutoria mediante la cual, se estableció que no prospera en derecho la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación, señalado en el acta de formalización levantada en fecha 18 de Octubre del presente año, por lo que esta Juzgadora en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró la revisión de oficio tanto de la sentencia del a quo, como las actas que dieron origen a dicha sentencia, con el objeto de restituir el orden público, con prescindencia de la audiencia de Ley, toda vez que la parte recurrente no formalizó su recurso, tal como se evidencia en la mencionada acta.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar al thema decidendum, es menester que esta alzada haga algunos señalamientos con el orden público infringido en el caso de marras, tanto por el juez de juicio de la causa principal, como por la jueza tercera de juicio y los dos Tribunales de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución al momento de dictar el fallo aquí recurrido el primero y de sustanciar el asunto los otros dos Tribunales y la jueza tercera de juicio.

Al efecto, señaló la Abogada A.M.P., en su escrito de Formalización del presente Recurso de Apelación, que los puntos objeto de la apelación consistían únicamente en ocasión a las Instituciones Familiares de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, y no en torno a la causa principal de Divorcio Contencioso, signada con el N° AP51-V-2009-017550, motivo por el cual, esta Juzgadora pasa a dilucidar si ciertamente el a quo incurrió o no en subversión del procedimiento capaz de afectar los derechos y garantías Constitucionales y legales del n.R.S.V..

Al hilo de lo anteriormente expuesto, manifestó la parte recurrente que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fijó como quantum de obligación de manutención en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 600,oo), mediante sentencia dictada en fecha 19/07/2011, y que anteriormente a dicha fijación el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, había fijado por resolución de fecha 28/06/2011, la cantidad de ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 800,oo), a favor del infante, a través de un procedimiento autónomo que se ventilaba en el mencionado Juzgado signado con el N° AP51-V-2009-006654.

En otro aspecto, manifestó que en lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, la extinta Sala de Juicio N° 16, mediante sentencia de fecha 23 de Abril de 2010, estableció a favor del niño de autos un Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue modificado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, al momento de dictar su fallo en el juicio principal de Divorcio.

De un exhaustivo análisis efectuada por esta alzada a las actas procesales del asunto recurrido, ciertamente pudo observar esta Juzgadora violaciones de orden público, en atención a la cosa juzgada en cuanto a las Instituciones Familiares de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, que obligan a esta Juzgadora a conocer de oficio en cuanto a éstas, por encontrarse involucrado el orden público, por lo que, con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 488-D, penúltimo aparte, anula el dispositivo del fallo relativo a dichas instituciones familiares y pasa a sentenciar de nuevo en los siguientes términos:

De acuerdo a los postulados antes expuestos en el punto previo de este fallo, esta Juzgadora hace uso de las facultades que le otorga la Ley mediante sentencia de la Sala Constitucional, de carácter vinculante, en relación al uso del hecho notorio judicial, tomando en consideración, que el modelo organizacional de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un Tribunal Único, se encuentra así mismo conformado por un archivo único y una Única herramienta llamada Juris 2000, a la cual están facultados todos los Jueces de Protección del Circuito Judicial, para obtener conocimiento del estado de todos los asuntos que tengan conexión con una causa que estén conociendo, sin necesidad de oficiar al otro Juez para que le informe al respecto, lo cual se compadece con los Principios de Tutela Judicial Efectiva, Celeridad y Economía Procesal contemplados en la Carta Magna.

De lo señalado ut supra, es menester destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Hecho Notorio Judicial, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el Juez…Omisis… El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad Judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta estos hechos. (…)”

Asimismo, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 98, de fecha 15-03-2000, expediente 00-0146, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado lo siguiente:

(…)Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos (…)

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Facultada entonces por la Ley, esta Juzgadora hace parte del presente asunto, la información visualizada, encontrándose evidente que ciertamente como lo manifestó la recurrente, en la causa signada con el N° AP51-V-2009-006654, llevada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, se dictó resolución en fecha 28 de junio de 2011, donde se condenó al ciudadano R.N.V.P., a pagar la cantidad de ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 800,oo), por concepto de obligación de manutención a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y adicionalmente se fijaron las bonificaciones de navidad y útiles escolares en la cantidad de ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 800,oo), cada una. Aunado a ello, el prenombrado ciudadano, presentó un escrito donde ejerció recurso de Apelación contra la sentencia dictada en el referido asunto. Cabe destacar que dicho recurso fue oído por el Tribunal a quo y el mismo se encuentra en espera que los interesados consignen las copias correspondientes, a objeto de que remitan el referido recurso a cualquiera de los Tribunales de Alzada para que conozcan y decidan sobre el fallo apelado.

