Decisión nº 13.587 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDivorcio Ordinario (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Sede Civil.

PARTE ACTORA: E.R.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.823.953, y de este domicilio. Apoderado Judicial: J.R.Q., inpreabogado Nro. 74.180

PARTE DEMANDADA: E.N.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.971.004, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 13.587

DECISIÓN: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 13 de enero de 2.009 por el ciudadano E.R.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.823.953, debidamente asistida por la abogada en ejercicio V.M.D., inscrita en inpreabogado bajo el Nº45.908, quien demandó por divorcio ordinario a la ciudadana E.N.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.971.004, dándosele entrada y asignándosele el numero de expediente 13587.-

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2.009 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos. Así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 23 de enero de 2.009 se libró compulsa y notificación al fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.

En fecha 12 de febrero de 2.009 el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.G. persona autorizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana E.N.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.971.004, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 30 de marzo de 2.009 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte actora ciudadano E.R.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.823.953, asistido por el abogado J.R.Q., inscrito en inpreabogado bajo el Nº74.180. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 15 de mayo de 2.009 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadano E.R.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.823.953, asistido por el abogado J.R.Q., inscrito en inpreabogado bajo el Nº74.180, quien expuso que insistía en continuar con el juicio. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 25 de mayo de 2.009 siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, compareció ante este tribunal ciudadano E.R.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.823.953, asistido por el abogado J.R.Q., inscrito en inpreabogado bajo el Nº74.180, quien expuso que insistía en continuar con el juicio. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 11 de junio de 2.009 compareció ante este tribunal ciudadano E.R.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.823.953, asistido por el abogado J.R.Q., inscrito en inpreabogado bajo el Nº74.180, y consignó el escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles sin anexos.

En fecha 18 de Junio de 2.009 este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de prueba presentado por la parte actora.

En fecha 01 de Julio de 2.009 se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales contenidas en el escrito de pruebas de la parte actora.

En fecha 06 de julio de 2.009 comparecieron los ciudadanos: i) E.N. NAVAS DE HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°3.435.980, ii) L.H.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N°2.844.093 iii) NILLYAN J.M.O., venezolana, titular de la cédula de identidad N°9.648.368, quienes rindieron sus respectivas deposiciones.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

  1. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

    La parte demandante alega que:

    -Contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.N.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.971.004, el 07 de Noviembre de 1.970 por ante la primera autoridad Civil del Municipio Páez Distrito Girardot del Estado Aragua.

    -Que fijaron su domicilio conyugal en el sector de 23 de enero, calle sexta, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua.

    -Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres: 01) E.R., 02) EDILITH JOSEFINA, 03) E.N., y 04) E.R. actualmente mayores de edad.

    -Que [su] matrimonio había trascurrido en una completa armonía pero [su] cónyuge fue cambiando radicalmente su conducta incumpliendo de manera grave, intencional e injustificada sus deberes como cónyuge relacionados a la cohabitación, asistencia y socorro, protección que impone el matrimonio.

    Por las razones expuestas pide que se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta contra su cónyuge ciudadana E.N.R.B., plenamente identificada, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS SEVICIAS, E INJUIRAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C..

    Anexó al libelo lo siguientes documentos:

    -Copia certificada del acta de matrimonio expedida por Registro Civil del Estado Aragua.

    -Copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos 01) E.R., 02) EDILITH JOSEFINA, 03) E.N., y 04) E.R., expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.

  2. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL DEMANDANTE:

    La Parte Actora para probar sus alegatos:

    Promovió el mérito favorable emergente de los autos y las declaraciones de los ciudadanos: i) E.N. NAVA DE HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°3.435.980, ii) L.H.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N°2.844.093 iii) NILYAN J.M.O., venezolana, titular de la cédula de identidad N°9.648.368 y de este domicilio.

    Por su parte la demandada en su oportunidad legal, no contestó ni promovió medio de prueba alguna.

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la solicitud de divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

    La parte demandante alegó que [su] cónyuge E.N.R.B., fue cambiando radicalmente su conducta incumpliendo de manera grave, intencional e injustificadamente en sus deberes como cónyuge aunado a actos de violencia ejercidos por [su] cónyuge, insultos, maltratos, vejaciones y crueldad que hacen imposible la vida en común.

    En otro orden de ideas, y visto que los hechos alegados por la cónyuge para fundamentar la causal de ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS SEVICIAS, E INJUIRAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C.. Este Tribunal considera necesario analizar lo siguiente

    Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

    Se precisa el concepto de abandono voluntario como causal de divorcio y además se ha establecido que si bien es cierto “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas estas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder, de esta forma el demandado por abandono voluntario tiene la facultad de hacer la prueba en contrario, trayendo hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver, pero no esta obligado a establecer que la separación fue inmotivada, tomando en cuenta además que: “la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario”.

    Así las cosas dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vinculo conyugal por divorcio y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.

    Ahora bien, el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la común.

    Asimismo, cabe destacar que la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es necesario que reúna varias condiciones, y de esta manera configure la causal invocada; este sentenciador considera oportuno transcribir lo asentado por la autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia:

    El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo

    .

