Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Marzo del 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007551

ASUNTO : LP01-P-2006-007551

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: R.Á.S.D., venezolano, mayor de edad, natural del Estado Mérida, de 34 años de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.468, hijo de R.Á.S.R. y de R.O.D.d.S., domiciliado en el Sector El Llanito, La Otra Banda, Calle Sucre, Casa N° 1-11, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0274-2449414, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por los ciudadanos Defensores Privados, Abogados: D.R. Y A.D.L.R.A., con ocasión de la Acusación formal presentada en la Audiencia del Juicio Oral y Público por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada: A.Y.H., y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:------------------------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 16 de Octubre del 2006, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche, cuando se constituyó una Comisión Policial de la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, integrada por los funcionarios Inspector Jefe (PM) Lic. Álvaro Alexis Sánchez Cuellar en compañía de los funcionarios Sargento Segundo S.R., Cabo Segundo F.C., Distinguido J.L., Distinguido (PM) D.L. y Distinguido Y.G., a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quienes se hicieron acompañar por los ciudadanos M.R., G.A., titular de la cédula de identidad No. V-18.797.096 y Gutiérrez, A.A., titular de la cédula de identidad No. V-10.711.178, quienes actuaron como Testigos Presénciales del allanamiento realizado en una vivienda ubicada en el Sector El Llanito La Otra Banda, Calle Sucre, Casa número: 1-11, Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar donde fue atendida la comisión policial por una ciudadana quien permitió el acceso a la referida Comisión Policial al inmueble y una vez en el interior se preguntó por el ciudadano R.Á.S.D., indicando los presentes que éste se encontraba en el segundo nivel de la vivienda, siendo conducida la comisión en referencia, hacia el área de recibo del primer nivel donde se encontraba un ciudadano que se identificó como: R.Á.S.D., titular de la cédula de identidad No. V-10.718.468, seguidamente, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la noche, hizo acto de presencia una ciudadana quien se identificó como: J.C.S.C., titular de la cédula de identidad No. V-17.130.310, quien manifestó ser cónyuge del ciudadano notificado R.Á.S.D.. Posteriormente, los funcionarios procedieron a cumplir con los trámites legales necesarios a fin de practicar el correspondiente registro en la mencionada vivienda, comenzando por el segundo nivel, específicamente por la habitación pernoctada por el ciudadano notificado, la cual es la cuarta, ubicada a mano izquierda, logrando encontrar, un (01) reproductor marca Pioneer modelo mosfet 50wx4 con su respectiva caja serial ABMP014428ES, un (01) reproductor marca Pioneer, con su respectiva caja serial EFTM112054UC, un (01) reproductor marca Pioneer modelo mosfet 50wx4 con su respectiva caja serial EJTM000592, un (01) reproductor A Casett serial Nro. 561538 y un (01) reproductor a casett serial Nro. 597741, los mismos fueron retenidos al no presentar facturas de compra; continuando el registro se incautó un portafolio de color negro y plateado, el cual desprendía un fuerte olor a presunta droga en su interior, también se incautaron dos (2) rollos de material pabilo de color blanco. Así mismo, se revisaron las otras habitaciones de éste segundo nivel, no encontrándose evidencia de interés criminalístico. Posteriormente se pasó a la parte posterior del inmueble donde existe un conjunto de sillas de madera, tipo bancas y sobre una de ellas se encontró Un (01) Envoltorio de Material Plástico, Color Negro, contentivo en su interior de Tres (03) Envoltorios de Material Plástico de Color Amarillo, atado en su extremo con Hilo Pabilo de Color Blanco, contentivo en su interior de un Polvo B.d.P.D.. Seguidamente, se retuvieron los siguientes celulares propiedad del ciudadano R.Á.S.D., uno (01) marca Motorota Movistar, modelo C213, serial HEX 1E83F228-GEJ, numeral 0414 7325388, el segundo celular marca motorola, modelo E815, serial HEX 1E54677C-FYJ, y el último propiedad de la ciudadana de nombre J.C.S.C., el cual es un celular Nokia, modelo 2112, serial HEX 2C909FCE, numeral 0414 7168376, razón por la cual procedieron a la detención de los mencionados ciudadanos. De igual forma se pudo determinar a través de la correspondiente Experticia Química que las sustancias incautadas en el procedimiento resultaron ser: Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base, con un Peso Neto de Veintiséis Gramos con Ochocientos Miligramos (26,800 grs.)