También se desprende de las actas procesales de dicho asunto, que la Jueza Tercera del Tribunal de Juicio que conoció ab initio la obligación de manutención, ofició al Juez a quo remitiéndole el asunto de obligación de manutención, en virtud de conocer éste último de la causa principal de divorcio, siendo que el a quo, se lo devolvió a la Jueza en cuestión, quien decide seguir conociendo del asunto.

La situación irregular surge, en virtud de que el procedimiento de Obligación de Manutención, aún y cuando ya existía un juicio de Divorcio Contencioso, siguió su curso de manera autónoma, lo cual no debía ser, pues está expresamente establecido en la Ley especial, que el juez que conoce de la causa principal ( Divorcio ), debe conocer también de todas las instituciones familiares, esto, en lo que respecta al Juez de Mediación y Sustanciación y también aplicable al Juez de Juicio, aunque con funciones distintas.

En otras palabras, el Juez de Mediación, al admitir la demanda de divorcio, debe advertir a la parte demandante en principio y luego a ambas partes en la fase de mediación, que deben mediar y resolver sobre todas las instituciones familiares, mediación que debe tratar por todos los medios el juez de llegar a un acuerdo favorable y en interés superior del o los niños según sea el caso, pues son las instituciones familiares, el fuero atrayente de la competencia del juez de protección en materia de divorcio y únicamente si y sólo si no llegan los progenitores a un acuerdo, es entonces que las partes deberán aportar sus medios de prueba en la fase de sustanciación fijada para la causa principal, medios de prueba que se sustanciarán con el resto de los medios probatorios del divorcio mismo. Si el juez de mediación observare, que las partes alegan que ya cursa en juicio autónomo una o varias de las instituciones, entonces de oficio deberá solicitarlas al tribunal que las esté conociendo, para acumularlas a la causa principal, haciendo uso de la herramienta Juris 2000, la cual le permitirá al Juez, conocer el estado y grado en que se encuentre la misma (s). Si ya se encontrare sentenciada, solicitará copia certificada de la sentencia definitivamente firme y así lo dejará constar en las actas procesales. Si fuere el caso, que la causa no se encontrare definitivamente firme, entonces dictará un auto dejando constancia de ello, debiendo esperar dicha firmeza, con el objeto de remitir dicha sentencia, al juez de juicio competente para decidir el juicio principal. Si por alguna razón, el Juez de Mediación y Sustanciación remitiere el asunto sin alguna de las instituciones familiares bien mediadas y homologadas, bien sustanciadas por contención o bien sentenciadas por otro Tribunal , debe el Juez de juicio exigir al Juez de Mediación y Sustanciación, las diligencias respectivas, pues es este Juez y no el Juez de Juicio el competente para ello, es decir, el Juez que sustancia todos los medios probatorios tanto de la causa principal, como de las instituciones familiares, para que el juez de juicio únicamente efectúe la audiencia oral de juicio y pase a sentenciar.

En el caso de marras, el juez de mediación y sustanciación décimo primero que conoció del juicio principal, aún y cuando la causa de obligación de manutención ya no se podía acumular porque se encontraba en estado de sentencia y sustanciado bajo el procedimiento de la Ley anterior, tal y como se evidencia de la sentencia interlocutoria dictada por el mismo en fecha 09 de noviembre de 2010, según se desprende del sistema juris, no es menos cierto, que existiendo esta situación de Prejudicialidad pendiente, (artículo 346, ordinal 8vo Código de Procedimiento Civil), mal podía el juez de mediación, remitir el asunto del divorcio contencioso al juez de juicio para su sentencia, sin que constara en el acervo probatorio remitido, copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención definitivamente firme, pues ésta, era necesaria para el juez de juicio, quien no debió hacer pronunciamiento alguno sobre el quantum alimentario, sin que para ello se hubiese llevado a cabo un contradictorio, pues ello, violentó el debido proceso, al juez determinar un quantum de manera arbitraria, y además se produjeron sentencias obviamente, sentencias contradictorias, en menoscabo del interés superior del niño de autos y de su derecho a la defensa.

Lo indicado procesalmente, en criterio de esta alzada, era que el juez de juicio solicitara al juez de mediación, la respectiva sentencia, pues es parte de las funciones del juez de mediación, proveer al juez de juicio de todo lo relativo a la sustanciación, como ya se señaló ut supra.