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Igualmente, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración y su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; así mismo los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    Entonces, los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    En ese sentido, corresponde a la demandante probar los alegatos y motivos en los que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de su cónyuge, de acuerdo lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”

    Al respecto, con relación a la deposición de la ciudadana E.N. NAVAS DE HERNÁNDEZ; propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de la respuestas dadas a las preguntas numeradas segunda, tercera y sexta del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “(…) SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana E.N.R.B.? Contestó: “Sí”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe por que el ciudadano E.R.N. abandono el hogar que compartía con la ciudadana E.N.R.B.? Contestó:”Ellos vivían desde hace mucho tiempo, después de una parte para acá ellos empezaron a tener problemas de pareja y entonces ella vivía corriéndolo y vivían con ese problema y ella lo hecho (sic)] del hogar, teniendo que el señor Elio que abandonar el hogar, por problemas entre ellos (sic)”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe para donde se fue el señor E.R.N., una vez separado del hogar que compartía con la ciudadana E.N.R.B.? Contestó: “ bueno se fue a vivir a mi casa, le dimos alojamiento por que no tenia para donde ir y nosotros le dimos apoyo por mas de dos años, después el se fue a vivir a Brisas del Lago, en casa de las hijas y actualmente vive en la casa de su hermana”.- (negrillas del tribunal)

    Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas al ciudadano L.H.S.; en dicha testimonial la mencionado ciudadano manifestó en las preguntas tercera y octava que transcritas textualmente rezan lo siguiente: “(…)TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe por que el ciudadano E.R.N., se separo [sic] del hogar que compartía con la ciudadana E.N.R.B.? Contestó: “Lo que pasa allí, era que ella lo maltrataba mucho, con improperios hacia el, el tuvo que irse a vivir a la casa de una hija”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe la fecha en que la señora E.N.R.B. se separó del hogar que compartía con el señor E.R.N.? Contestó:”Hace como cuatro años que el tuvo marcharse del hogar por los problemas que el tenia con ella, y los maltratos de ella hacia a el” (negrillas del tribunal)

    En tal sentido la deposición de la ciudadana NILYAN J.M.; propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, en dicha testimonial la mencionada ciudadano manifestó en las preguntas primera, tercera y décima que transcritas textualmente rezan lo siguiente: “(…) TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe por que el ciudadano E.R.N., se separo (sic) del hogar que compartía con la ciudadana E.N.R.B.? contestó: “por que ellos tenían muchos problemas, primordialmente ella discutía mucho con el (sic), prácticamente ella lo agredía verbalmente y lo hecho de su casa”.-DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe el nombre de la pareja actualmente que dice tener la ciudadana E.N.R.B.? Contestó:”el nombre en si no lo conozco, yo lo conozco de vista por que el era vecino de ella y vivía al frente de su casa” (negrillas del tribunal).-

    Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: E.N. NAVAS DE HERNÁNDEZ, L.H.S. y NILYAN J.M.O., conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y por razones de lógica jurídica, este Juzgador considera que tanto las preguntas formuladas por el abogado promovente como las respuestas aportadas por los ciudadanos testigos, son suficientes para probar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil invocada por la parte actora. Así se declara.

    El convencimiento del Juzgador acerca del hecho invocado como causal de divorcio, deviene de las respuestas afirmativas y concurrentes de los tres testigos a las preguntas que les fueron formuladas por la parte promovente, dichos testimonios demuestran fehacientemente el exceso invocado por la parte actora en su demanda, ya que, sus declaraciones son concordantes entre sí; los tres testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbres y por cuanto no incurrieron en contradicciones. En consecuencia, Este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, este Juzgador considera pertinente señalar que a pesar que las testimoniales han sido valoradas positivamente en el presente procedimiento para probar las causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es evidente para quien decide que el actor en los tres actos de testigos, por medio de sus preguntas, intentó demostrar que él fue quien abandonó el hogar. En ese sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, que textualmente establece: “(…) La acción de divorcio y la separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causal de ella (…)”

    En consecuencia, este operador de justicia observa que el actor carece de legitimación activa para intentar el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del ejusdem, toda vez que, los testigos fueron contestes en afirmar que fue él quien abandonó el hogar, no encuadrando así dicha situación de hecho, en los requisitos de procedencia de la causal antes mencionada. Así se declara.

    En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

    (…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

  4. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

    1. -Que la parte actora no probó el abandono voluntario, que señala haber sufrido por parte de su cónyuge ciudadana E.N.R.B..

    2. - Que el demandante probó el exceso alegado en el libelo, realizado por la parte demandada.

    3. -Que la demandada no promovió prueba alguna que la favoreciera.

    En ese sentido este Tribunal concluye, que las pruebas traídas a autos, logró ilustrar al conocimiento de quien decide con relación a lo alegado por la parte demandante en relación a los excesos que hacen imposible la vida en común, que aduce haber sufrido por parte de su cónyuge ya identificada. En consecuencia, al existir plena prueba de dichos hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano E.R.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.823.953 y de este domicilio, contra su cónyuge E.N.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.971.004, y de este domicilio, en conformidad con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 07 de noviembre de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete días (27) días del mes de enero de 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO.

ABG. A.H.

EXP. Nº 13.587

RCP/AH/er

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m.

EL SECRETARIO.

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