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público presentó en su acusación escrita la calificación jurídica de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46 numeral 5° Ejusdem, en contra de los ciudadanos R.Á.S.D. y J.C.S.C., sin embargo, de manera oral, el día del debate oral y público la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, cambió la calificación jurídica dada inicialmente al delito imputado, por el de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46 numeral 5° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del ciudadano: R.Á.S.D..

Solicitó además la ciudadana Fiscal que se decrete El Sobreseimiento de la Causa en favor de la ciudadana J.C.S.C., por no existir suficientes elementos de convicción que la involucren en los hechos. Así mismo, solicitó el decomiso de los teléfonos de estos ciudadanos y los reproductores incautados en el procedimiento. Además solicitó que el Tribunal tomara en consideración la calificación explanada en forma oral por el delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, además la ciudadana Fiscal ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el debate oral y público y finalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal acusó formalmente al ciudadano: R.Á.S.D., titular de la cédula de identidad No. V-10.718.468, de ser el autor material del delito supra señalado, por lo cual solicitó que la acusación presentada fuera admitida en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, y pidió se ordene además el enjuiciamiento del acusado de autos y finalmente se le imponga la respectiva sentencia condenatoria con la pena establecida por el hecho punible cometido.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, Abogado: A.D.L.R.A., concedido como le fue el derecho de palabra señaló que su representado R.Á.S.D., titular de la cédula de identidad N° V-10.718.468, desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, solicitó sea escuchado, igualmente se le imponga la pena con la rebaja de ley y se tome en cuenta las atenuantes, señalando que renuncia en nombre de su representado al procedimiento de juicio oral y público y se acogen al procedimiento especial de admisión de los hechos y solicita además se decrete El Sobreseimiento de la Causa, pedido por la representación Fiscal, a favor de la ciudadana: J.C.S.C., titular de la cédula de identidad No. V-17.130.310.

V.

EL ACUSADO.

Ciudadano: R.Á.S.D., venezolano, mayor de edad, natural del Estado Mérida, de 34 años de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.468, hijo de R.Á.S.R. y de R.O.D.d.S., domiciliado en el Sector El Llanito La Otra Banda, Calle Sucre, Casa N° 1-11, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0274-2449414, a quien el ciudadano Juez le explicó los hechos objeto de la imputación fiscal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si quería declarar y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea y voluntaria que: “Admito los hechos. Es todo.”

Por su parte la ciudadana J.C.S.C., venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, mayor de edad, de 23 años, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.310, domiciliada en El Llanito, Calle Sucre, Casa 1-11, hija de A.M.C. y de José de los Santos, una vez que fue impuesta de sus derechos Legales y Constitucionales, así como de la solicitud de Sobreseimiento realizada en su favor por la representación Fiscal, manifestó de manera libre y voluntaria lo siguiente: “No deseo declarar nada.”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa en fecha 18 de Enero de 2007, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada A.Y.H., como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, estos, no fueron rechazados, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado, ciudadano: R.Á.S.D., titular de la cédula de identidad No. V-10.718.468, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, como es el delito de: DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46 numeral 5° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hace que estos elementos no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesario continuar con la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al proceder a Admitir los Hechos ante la nueva calificación jurídica, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó totalmente y en su plenitud el debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe no al estudio análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 ibidem.

En tal sentido, debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas

. (Negrillas del Tribunal).

Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…

. (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, en la cual manifiesta que:

...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)

.

Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el artículo 456 Ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del p.p., es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

. (Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…

. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:

1).- Acta Policial, fecha 16-10-2006, elaborada y suscrita por los funcionarios policiales: Inspector Jefe (PM) Lic. Álvaro Alexis Sánchez Cuellar en compañía de los funcionarios Sargento Segundo S.R., Cabo Segundo F.C., Distinguido J.L., Distinguido (PM) D.L. y Distinguido Y.G., donde deja expresa constancia de todas las circunstancias de hecho y de derecho en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión flagrante del acusado de autos, luego de practicar un Allanamiento en su vivienda.

2).- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2006, elaborada y suscrita por el funcionario Detective T.S.U. E.G.S.R.a.a.l.S. Delegación de M.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, donde deja expresa constancia de todas las circunstancias de hecho y de derecho en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión flagrante del acusado de autos, luego de practicar un Allanamiento en su vivienda

3).- Acta de Investigación Criminal, de fecha 18-10-2006, elaborada y suscrita por el funcionario Detective II T.S.U. R.R., adscrito a la Sub Delegación de M.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, donde deja expresa constancia de la Inspección Técnica realizada en el lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión flagrante del acusado de autos, luego de practicar un Allanamiento en su vivienda

4).- Experticia Química signada con el No. 9700-067-1380, de fecha 17-10-2006, elaborada y suscrita por la experto profesional I, Farmacéutico Y.C.M.O., experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Mérida, donde dejan constancia de que la muestra suministrada para practicar la experticia resultó ser Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base, con un Peso Neto de Veintiséis Gramos con Ochocientos Miligramos (26,800 grs.)

5).- Experticia Toxicológica In Vivo signada con el No. 900-067-1299, de fecha 30-09-006, practicada a los acusados, ciudadanos: R.Á.S.D., titular de la cédula de identidad No. V-10.718.468 y J.C.S.C., titular de la cédula de identidad No. V-17.130.310, practicada por la experto profesional I, Farmacéutico Y.C.M.O., experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Mérida, donde dejan constancia de que en la muestra de “SANGRE: Resultó Negativo para Alcohol Etílico, Cocaína y Marihuana. ORINA: Resultó Negativo para Metabolitos de Cocaína y Marihuana. RASPADO DE DEDOS: Resultó Negativo para Marihuana, para ambos.”

6).- Acta de Entrevista realizada en fecha 17-10-2006, al ciudadano: M.R., G.A., titular de la cédula de identidad No. V-18.797.096, quien actuó como Testigo Presencial en el allanamiento realizado en la vivienda del acusado de autos, que dio origen a la presente causa.

7).- Acta de Entrevista realizada en fecha 17-10-2006, al ciudadano: Gutiérrez, A.A., titular de la cédula de identidad No. V-10.711.178, quien actuó como Testigo Presencial en el allanamiento realizado en la vivienda del acusado de autos, que dio origen a la presente causa.

8).- Inspección Técnica Policial Nro. 3722, de fecha 18-10-2006, suscrita por el funcionario Detective R.R. y Agente Y.J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dub- delegación Mérida, donde se deja constancia del lugar donde se incautó la sustancia relacionada con la presente causa.

9).- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 555, de fecha 18-10-2006, suscrita por el experto Sub Inspector J.A.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dub- delegación Mérida, donde se deja constancia de cinco (05) aparatos eléctricos de los denominados Radio Reproductor de uso de vehículos Automotores, los cuales se apreciaron usados y en regular estado de observación.

10).- Experticia de Transcripción de textos Nro. 559, de fecha 19-10-2006, suscrita por el experto Sub Inspector J.A.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dub- delegación Mérida, donde se deja constancia de un (01) artefacto de telefonía móvil de los denominados teléfonos celulares, a los fines de dejar constancia sobre la relación de mensajes de texto tanto de entrada como de salida, gravados en los citados teléfonos celulares.

Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: R.Á.S.D., titular de la cédula de identidad No. V-10.718.468, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Mérida, el día 16 de Octubre del 2006, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche, en una vivienda ubicada en el Sector El Llanito La Otra Banda, Calle Sucre, Casa número: 1-11, Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar donde los funcionarios lograron encontrar en el segundo nivel, específicamente por la habitación pernotada por el ciudadano notificado, la cual es la cuarta, ubicada a mano izquierda, logrando encontrar, un (01) reproductor marca Pioneer modelo mosfet 50wx4 con su respectiva caja serial ABMP014428ES, un (01) reproductor marca Pioneer, con su respectiva caja serial EFTM112054UC, un (01) reproductor marca Pioneer modelo mosfet 50wx4 con su respectiva caja serial EJTM000592, un (01) reproductor A Casett serial Nro. 561538 y un (01) reproductor a casett serial Nro. 597741, los mismos fueron retenidos al no presentar facturas de compra; continuando el registro se incautó un portafolio de color negro y plateado, el cual desprendía un fuerte olor a presunta droga en su interior, también se incautaron dos (2) rollos de material pabilo de color blanco. Se revisaron las otras habitaciones de éste segundo nivel, no encontrándose evidencia de interés criminalístico. Posteriormente se pasó a la parte posterior del inmueble donde existe una conglomeración de sillas de madera, tipo bancas y sobre una de ellas se encontró un (01) envoltorio de material plástico color negro y en su interior se localizaron tres (03) envoltorios de material plástico de color amarillo, atado en su extremo con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo b.d.p.d.. Acto seguido, se retuvieron los siguientes celulares propiedad del ciudadano R.Á.S.D., uno (01) marca Motorota Movistar, modelo C213, serial HEX 1E83F228-GEJ, numeral 0414 7325388, el segundo celular marca motorota, modelo E815, serial HEX 1E54677C-FYJ y el último propiedad de la ciudadana de nombre J.C.S.C., el cual es un celular Nokia, modelo 2112, serial HEX 2C909FCE, numeral 0414 7168376, razón por la cual procedieron a la detención de los mencionados ciudadanos. De igual forma se pudo determinar a través de la correspondiente Experticia Química de Certeza y Reconocimiento Legal que las sustancias incautadas en el procedimiento resultaron ser: Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base, con un Peso Neto de Veintiséis Gramos con Ochocientos Miligramos (26,800 grs.), tomando en consideración que se trata de una Droga que por sus efectos altamente nocivos para la salud, es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como de Lesa Humanidad, circunstancia ésta que además admitió voluntariamente ante el Tribunal de Juicio, de lo cual se desprende efectivamente y sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en la perpetración del hecho punible antes señalado.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El Delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, atribuido por la Fiscalía 16° del Ministerio Público al acusado de autos, ciudadano: R.Á.S.D., titular de la cédula de identidad No. V-10.718.468, se encuentra previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…

. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte la Agravante contenida en el numeral 5° del Artículo 46 de la misma Ley Especial que rige la materia, dispone lo siguiente:

Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:

(Omissis)

