Decisión nº PJ0182009000081 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Ciudad Bolívar, 05 de febrero de 2.009.-

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2008-002054

ASUNTO: FH01-X-2008-000122

RESOLUCION N° PJO182009000081.

Conoce este tribunal en virtud de la oposición formulada por la parte demandada a través de sus co-apoderados judiciales abogados C.S. y J.S., contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2008, la cual fue debidamente participada a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar mediante oficio Nº 0810-1587, bajo los siguientes argumentos: “…En el caso que nos ocupa no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, 1.- Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris). 2.- Que exita riego manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Efectivamente, la mera enunciación de que exista un presunto gravamen hipotecario sobre el aludido inmueble no puede servir de fundamento para solicitar la medida. Es necesario, como lo ha venido sosteniendo las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que la parte solicitante realmente justifique la necesidad de la medida cautelar y que la misma se apoye en medios de prueba que la justifiquen realmente. La existencia de un gravamen hipotecario no suspende ningún tipo de negociación, ni crea trabas para ello…La abrumadora documentación producida con el libelo, en su mayoría, son medios fabricados por el propio actor…En lo que respecta a las supuestas ofertas y contra ofertas, observamos a este tribunal, que las mismas NO HAN SIDO AUTORIZADAS por la empresa, ni por su JUNTA DIRECTIVA, ni mucho menos por LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. En lo atinente al supuesto documento de “opción a compra” redactado por el propio actor y presentado a la Notaría por él mismo además que nuestra representada desconoce en su contenido, el mismo no puede constituir prueba alguna en contra de nuestra representada…Por otra parte los CHEQUES DE GERENCIA consignados por el actor, constituyen un acto voluntario y unilateral de su parte, toda vez que no existe negocio jurídico que pueda generar alguna obligación con nuestra mandante…Este tribunal al momento de dictar una decisión de tal magnitud, pasó desapercibido que el inmueble en cuestión resulta el bien constitutivo del patrimonio social de nuestra representada…Luego para la disposición del precitado inmueble se requiere su desafectación al capital social, en el entendido que ese inmueble representa el capital social, lo cual sólo es posible con la debida autorización del órgano supremo de la de accionistas, que no es otra que la asamblea. Su disposición sin la debida autorización provocaría una disolución anticipada e ilegitima de la empresa, al quedar la misma desprovista de capital social. En conclusión el supuesto de hecho que sirvió inicialmente de fundamento a este Tribunal para el decreto de la medida preventiva objeto de la presente oposición necesariamente debe ser revisado por este Tribunal al momento de pronunciarse sobre la misma, a los fines de dejar establecido que en el presenta caso no estan dadas las condiciones para el decreto de la referida medida cautelar, en virtud del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del citado Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, la parte actora por diligencia de fecha 15-01-2008, insistió en el mantenimiento de la medida decretada, rechazando los motivos de hecho y de derecho que esgrimiera la parte demandada en la oportunidad de hacer oposición a la medida preventiva que afecta al inmueble objeto del negocio jurídico cuyo cumplimiento ha sido accionado, solicitando se desestime la oposición formulada, la cual podría tocar aspectos que constituyen el fondo del asunto.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.

De la revisión de las actas que componen el presente expediente se observa que decretada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, debidamente notificada al Registrador Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, la parte accionada procedió a oponerse a ellas dentro del lapso indicado en la norma transcrita supra, sin embargo, ni ella ni el actor trajeron a los autos prueba alguna dentro de los ocho días siguientes a su ejecución, esto es, dentro del lapso que de pleno derecho queda abierto luego de vencido el lapso de oposición y al que expresamente hace mención nuestro legislador en el primer aparte del comentado artículo, el cual dispone: "Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”. En tal sentido, tenemos que la medida de prohibición de enajenar y gravar cuya oposición nos ocupa, fue decretada por este tribunal a solicitud de la parte actora a los fines de que no se hiciera ilusoria la ejecuión del fallo, así, el Libro Tercero de nuestro Código de Procedimiento Civil refiere al procedimiento cautelar, en esta normativa se atiende a la facultad de los jueces, distinta de la instrucción y de la declarativa o decisoria, cuya finalidad es la de garantizar la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse y la de evitar daños irreparables o de difícil reparación a las partes mientras dure el proceso. A esa facultad se le denomina jurisdicción cautelar, que moderadamente se integra en el sistema de tutela judicial de las garantías individuales para asegurar la efectividad del derecho que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce a los ciudadanos de acudir a los tribunales para obtener la defensa de sus derechos e intereses, es decir que la jurisdicción cautelar garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia y protege el derecho fundamental de la acción o de acceso a los tribunales, en razón de la tardanza en obtener en el proceso una sentencia definitivamente firme.

Así las cosas tenemos que la oposición es estar contra algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. Para ESCRICHE, es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decreto y se ejecuto sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. El término para que la parte pueda ejercer el derecho a oponerse a la medida preventiva corre según si la parte contra quien obre la medida esta ya citada, en cuyo caso la oportunidad será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva. Si no estuviere citada, podrá oponerse dentro del tercer día siguiente a su citación, la oposición debe ser razonada.

Aunado a los razonamientos expuestos, este juzgado considera necesario precisar, que en materia de medidas preventivas, el Juez está investido de un poder discrecional para decretar medidas preventivas en el proceso, cuando a su juicio lo considere necesario para garantizar las resultas del juicio, como ocurrió en el presente caso al decretar medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble conformado por una parcela o lote de terreno de forma irregular y topografía plana, ubicado en la Av. J.S. c/c Paseo Heres, zona u.d.C.B., Municipio Heres del Estado Bolívar, así como también de la totalidad de las mejoras, edificaciones, construcciones y demás bienechurías sobre dicha parcela edificadas. La parcela de terreno presenta una superficie de NUEVE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (9.500 mts.2), siendo sus linderos y medidas particulares, los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Aziz Rassi, donde actualmente se encuentra edificado el Conjunto Residencial “Serenata”, setenta y siete metros con ochenta centímetros (77,80 mts.); SUR: Avenida J.S., en ochenta y nueve metros diez centímetros (89,10 mts.); ESTE: Terrenos que son o fueron del “Autocine Angostura”, en noventa y un metros quince centímetros (91,15 mts.) y OESTE: Paseo Heres, en ciento doce metros cincuenta y cinco centímetros (112,55 mts.), propiedad de la parte demandada

De lo anterior se evidencia, que el demandado fundamentó su oposición en el hecho de que el decreto de la medida cautelar no cumplió con los requisitos del artículo 585 ejusdem que la misma no fue motivada. Ahora bien, esta sentenciadora aprecia que el supuesto de hecho planteado por la parte demandada de autos y donde sustenta su oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal, no hace suponer a esta sentenciadora que tales circunstancias hayan sido enervadas, para que este Tribunal tome la decisión de levantar la misma. Razón por la cual, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que la oposición formulada por la demandada en los términos planteados debe ser declara SIN LUGAR y como consecuencia de ello se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal en fecha 18 de diciembre de 2008, la cual está encaminada a evitar que queden ilusorias las resultas del proceso, todo sin perjuicio de que la parte contra quien obra la medida, si fuere el caso siga usando y disfrutando el inmueble sobre el cual recayó la medida, y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada INMOBILIARIA ALCADIPA C.A.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.-

La Juez

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez

La Secretaria Temporal,

Sofía Medina

HFG/irassova

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