Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2006-001978.-

DEMANDANTE: R.L.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4,348.627.-

APODERADOS JUDICIALES: A.M.M. y Z.M.S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 31.551 y 53.509 respectivamente.-

DEMANDADA: AEROPOSTAL, ALAS DEVENEZUELA C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES: R.B.M., M.A.G.D.T., A.B.M. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N°s. 22.748, 19.626 y 26.361 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de junio de 1998, comenzó a prestar servicios como Gerente de Operaciones de Instructor en la demandada, hasta el día 24 de octubre de 2002, cuando fue notificado que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, sin especificar ni los motivos ni la causal por la cual se le despide; adujo que mediante demanda interpuesta en fecha 31-03-2003, por ante el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo; que fue admitida en fecha 19/06/2003, por el Tribunal 2°, se demando el pago de las Indemnizaciones Laborales que se generaron con motivo de la referida relación de trabajo, en tiempo hábil; que dicho juicio culminó en fecha 29/09/2005, en virtud de que la parte actora no asistió al acto de audiencia preliminar fijada para ese día y se le aplicó la sanción legal prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena declarar desistido el procedimiento por la incomparecencia de la actora; adujo que cabe destacar que la parte demandada si compareció al acto de Audiencia Preliminar, por haber sido previamente notificada conforme a la Ley adjetiva antes dicha; señaló que quiere dejar constancia que en ningún caso se puede invocar la prescripción de la presente acción; alegó que su último salario normal diario fue de Bs. 78.750,oo; alegó que percibió USA $ 1050,oo mensuales por concepto de pago de viáticos vinculados a su traslado a distintos países del exterior; que su tiempo de servicio fue de 04 años, cinco (5) meses y 23 días, por lo que procede a demandar a la mencionada empresa por la cantidad de Bs. 75.759.257,46, que comprende el pago de los siguientes conceptos:

1) Por Prestación de Antigüedad (art. 108 LOT) = Bs. 23.830.738,89

2) Por intereses de Prestación de Antg. (art. 108) = Bs. 13.352.018,57

3) Vacaciones Vencidas 2002 = Bs. 3.168.750,oo

4) Bono Vacacional vencido 2002. = Bs. 1.140.750,oo

5) Vacaciones fraccionadas = Bs. 1.056.250,oo

6) Bono Vacacional Fraccionado = Bs. 380.250.oo

7) Utilidades Fraccionadas = Bs. 6.337.500,oo

8) Indemnización antig. 125 LOT. = Bs. 15.210.000,oo

9) Indemnización Sustiv. Preaviso = Bs. 7.605.000,oo

10) Diferencia de Salario = Bs. 2.664.000,oo

11) Salarios pendientes = Bs. 1.014.000,oo

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Impugnaron por temeraria y exagerada la estimación de la cuantía de la demanda; acepto la relación laboral; negó el salario básico e integral alegado por el actor en los años 98, 99, 2000, 2001, 2002, de Bs. 41.600,oo, 46.400,oo, 88.000,oo, 78.000,oo, 126.750,oo, señalando que lo cierto es que el actor devengó salarios variables durante toda su relación laboral; señaló que desde le 01706/2000 al 15/08/2000, el actor devengó un salario mensual de Bs. 1,248.000.oo; que desde el 16/08/2000 al 18/12/2000 devengó la cantidad mensual de Bs. 1.392.000,oo y para el periodo desde el día 19/12/2000 al 30/03/2001 Bs. 1980; que para el 01/04/2001 al 01/05/2001, Bs. 2.400.000,oo; que para el periodo 01/062001 al 15/11/2001, devengó un salario mensual Bs. 2.400.000,oo y desde 16/11/2001 al 01/12/2001 devengó Bs. 2.407.625,oo; que para el 01/01/2002 al 31/01/2002 devengó un salario mensual de Bs. 1.698.000,oo y durante el periodo desde el 01/02/2002 al 31/03/2002 devengó la cantidad de Bs. 2.407.625,oo y desde el 01/04/de 2002 devengó un salario mensual de Bs.2.122.500,oo; negó que el tiempo de servicio alegado por el actor, por cuanto su periodo fue de 04 años, 04 meses y cuatro días; negó que el actor percibía mensualmente la cantidad de $ 1050,oo, aduciendo que lo cierto es que dichos pagos se realizaban con ocasión a su prestación de servicio en distintos destinos de vuelo, y que los gastos de los viáticos variaban dependiendo del lugar del traslado y no se realizaban mensualmente, y que dicho monto no formaba parte del salario integral; negó y rechazó que la demandada adeude cantidad demandada por no ser cierto de los conceptos de prestación de antigüedad, por concepto de utilidades, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por concepto de vacaciones pendientes y vencidas del año 2002, por concepto de bono vacacional, por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, por utilidades fraccionadas, por concepto de indemnización de antigüedad art.125 LOT., por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por concepto de diferencia de salario dejado de percibir, por concepto de salarios pendientes, por intereses de mora y en general negó el monto total demandado.- Que lo cierto que adeudan al trabajador son las siguientes cantidades: Bs. 15.261.787,79 por concepto de Prestación de Antigüedad a razón de 253 días; Bs. 4.157.724,71 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales periodo enero de 2001 a septiembre de 2002; Bs. 1.273.500,oo, por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2001-2002; Bs. 707.500,oo por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2001-2002; Bs. 448.083,33 por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de 6,33 días; Bs. 448.083,33 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 795.937,50 por concepto de utilidades; Bs. 7.603.200,oo por concepto de Indemnización de Antigüedad; Bs. 3.801.600,oo por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; Bs. 636.750,oo posconcepto de salarios pendientes desde el 16/10/2002 y en total lo que le adeuda al actor es la cantidad de Bs. 30.083.846,05.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

