Sentencia nº RC.000098 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000354

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares y simulación, seguido por el ciudadano R.Á.B., actuando en su propio nombre y a su vez representado judicialmente por la abogada I.B.R., contra los ciudadanos C.B., V.M.V. deB., C.M.P., S.G. deM., SADICA MAMO de BASMAGI, S.B., M.I.O. de BASMAGI, E.A.D.U.G. y M.A.Z. de URIA, representados judicialmente por los abogados E.B.T., J.B.P., R.P.S., J.P.S., J.B.T., D.I.R.G., A.B.P., R.E.O.R., A.N.L. y R.G.G.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares y simulación, anuló todo lo actuado a partir del auto de admisión de la misma, sin lugar los recursos de apelación ejercidos tanto por el demandante como por los codemandados E.A.D.U.G., M.A.Z. deD.U., V.M.V. deB., C.M.P. y S.G. deM., en consecuencia, quedó revocado el fallo de fecha 21 de julio de 2008, dictado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, que declaró parcialmente con lugar la acción de cobro de bolívares y sin lugar la acción de simulación.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 8 de junio de 2009, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala procede a ejercer la facultad que le ha sido otorgada para casar de oficio el fallo recurrido en atención a las infracciones de orden público detectadas y que no han sido delatadas por el formalizante, y a tal efecto observa:

En relación con las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, las mismas se traducen en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes transgresión de derechos constitucionales de vital importancia en el proceso tales como el derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, la Sala, en sentencia N° 202 de fecha 11 de abril de 2008, caso: Najwa Ballout Atrache contra Romenos Chedraoui Diab y otros, expresó que: “…hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos...”.

Asimismo, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley adjetiva y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.

Aunado a lo anterior, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

Así también, cabe mencionar que “…el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso…”. (Sentencia Nº RC00237 de fecha 5 de mayo de 2009, caso A.P.F. contra American Express Travel Related Services Company Inc.).

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y en apoyo a la jurisprudencia invocada, esta Sala considera que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

Por otra parte, en relación a la acumulación de pretensiones, es necesario señalar que la misma existe al sustanciar en un solo proceso y decidir en una sola sentencia varias de ellas, exigiendo como condiciones que los procedimientos inherentes a cada una, no sean incompatibles o contrarias entre sí, que se excluyan mutuamente, o que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal.

En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que “…podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.

Ahora bien, existe conexión, cuando diversas causas tienen en común dos o más de sus elementos.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 52 establece que son casos de conexión de causas, aquellos en donde coinciden por lo menos 2 de los elementos siguientes:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2°. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3°. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4°. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Por último, en relación al litisconsorcio, es aquel que se distingue por la pluralidad de personas que pueden formar parte dentro de una misma causa, ya sea en calidad de demandados o de demandantes.

Así pues, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece al respecto que “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”.

Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: N.S. de Hernández, contra V.S.H.G. y otros, expresó lo siguiente:

…En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

…Omissis…

Además, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, caso: C.S.D., contra C.T.M.U.)

…Omissis…

Como puede advertirse, en el artículo 146 antes transcrito, se indican tres hipótesis en las cuales podrán ser demandantes o demandadas varias personas. En las dos primeras, contenidas en los literales a y b de la mencionada norma, el objetivo que se distingue, en ambos casos, es permitir, a los fines de promover la economía procesal, que en aquellas situaciones en las cuales, la relación jurídica con el objeto de la causa, un derecho u obligación que deriven de un mismo título, sean comunes a varias personas, puedan ser éstas demandantes o demandados en un mismo proceso. Es éste también el sentido que se deduce del literal c) de la mencionada norma, cuando permite que sean varios los demandantes o demandados, pero desde una perspectiva diferente, pues, refiere a los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se describen condiciones objetivas (por ejemplo, identidad de títulos y personas, pero diferente título), que cuando están presentes, hace posible que sean demandantes o demandados, varias personas.

Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no es una referencia para establecer cuando pueden ser acumuladas dos o más pretensiones en la demanda, ya que, como se ha indicado previamente, es en el artículo 78 del mismo Código, donde se encuentran los casos en los cuales no se permite acumular dos o más causas.

…Omissis…

Por último, cabe destacar que el artículo 52 del mismo Código, dispone:

…Omissis…

Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales.

Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación…

. (Negritas del texto de la cita y subrayado de quien suscribe esta ponencia).

Esta Sala ratifica en el presente caso, los criterios jurisprudenciales precedentemente señalados, en tanto que los mismos ponen de manifiesto no sólo la relación que puede existir entre la acumulación de pretensiones, la conexidad de las causas y los litisconsorcios, sino que además, establece diferencias existentes entre ellos, las cuales permiten la correcta aplicación de las referidas normas.

En otro orden de ideas, con respecto a las acciones de protección del crédito, específicamente a la acción de simulación, es necesario señalar que ella permite a los acreedores resguardar su acreencia cuando existan actos simulados realizados por el deudor en perjuicio de sus acreedores, que suponen la insolvencia del mismo o cuando su patrimonio se encuentra en peligro de la referida insolvencia.

Al respecto, es importante señalar además, que la referida acción de simulación no necesariamente presupone que haya habido dolo por parte del deudor, pues sólo basta que el acto simulado resulte dañoso para los acreedores, independientemente de la voluntad del deudor.

Del minucioso estudio realizado por esta Sala a las actas que conforman el presente expediente, observa, la existencia de un vicio en el trámite del proceso, concretamente, una reposición indebidamente decretada, que no fue denunciada por el recurrente en el escrito de formalización por él presentado; con dicha reposición el juez de la recurrida, anuló todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda por considerar que las pretensiones acumuladas en un mismo libelo son inadmisibles, al apreciar que no se dan ninguno de los supuestos normativos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no tomó en cuenta todos los efectos violatorios de la defensa en el juicio, pues, no estableció una clara distinción entre las condiciones necesarias para que pueda existir una acumulación de pretensiones en una demanda y los elementos que deben considerarse para que las partes sean litisconsortes, lo que trajo como consecuencia, el menoscabo a las garantías constitucionales del derecho de la defensa, y al debido proceso, tal y como se expresó anteriormente.

Ahora bien, esta Sala a los fines de un mejor entendimiento de la transgresión o vicio observado, considera necesario transcribir parte de la decisión recurrida, proferida en fecha 17 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, estableció lo siguiente:

…Para decidir, se observa:

En la situación sub lite, se incoaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito, dirigidas por una persona contra una pluralidad de sujetos, materializándose de esta manera un litis consorcio pasivo (varios demandados).

…Omissis…

En virtud de lo expuesto, es menester precisar entonces si en el caso de autos el actor se atuvo a las exigencias del citado artículo 146.

En relación con la primera de ellas, es decir, la del literal a), es fácil concluir, partiendo de la propia declaración del demandante contenida en el libelo, que las obligaciones contraídas por los co-demandados C.B. y C.M.P. según dos instrumentos autenticados el 5 de noviembre de 1998 ante la Notaría Pública Séptima del municipio Baruta del estado, el primero bajo el N° 10, tomo 56, y el segundo bajo el N° 74, tomo 54, cada una por U.S. $133.840,00 se refieren, “no a una sola obligación solidaria, sino a dos (2) obligaciones autónomas e independientes”, por lo que mal puede hablarse de un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, lo que permite decir, a la vez, que el hecho generador del derecho ejercitado dimana de relaciones sustanciales no vinculadas por ningún elemento común, o lo que es lo mismo, que tampoco se da el requisito del literal b) del artículo 146 eiusdem.