De las actuaciones que integran el asunto signado con el N° AP51-V-2009-017570, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 19 de julio de 2011, dictó sentencia, en la causa principal, es decir, en el divorcio contencioso, donde se pronunció en cuanto a la obligación de manutención, fijando un quantum por la cantidad de seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 600,oo), siendo que para el momento en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio al dictar su fallo, ya existía un pronunciamiento previo en relación al quantum de la obligación por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, lo cual quedó establecido mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2011, por lo que en conocimiento como estaba el juez de la existencia del juicio de obligación de manutención pendiente, debió por lo menos conocer a través del hecho notorio judicial, el monto que fijó dicho Tribunal, para sí evitar sentencias contradictorias que menoscaben el derecho del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

En consonancia con lo analizado, esta alzada llega a la libre convicción razonada, que el quantum de Obligación de Manutención del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), debe quedar fijado en la cantidad de ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 800,oo), más una cantidad adicional a la anterior, en los meses de septiembre y diciembre por concepto de bonificaciones escolares y fin de año, respectivamente, en el entendido, que una vez el Tribunal de Alzada dicte el pronunciamiento correspondiente y quede firme el fallo en cuestión, el monto que quedará establecido será el que dictamine el Juez Superior, en la causa antes indicada, toda vez que la reposición de la causa al estado en que el a quo vuelva a sentenciar, sería mas gravosa para el interés superior del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, no considerando esta juzgadora, sacrificar la justicia del mismo por dicho formalismo Y así se establece.

Decidido como fue lo relacionado con la Obligación de Manutención y quedando por resolver el Régimen de Convivencia Familiar, esta juzgadora de seguida pasa a pronunciarse al respecto:

Se evidencia de las actas que integral el presente asunto que para el momento en que el juez de juicio emite su pronunciamiento en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ya existía un pronunciamiento previo por la extinta Sala de Juicio N° 16, el cual tiene carácter de cosa juzgada, al menos de carácter formal, que no podía ser decidido de nuevo, como erradamente hizo el a quo y a tal efecto resulta importante visualizar el contenido de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

La cosa Juzgada formal viene a asegurar la imposibilidad de sentenciar nuevamente un asunto luego de que éste ha sido decidido, siendo el fallo objeto de revisión, pero a través de juicio autónomo y no dentro del mismo asunto en el que ya se sentenció., en virtud de que la cosa juzgada formal es un atributo propio de las sentencias definitivas e interlocutorias. (Sentencia del 03 de diciembre de 1996, ponente magistrado Dra. C.S.G., juicio E.P.E.. N° 11.786, N° 0802).

Dicho lo anterior, observa esta alzada, que la extinta Sala de Juicio N° 16 de este Circuito Judicial, mediante resolución de fecha 23 de abril de 2010, fijo un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el cual se encuentra definitivamente firme, por lo que el ineludible deber del juez a quo consistía en ratificar el contenido del Régimen de Convivencia Familiar ya decido y no subvertir el procedimiento como efectivamente hizo, por lo que, siendo de orden público la subversión planteada, el régimen de Convivencia Familiar que debe prevalecer es el Régimen de convivencia Familiar que dictó la extinta Sala de Juicio N° 16 de este Circuito Judicial, mediante resolución de fecha 23 de abril de 2010, lo cual en el dispositivo del presente fallo se fijará de manera expresa. Y así se decide.

Al igual que en el anterior análisis en la institución de la Obligación de Manutención, no considera procedente esta alzada la reposición de la causa al estado de nueva sentencia, por los mismos razonamientos señalados ut supra.

Concluye esta Juzgadora, que en el presente caso nos encontramos frente a derechos de rango Constitucional impregnados de orden público, como lo es el derecho a alimentos, derecho que a su vez se encuentra integrado indivisiblemente al derecho a la vida, derecho a la salud, derecho a la recreación, derecho a la educación, entre otros, y que se encuentran dispuestos expresamente en nuestra Ley especial, en la Constitución y en los tratados internacionales, en los artículos 78 y 27 respectivamente, por lo que constituyen derechos humanos, que lejos de violentarse, requieren una amplia protección, toda vez que es obligación de todos los Jueces de la República, según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, garantizar su ejercicio con Prioridad Absoluta.

Tanto es así, que el artículo 27 de la Convención, tiene inclusive prioridad frente a la misma norma legal en consideración a lo dispuestos en los artículos 19 y 23 de nuestra carta Magna, los cuales disponen:

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Aunado al contenido de la norma anterior con la Doctrina Patria, tenemos también el criterio de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que:

…..el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas….