5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto…

(Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto y acreditado en la causa de que el acusado de autos R.Á.S.D., titular de la cédula de identidad No. V-10.718.468, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios policiales actuantes, cuando estos, en compañía de dos testigos identificados como: M.R., G.A., titular de la cédula de identidad No. V-18.797.096 y Gutiérrez, A.A., titular de la cédula de identidad No. V-10.711.178, practicaron un Allanamiento en una vivienda ubicada en el Sector El Llanito La Otra Banda, Calle Sucre, Casa número: 1-11, Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del Estado Mérida, sitio éste destinado a vivienda, donde fue atendida la comisión policial por el mencionado ciudadano, y donde además, los efectivos luego de practicar el correspondiente registro lograron encontrar en la mencionada vivienda, específicamente en el segundo nivel, específicamente por la habitación pernotada por el ciudadano notificado, la cual es la cuarta, ubicada a mano izquierda, logrando encontrar, un (01) reproductor marca Pioneer modelo mosfet 50wx4 con su respectiva caja serial ABMP014428ES, un (01) reproductor marca Pioneer, con su respectiva caja serial EFTM112054UC, un (01) reproductor marca Pioneer modelo mosfet 50wx4 con su respectiva caja serial EJTM000592, un (01) reproductor A Casett serial Nro. 561538 y un (01) reproductor a casett serial Nro. 597741, los mismos fueron retenidos al no presentar facturas de compra; continuando el registro se incautó un portafolio de color negro y plateado, el cual desprendía un fuerte olor a presunta droga en su interior, también se incautaron dos (2) rollos de material pabilo de color blanco. Se revisaron las otras habitaciones de éste segundo nivel, no encontrándose evidencia de interés criminalístico. Posteriormente se pasó a la parte posterior del inmueble donde existe una conglomeración de sillas de madera, tipo bancas y sobre una de ellas se encontró un (01) envoltorio de material plástico color negro y en su interior se localizaron tres (03) envoltorios de material plástico de color amarillo, atado en su extremo con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo b.d.p.d.. Acto seguido, se retuvieron los siguientes celulares propiedad del ciudadano R.Á.S.D., uno (01) marca Motorota Movistar, modelo C213, serial HEX 1E83F228-GEJ, numeral 0414 7325388, el segundo celular marca motorota, modelo E815, serial HEX 1E54677C-FYJ y el último propiedad de la ciudadana de nombre J.C.S.C., el cual es un celular Nokia, modelo 2112, serial HEX 2C909FCE, numeral 0414 7168376, razón por la cual procedieron a la de los mencionados ciudadanos, por cuanto se trata de una sustancia ilegal de prohibido porte o detentación que se encuentra expresamente sancionada por la Ley. De igual forma se pudo determinar a través de la correspondiente Experticia Química que las sustancias incautadas en el procedimiento resultaron ser: Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base, con un Peso Neto de Veintiséis Gramos con Ochocientos Miligramos (33,900 grs.).

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: R.Á.S.D., titular de la cédula de identidad No. V-10.718.468, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho punible por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata de la misma persona que fue aprehendida in fraganti dentro de su respectiva vivienda en la comisión del hecho punible imputado, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46 numeral 5° Ejusdem, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos: R.Á.S.D., titular de la cédula de identidad No. V-10.718.468, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46 numeral 5° Ejusdem, además de que su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:----------------------------------

PRIMERO

El Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, así como las pruebas ofrecidas por ser las mismas lícitas, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia; y por cuanto la misma cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano R.Á.S.D. por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem.

SEGUNDO

El Tribunal vista la solicitud presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público referente a que se decrete El Sobreseimiento de la Causa en favor de la ciudadana: J.C.S.C., titular de la cédula de identidad No. V-17.130.310, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo presente que la solicitud se encuentra fundada en causa legal, decreta en este mismo acto, el Sobreseimiento de la Causa en favor de la imputada identificada anteriormente, en concordancia con el artículo 319 y 322 del mismo Código Adjetivo Penal, razón por la cual, el Tribunal en base a la anterior decisión decreta la L.P. de esta ciudadana. Cesan a partir de esta fecha, las Medidas Cautelares que le fueron impuestas por el Tribunal en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal. Se ordena librar boleta de L.P. de la ciudadana J.C.S.C..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: R.Á.S.D., antes identificados, por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, tomando en consideración que la persona no posee antecedentes penales y conforme al 376 del Código Orgánico Procesal penal, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en los artículo 61 numeral 4, 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica que rige la materia, en concordancia con el artículo 367 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la incautación y confiscación de los celulares que fueron retenidos al momento de realizar el procedimiento al igual que los aparatos eléctricos (reproductores) retenidos en la misma causa.

SEXTO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: R.Á.S.D., antes identificado, se encuentran actualmente privado de Libertad, se acuerda mantenerlo en el mismo estado en que se encuentra, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Se ordena librar boleta de Encarcelación del acusado R.Á.S.D..

SEPTIMO

Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E..

OCTAVO

Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

NOVENO

Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.

Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintiún (21) días del Mes de M.d.A.D.M.S.. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. K.H. VILLARREAL PAREDES

LA SECRETARIA

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