En cuanto a los casos de conexión previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del mismo Texto Adjetivo, hay que descartar tajantemente que estamos ante uno de esos supuestos normativos; en el primer caso (identidad de personas y objetos), porque los sujetos pasivos de las acciones de cobro de bolívares son distintos y se persigue en cada situación el pago de sumas dinerarias, que aunque similares en sus montos, son cosas obviamente diferentes; en el segundo caso (identidad de personas y títulos), como antes se especificó, las deudas cuyo pago se solicita nacieron como motivo de relaciones jurídicas individuales, acreditadas mediante el otorgamiento de escrituras también separadas, por lo que no hay tal identidad; en el tercero (sic) caso (identidad de título y objeto), ya se ha explicado que el título de pedir y el objeto demandado tampoco coinciden.

En relación con las demandas de simulación, por cuya vía se pretende la declaratoria de inexistencia de las hipotecas a las que se hizo alusión ut supra, se aprecia que igualmente se trató de relaciones jurídicas individuales; pues, los dos gravámenes constituidos por el señor C.B. y su esposa el 19 de febrero del 2001 lo fueron, uno, a favor de SADICA MAMO DE BASMAGI, y el otro, en beneficio de los señores S.B. y M.O. deB., mientras que la tercera hipoteca la constituyó C.M.P. actuando personalmente y en nombre de su esposa S.G. deM. en fecha 1 de marzo del 2001, a favor de los esposos E.A.D.U. y M.A.Z. deD.U., a lo cual se suma que en cada caso se trató de diferentes inmuebles, propiedad de los constituyentes de las garantías, todo lo cual excluye: a) una situación de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) que los créditos hipotecarios derivaran del mismo título y c), que se trate de los casos de conexión señalados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, comentados anteriormente. Así se decide.

Dado, pues, que no se dan ninguno de los supuestos normativos del artículo 146 eiusdem, deben declararse inadmisibles las demandas acumuladas en un mismo libelo, por parte del querellante R.Á.B..

…Omissis…

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que encabeza este expediente y NULO todo lo actuado a partir del auto de admisión de la misma inclusive. Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por el demandante y por el abogado J.P.S., como apoderado de los ciudadanos E.A.D.U., M.A.Z. deD.U., C.B., V.V. de BASMAGI, C.M.P. y S.G. deM..

En razón del carácter de esta decisión, se hace innecesario analizar la materia de fondo y las pruebas acreditadas en el expediente…

. (Subrayado de la Sala y mayúsculas de la alzada).

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que el juez de alzada apreció en el libelo la existencia de varias demandas por cobro de bolívares incoadas en un mismo escrito, contra una pluralidad de individuos. De la misma manera consideró el sentenciador, la existencia de varias demandas por simulación contra diversos sujetos, por cuya vía se pretende la declaratoria de inexistencia de hipotecas constituidas.

En relación a las demandas por cobro de bolívares, el juez de la recurrida sostiene que entre éstas no se cumplen los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco los casos de conexión señalados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del referido código adjetivo, razón por la cual concluye que no existe ningún elemento común que vincule las diferentes relaciones jurídicas señaladas en el libelo.

Con respecto a las demandas de simulación, el sentenciador apreció que de la misma manera se trató de relaciones jurídicas individuales, razón por la cual concluye en la parte motiva de su decisión, que en virtud de que no se dan ninguno de los supuestos normativos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deben declararse inadmisibles las demandas acumuladas en un mismo libelo.

Por último, en el dispositivo de la sentencia, esta Sala aprecia que el juez de segunda instancia declaró inadmisible la demanda que encabeza este expediente y nulo todo lo actuado a partir del auto de admisión de la misma inclusive.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, esta Sala a los efectos de su decisión, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer término, para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta, debiendo en este último caso, declararse la inepta acumulación de pretensiones.

En el presente caso, esta Sala aprecia la existencia de dos acciones en una misma demanda, puesto que por una parte, se encuentra la acción de cobro de bolívares, incoada contra varios sujetos; y por la otra, la acción de simulación, también dirigida hacia una pluralidad de individuos, cuya coexistencia en un mismo proceso no fue analizada por el juez de la recurrida, puesto que lejos de determinar la procedencia de la tramitación conjunta de las referidas pretensiones, se limitó a analizar la procedencia de un litisconsorcio pasivo entre los diferentes sujetos demandados tanto por la acción de cobro de bolívares como la de simulación.

