Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoOferta Real

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Guayana 03 de Julio de 2013

203º y 154º

Vista la oferta real efectuada por el ciudadano J.R.N.B. titular de la cédula de identidad No. 8.791.789 a favor de las ciudadanas ISVELIA I.R.C. y Y.A.B.R., titulares de las cédulas de identidad No. 4.034.738 y 15.186.556 respectivamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

El artículo 1306 del Código Civil establece el procedimiento de oferta real y de depósito que permite al deudor liberarse de una obligación preexistente mediante la consignación de la cosa debida en caso de que el acreedor haya rehusado recibirla.

El contrato fundamental del cual dimana el pretendido derecho del interesado a constreñir al acreedor a recibir la cosa debida se trata de un contrato autenticado en fecha 30/11/2012 bajo el No. 32, Tomo 370, folios 106 al 108 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz estado Bolívar de donde se desprende preliminarmente que se celebró un contrato de promesa bilateral de compraventa cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa tipo Town House distinguida con el Nº 323-03-18B, ubicada en la Unidad de Desarrollo 323, Manzana 03, Parcela 18, de la Urbanización “Villa Icabaru” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar. Que fijaron en dicho contrato el precio de venta por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.100.000,00) al momento de la firma de la Opción las mencionadas ciudadanas hicieron entrega de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) en cheque girado contra el Banco de Venezuela Nro. 81004674 y se fijo un lapso máximo de duración de la OPCION COMPRA-VENTA de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del contrato de compra venta, más treinta (30) días de prorroga adicional a esto les otorgue treinta (30) días continuos más a través de un documento privado entre las partes, pero es el caso que han transcurrido desde la fecha de la firma de la opción 186 días, vencida la Opción hay 36 días y hasta la fecha las mencionadas ciudadanas no manifestaron su deseo de continuar con la negociación, es por ello que hago en forma legal esta oferta por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00) quedando a mi favor como se estipuló en la Cláusula Séptima del Contrato el 20% de la cantidad entregada, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) por el incumplimiento en el compromiso asumido en dicho contrato como penalización para resarcir los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento.

Ahora bien, el artículo 1307 eiusdem establece:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

.

Conforme el artículo antes transcrito advierte esta sentenciadora que el deudor no acredita para que la oferta sea válida una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1307 eiusdem, en consecuencia este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la presente oferta real por cuanto es contraria a una disposición expresa en la Ley. Así se decide.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los Tres (03) días del mes de Julio del año 2013- Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación

LA JUEZ

ABG. MARINA ORTIZ MALAVÉ

LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha siendo las una y cinco de la tarde (01:05 pm) se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

Mom/gf/*gm

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