Decisión nº 084-A-14-4-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 4966

PARTE DEMANDANTE: R.Á.B.P. y F.E.B., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 9.780.902 y 10.477.109, respectivamente, con domicilio en el Sector CEDRON, Calle La Bombona, casa s/n, de la Población de San J.d.L.C., Parroquia San J.d.l.C., Municipio Acosta del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: A.C.C.R. Y Yabrisglis F.E.P., abogadas en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.184 y 142.579, respectivamente, con domicilio procesal en Avenida B.N., C/C 129, Urbanización Las Acacias, Residencias Aloha, Planta Baja, Valencia, Estado Carabobo y Calle Plaza, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: A.R.R.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.169.667.

JURISDICCION: EN SEDE CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: A.C.

I

Estando en la oportunidad para sentenciar, y luego de la revisión realizada al presente expediente, el cual fue recibido en virtud de la apelación ejercida por los ciudadanos R.A.B.P. y F.E.B., asistidos por las abogadas en ejercicio A.C.C.R. y EYABRISGLIS F.E.P., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su competencia en la presente causa, y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:

Alegan los querellantes en su escrito libelar que el día 8 de febrero de 2011 se disponían a comenzar sus labores habituales de comerciantes en la Lunchería “Maracucho Lunch”, del cual son propietarios en el local que les fue alquilado, siendo el caso que el ciudadano Á.R.R.M. le colocó una cadena de hierro a la puerta de entrada del local, así como puntos de soldadura en la ventana que se abre al público o clientes para ser atendidos, lo que les impide el libre ejercicio del comercio y del trabajo. Alegan que con esa conducta les vulnera y violenta el derecho consagrado en la Constitución, domo lo es el derecho al trabajo y al libre ejercicio a la actividad económica de su preferencia, como lo es el comercio. Indican igualmente que los tres días anteriores al hecho, el mencionado ciudadano les solicitó la entrega del local, a lo que respondieron que como arrendatarios estaban alquilados por más de siete (7) años, y que nunca habían dejado de cumplir con las obligaciones que habían contraído; que el agraviante los insultó y empujó, por lo que fue necesaria la intervención de la fuerza pública (policía), así como se formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; motivo por el cual, con fundamento en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución Nacional demandan en amparo al ciudadano Á.R.R.M.; y en consecuencia, se ordene la restitución de la situación jurídica infringida, y como consecuencia les sea entregado el local y les sean indemnizados los daños y perjuicios causados.

Ahora bien, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

En el caso de autos, se observa que estamos en presencia de una acción de a.c. que si bien es cierto fue fundamentada en los artículos 87, 89 y 112 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al trabajo y a la libre actividad económica, de los hechos narrados por los accionantes, se evidencia que los mismos guardan relación con la posible comisión de delitos previstos en el Código Penal, por cuanto denuncian impedir el acceso al local comercial del cual son arrendatarios, colocar puntos de soldadura en las ventanas, así como agresiones físicas y verbales. Sobre la competencia en esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada de fecha 1° de agosto de 2005, dictada en el expediente N° 04-2495, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expresó lo siguiente:

A los efectos de decidir el presente conflicto de competencia, se considera pertinente traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 570/2000, del 20 de junio, (caso: M.d.R.Z.), en la cual se señaló lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha previsto el régimen competencial atribuido a los tribunales para conocer las acciones de a.c.. Establece el mencionado artículo lo siguiente:

‘Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (Omissis)’

Del análisis del contenido de la norma transcrita, se desprende que en la misma se establece un criterio –de forma general- atributivo de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

Establecido lo anterior, y considerando que la competencia por el territorio y por el grado de la jurisdicción no es controvertida, resulta determinante para el caso de autos, examinar la naturaleza de la actuación denunciada como inconstitucional, cual es el supuesto desalojo realizado por el arrendador de la accionante de forma arbitraria. En tal sentido, debe esta Sala observar que el artículo 184 del Código Penal Venezolano dispone que:

‘Artículo 184: Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses.

Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses.

El enjuiciamiento no tendrá lugar sino por acusación de la parte agraviada.’

De conformidad con lo anterior, resulta evidente que la violación constitucional denunciada, se encuentra tipificada como delito por la normativa sustantiva penal vigente y, en tal virtud, la garantía denunciada como infringida tiene afinidad con la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción penal. En consecuencia, corresponde el conocimiento de la acción propuesta, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, a un Tribunal de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara

.

De los hechos narrados por la parte accionante, los cuales fueran aceptados por los tribunales en conflicto, la Sala juzga que los mismos guardan estrecha relación con la posible comisión de delitos previstos en el Código Penal, tales son, a) amenazas; b) haber violentado cerraduras de las puertas; y d) haber cortado los servicios públicos básicos -luz-.

Visto que el caso bajo estudio, presenta similares circunstancias del que fue decidido mediante la sentencia antes citada; es decir, hechos y amenazas constitutivas de hechos punibles; la Sala debe ratificar lo señalado por ella y confirma la competencia, en primera instancia constitucional, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; pues es el llamado a conocer y decidir, solicitudes de amparo como la presente, de conformidad con el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales. (Negrillas de la Sala)

Sobre este aspecto, la sentencia N° 1/2000, del 20 de enero (Caso: E.M.M.), señaló, respecto a la distribución de la competencia expresada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, lo siguiente:

En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos (Negrillas de la Sala).

Visto que en el presente caso, el actor ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la cual no fue resuelta por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en segunda instancia constitucional, esta Sala por las consideraciones precedentes, declara competente y ordena a la citada Corte de Apelaciones, que conozca y decida el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.L.C., toda vez que constituye el órgano jurisdiccional superior en jerarquía respecto del referido Juzgado de Juicio. Así se decide.

En atención a los hechos narrados en los cuales se fundamenta la acción, los cuales pudieran revestir delitos, y al criterio jurisprudencial antes transcrito, su conocimiento debe ser atribuido a la jurisdicción penal.

En tal sentido, por los razonamientos precedentemente expresados, y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa, en tal v.D.C. a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, por cuanto esta juzgadora considera que este tipo de acciones corresponde al conocimiento de la jurisdicción penal, y así se decide. Remítase con oficio expediente original al Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente causa. Líbrese oficio.-

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superiora

(FDO)

Dra. A.H.Z.

La Secretaria

(FDO)

Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/4/11, a la hora de la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

La Secretaria

(FDO)

Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 084-A-14-4-11.-

AHZ/MAP/YELIXA.-

Exp. Nº 4966.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SUORIGINAL.

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