En virtud de lo anteriormente señalado y del análisis de la sentencia recurrida, esta Sala considera que el juez de alzada, al declarar inadmisible la acumulación de las pretensiones presentadas en el libelo de demanda, incurrió en un quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, puesto que para realizar tal declaración, utilizó como criterio los elementos previstos en el Código de Procedimiento Civil, propios del litisconsorcio, dispuestos en su artículo 146, con lo cual soslayó las condiciones establecidas en el artículo 78 del referido Código Adjetivo, para poder declarar la inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido, esta Sala aprecia que el juez de alzada nada dice con relación a la posibilidad de tramitar conjuntamente las pretensiones señaladas precedentemente, puesto que cuando en la parte motiva expresa que “…deben declararse inadmisibles las demandas acumuladas en un mismo libelo…”, y más adelante, en la parte dispositiva del fallo expone: “…INADMISIBLE la demanda que encabeza este expediente…”, no ofrece explicación suficiente que permita distinguir si la inadmisibilidad se refiere a las demandas de cobro de bolívares y de simulación, o si se refiere a la inadmisibilidad del litisconsorcio pasivo propuesto en la demanda.

Aun más, cabe señalar, que el sentenciador de alzada, además de pronunciarse en relación a la posibilidad de acumular pretensiones en el presente juicio, ha debido analizar la procedencia de la misma, entendiendo la acción de simulación como un presupuesto de existencia de la pretensión de cobro de bolívares, puesto que si el patrimonio de los deudores se encuentra comprometido por actos –sean voluntarios o no, simulados o no- realizados por el deudor, se convertiría en ilusoria la ejecución del cobro de bolívares, al no contar el actor con activos que respalden su acreencia.

Por otra parte, en relación al análisis realizado por el sentenciador de alzada, para determinar la procedencia o improcedencia de un litisconsorcio, es indispensable ponderar los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en caso de ser procedente, es fundamental determinar si el mismo se trata de un litisconsorcio necesario o voluntario. Tal determinación tiene relevancia desde el punto de vista de los efectos que produce para las partes la declaratoria de la demanda, toda vez que, de ser necesario el litisconsorcio, la obligación sólo puede hacerse valer en conjunto y los efectos de la sentencia repercuten por igual a todos los litisconsortes; mientras que cuando el litisconsorcio es voluntario, la obligación puede hacerse valer individualmente, aun cuando hubiese sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos a juicio.

En tal sentido cabe destacar que, si la intención del juzgador de alzada cuando estudió los presupuestos del mencionado artículo 146 del Código Adjetivo, era la de evaluar la posible existencia de un litisconsorcio pasivo, esta Sala estima que para ello, era necesario en principio, determinar la naturaleza jurídica de las obligaciones que coexisten en el libelo, dirigidas a diferentes deudores y con ello la posible conexidad o vinculación entre ellas, a los fines de establecer el tipo de litisconsorcio –necesario o voluntario-, y de esta manera evitar el menoscabo de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente para los justiciables.

Lo antes expuesto permite a esta Sala afirmar, que el juez de segunda instancia, al momento de declarar inadmisible la acumulación de las pretensiones presentadas en el libelo de demanda, confunde la inepta acumulación de pretensiones con la improcedencia de un litisconsorcio pasivo, con lo cual vulneró el derecho a la defensa de la parte actora, dejando a la parte actora en un limbo jurídico, por no permitirle la posibilidad de dirimir el fondo de la controversia; además de conculcar principios como la celeridad y economía procesal, por anular todas las actuaciones del proceso hasta el acto de admisión de la demanda, sin tener en cuenta la naturaleza jurídica de las obligaciones traídas al juicio, razones éstas que ponen en evidencia que con tal decisión se alteró el normal desenvolvimiento del proceso y el verdadero ejercicio de las garantías y derechos constitucionales.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala, por detectar en el presente caso un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, referida a una reposición mal decretada, casa de oficio el fallo recurrido, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula la sentencia recurrida. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declara la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado superior anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000354 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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