Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000072

ASUNTO : RJ01-P-2003-000072

SE REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES Y SE CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En el día de hoy, Diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2010), se constituye el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Jueza M.M.S., acompañada del Abg. S.M. en funciones de secretario judicial de sala, a fin de realizar el acto de imposición de la decisión de fecha 27/10/08 que decreta orden de captura en contra del imputado R.Á.H.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro-V-11.380.267, residenciado en el barrio Boca de Sabana, final calle Cardonal, C/S, de esta ciudad.- Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente el imputado previo traslado, la Fiscal 5° Del Ministerio Público Abg. R.R. y la defensora Público Abg. C.M..

Acto seguido el juez expone el motivo de la Audiencia y pasa a imponer al imputado de la decisión dictada en fecha: 27/10/08, la cual es del siguiente tenor: “Previa revisión del presente asunto observa este tribunal que corre inserto a los folios 64 y 65 del presente asunto, oficio signado U.T.A.S.P.-Cna-04-248, de fecha 09/06/2004, suscrito por la Lic. Mireya Barrios Pérez, en su carácter de jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se aprecia que el imputado R.Á.H.G., titular de la cedula de identidad Nro.-V-11.380.267, no ha asistió a esa oficina a cumplir con el régimen de prueba que este tribunal le impuso mediante decisión de fecha 01/07/2003, donde el prenombrado imputado admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del n.B.O.M.M.. Por todo lo anteriormente expuesto Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DEL IMPUTADO, R.Á.H.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro-V-11.380.267, residenciado en el barrio Boca de Sabana, final calle Cardonal, C/S, de esta ciudad, para imponerlo del deber que tiene de asistir a la AUDIENCIA ORAL que fije este Tribunal en la causa seguida en su contra para debatir si es procedente la Revocatoria de la Suspensión Condicional del proceso o no, que fue acordada a su favor en fecha 01/07/2003, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… “.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Seguidamente la juez le pregunta al imputado si entiende el alcance, naturaleza e importancia del mismo una vez impuesto del contenido del precepto constitucional y a tal efecto expuso: Yo fui varias veces a la unidad técnica y me atendió el señor Cruz, el expediente no había llegado, ellos me mandaron a hacer un curso y días después tuve que ir a trabajar a Maracaibo, no lo notifique es cierto pero por un error pero yo si asistí a la UTASP a cumplir con las condiciones que me impuso el tribunal; así mismo quiero manifestar a que a mi nunca me llego citación para que concurriera a los actos que fijara el tribunal.- Es todo.-

DE LO SEÑALADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la fiscal y expone: En virtud del incumplimiento por parte del ciudadano R.Á.H.G., considera el Ministerio público que lo procedente es el cumplimiento de la pena establecida para el momento de la realización de la audiencia preliminar al momento de cometer los hechos.- Es todo.-

DE LO SEÑALADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora y expone: Visto que mi representado no ha recibido boleta de notificación alguna por parte de este tribunal o por la UTASP y hasta aun mantiene fijada su residencia en el lugar que tal consta a en autos solicito al tribunal considere la posibilidad de aplicarle una medida menos gravosa a la privación de libertad puesto quien este ha manifestado su voluntad de someterse al proceso ante comparecencia que fue tomada el día 17/06/2010, además de la entidad el delito por el cual admitió los hechos en audiencia preliminar es por lo que considero podría mantenerse en libertad mi representado, finalmente solicito copia del acta. Es todo.-

DECISIÓN

Visto lo manifestado por la defensora público, lo expuesto por el ciudadano, R.Á.H.G., lo alegado por la representante fiscal y lo expuesto por la defensa; este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; revisadas las actuaciones y evidenciándose que efectivamente consta al expediente bajo el folio 53 al 55 decisión de fecha 01/07/2003 donde el ciudadano R.Á.H.G. admite los hechos para la suspensión condicional del proceso a pruebas, entre las cuales se le impone acudir ante la UTASP a fin de someterse a ciertas condiciones a imponerse por la misma; al folio 61 se observa que le fue designado como delegado de pruebas al ciudadano c.H.; a los folios 64 al 65 cursa oficios de la UTASP de fecha 09/07 y 08/09 del 2004 donde informa que el ciudadano no ha acudido a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal; al folio 93, 94 y 95 cursa oficio de la UTASP donde informa que este ciudadano no ha cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal y las fijadas por la UTASP; a los folios 120 y 121 consta acta de fecha 06/03/06 donde se le hace ampliación de seis (06) meses al acusado para que acusa a la UTASP, quedando el debidamente notificado de esa decisión y ordenando oficiar a la UTASP sobre la misma; al folio 124 cursa escrito de la defensa donde solicita el cese de medidas de presentaciones; al folio 125 se observa auto expedido por el tribunal donde se señala que el tribunal luego de revisar la causa observa que 06/03/06 acordó imponer al acusado de autos de un régimen de presentaciones por un lapso de 6 meses por ante la UTASP y el mismo no ha cumplido con las condiciones impuestas; al folio 128 cursa escrito por parte de la UTASP donde señala que el ciudadano acusado no ha cumplido con el régimen de pruebas y al folio 134 al 135 de fecha 27/10/08 se procede a librar orden de aprehensión, tal y como se ha evidenciado las incomparecencias de este a la UTASP ocurren tal y como este ha manifestado en esta sala, circunstancias por la cual este tribunal conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal procede a revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado y observa que por entidad de la pena a imponer estima que lo procedente es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada TRES (03) días por ante la unidad de alguacilazgo y prohibición de la salida del Estado Sucre; así mismo tal y como consecuencia de la injustificada incomparecencia del acusado opera la aplicación de la sentencia condenatoria por admisión de hechos, este tribunal conforme al contenido del articulo 42 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de le imputa el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (Vigente para la fecha) en perjuicio de B.O.M., N.D.V.R. y J.D.H.; es decir, que siendo el límite inferior de TRES (03) MESES y el superior de DOCE (12) MESES de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, lo que hace que la pena aplicable sea de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión en el presente caso; por tales razones se CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, al ciudadano R.Á.H.G., titular de la cedula de identidad Nro-V-11.380.267, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (Vigente para la fecha) en perjuicio de B.O.M., N.D.V.R. y J.D.H., más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año Noviembre de 2011, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución respectivo, aplicar el modo de cumplimiento de la pena, satisfaciendo con ello el petitorio esgrimido por las partes.- Tal y como se ha decidido en esta audiencia se acuerda la libertad del acusado desde esta sala de audiencias bajo la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme al articulo 256 numerales 3 y 4 consistente en presentaciones cada TRES (03) DÍAS por ante la unidad de alguacilazgo y PROHIBICION DE SALIDA DEL TERRITIORIO DEL ESTADO SUCRE; se ordena su libertad la cual se materializa desde la sala de audiencias, líbrese boleta de libertad adjunto a oficio, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que la referida ciudadana sea excluida del sistema computarizado SIIPOL Guardia Nacional Bolivariana, Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; así mismo líbrese oficio al SAIME informando que sobre el acusado de autos pesa medida cautelar de PROHIBICION DE SALIDA DEL TERRITIORIO DEL ESTADO SUCRE.- Líbrese oficio.- Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución y así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

M.M.S.

SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABG. S.M.

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