Igualmente el derecho del niño al contacto directo con su progenitor no custodio, forma parte de esta integralidad de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que no prospera la reposición de la causa, sino la nulidad de lo dispuesto en el fallo por el a quo, pero revisado en esta alzada, en cuanto a la institución familiar de Obligación de Manutención y a la Institución Familiar de Régimen de Convivencia familiar, debiendo respetarse la figura de la cosa juzgada, desprendiéndose inclusive, que no sólo se violentó la cosa juzgada, sino que además se desmejoró en dicho dispositivo anulado, la condición del niño de marras, por lo que la misma queda modificada en los términos y por las razones antes expuestas.

En cuanto al resto del fallo, el mismo queda firme, toda vez que del escrito de formalización del recurso de apelación se desprende, que el thema decidendum sólo se refiere a las dos instituciones antes a.y.a.s.d..

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.M.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.492, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana A.L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.872.195, pero no por la razones argumentadas por la precitada profesional del derecho, en virtud de que la misma no compareció al acto de formalización del recurso interpuesto, sino en virtud de que esta Juzgadora de oficio, detectó de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 488-D y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

SEGUNDO

Se anula de oficio lo dispuesto por el a quo en el fallo recurrido, en lo relativo a la Institución Familiar de Obligación de Manutención en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quedando modificada en los siguientes términos: el quantum alimentario queda fijado en la cantidad de ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 800,oo), más una cantidad adicional a la anterior, en los meses de septiembre y diciembre por concepto de bonificaciones escolares y fin de año respectivamente, quedando entendido, que una vez el Tribunal de Alzada dicte el pronunciamiento correspondiente y quede firme el fallo en cuestión, el monto que quedará establecido será el que dictamine el Juez Superior, en el asunto de Obligación de Manutención signado con el N° AP51-V-2009-006654 , y así se decide.

TERCERO

Se anula de oficio lo dispuesto por el a quo en el fallo recurrido, en lo relativo a la Institución Familiar de Régimen de Convivencia Familiar establecido mediante sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y se mantiene el dictado en la sentencia de fecha 23 de Abril de 2010, publicada por la extinta Sala de Juicio No. 16 de este Circuito Judicial, el cual se efectuará de la siguiente manera: “(...) El padre ciudadano R.N.V.P., podrá retirar a su hijo del hogar materno los días domingo, a las nueve de la mañana (09:00am), hasta las seis de la tarde (06:00pm) del mismo día, hora en la cual deberá retornarlo nuevamente al hogar materno, de forma alterna y sucesiva, una semana si, y la otra semana no. SEGUNDO: El día del padre, el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00am), y regresarlo a las seis de la tarde (06:00pm) del mismo día, en el mismo sitio. TERCERO: En cuanto a las festividades decembrinas, el padre compartirá con su hijo el día 24 de diciembre de 2010 y 1 de Enero de 2011, retirándolo del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00am), y regresándolo al mismo sitio a las seis de la tarde (06:00pm) del mismo día, posteriormente, el padre compartirá el 25 de Diciembre de 2011, y el 31 de Diciembre de 2011, en el mismo horario antes descrito, dichos intervalos se alternaran en forma sucesiva cada año, mientras se encuentre vigente el presente Régimen de Convivencia Familiar. CUARTO: El día del cumpleaños del niño, el padre podrá retirarlo del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00am) y regresarlo a la una de la tarde (01:00pm) del mismo día, en el caso de realizar algún festejo, se exhorta a los padres en atención al interés superior del niño a gestionar las vías por las cuales ambos puedan estar presentes en dicha actividad. QUINTO: Ambos progenitores deberán participarse un número telefónico a través del cual el otro progenitor pueda mantener contacto telefónico con su hijo. Igualmente, dicha comunicación podría comprender además misivas, correo electrónico, videoconferencia, mensajería instantánea, entre otros. SEXTO: Tanto el padre como la madre buscarán crear un ambiente de cordialidad y entendimiento que permita la correcta aplicación de la presente decisión, por ello se les insta a colaborar entre si en pro del interés superior de su hijo. SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda librar sendas boletas de notificación a los intervinientes, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...” Y así se decide.

CUARTO

En consecuencia queda firme la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 19 de Julio de 2001, en relación a la disolución del vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos A.L.N. y R.N.V.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.872.195 y V-9.211.364, respectivamente, así como en lo concerniente a la P.P. y Responsabilidad de Crianza, derechos no controvertidos en el Thema Decidendum del presente recurso y así se decide.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA

LA SECRETARIA

Dra. YUNAMITH Y MEDINA.

Abg. Y.G.

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G.

YM/YG/piñate.-

AP51-R-2011-015785.

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