Pruebas de la parte demandada:

En la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes:

Promovió como punto previo la prescripción de la acción, aduciendo que en fecha 29 de Septiembre de 2005, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de S.M.E., levantó acta declarando desistido el procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora; que en fecha 17 de octubre de 2005 el Juzgado ordenó dar por terminado el presente juicio; que la parte actora dejó transcurrir los 90 días continuos para interponer nuevamente la demanda y en fecha 04 de mayo de 2006 presentó la nueva demanda por cobro de prestaciones sociales; adujo que a tenor de lo previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1972 del Código Civil, que declare inadmisible la presente demanda en razón de haber operado la prescripción de la acción, toda vez que el demandante desistió del procedimiento intentado en fecha 31 de marzo de 2003.-

Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copia simple marcada con la letra “B”, carta de despido debidamente recibida por el actor en fecha 24/10/02, y esta por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “C”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copia simple marcada con la letra “D”, planilla de solicitud de anticipos y/o prestamos de Prestaciones Sociales, de fecha 17/02/00, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “E” y “G”, Fax dirigido al Banco Provincial y oficio al mismo banco, de fecha 15/12/2003, y estos por no estar suscritos por la parte a quien se le opone esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “F”, oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, de fecha 24/10/2002, y esta por no tener sello ni firma de haberse recibido en su destinatario, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “H” e “I”, planilla de Solicitud de Vacaciones de fecha 14/01/2002 y Planilla de Liquidación de Impuesto sobre la renta, y estas por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “J”, copias de recibos de pagos, y estos por no estar suscrito por la parte a quien s ele opone, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la Prueba de Informes, y cuya resultas consta desde el folio 214 en adelante, y dada su información, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes:

Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en original marcada con la letra “A”, Carta de trabajo de fecha 30/09/2002, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, y estos por no estar debidamente suscrito por la demandada, por lo que esta Juzgadora a pesar de no estar suscritas por la demandada, y por tener el logotipo de ésta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecian las mismas según la regla de la sana critica.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en original marcada con las letras “F”, “G”, “H3, “I3”, “J2”, , Información de Simuladores Tripulaciones B-727, a nombre del actor, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacadas por ningún medio esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “H”, “H1, “H2”, I1, I2 Y “J”, Ticket o pase de abordaje, y estos por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, este Tribunal no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada J1 Boleto Aéreo emitido por la demandada a favor del actor, y por cuanto esta autorizado por la V.P de Operaciones de la demandada a nombre del actor, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, esta sentenciadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las documentales marcadas con las letras “K”, “L”, “M”, “H4”, “I4” y “J3”, las mismas serán analizadas en el análisis de la exhibición de documentos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos de las documentales “K”, “L”, “M”, “H4”, “I4” y “J3”, dicha exhibición tuvo lugar en fecha 27/04/07, en la audiencia oral de juicio, en donde la demandada no exhibió lo solicitado, por lo que se tiene como exacto el texto de cada documento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Superioridad para decidir observa:

Esta Juzgadora antes de analizar el fondo de la presente demanda, pasa analizar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada en su escrito de pruebas.-

Ahora bien, establece el artículo 1973 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél…

Igualmente la jurisprudencia en un caso análogo de fecha 03/03/2005, en la Sala de Casación Social estableció lo siguiente:

….Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la perdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción…

Así las cosas, y por cuanto se observa que la demandada al contestar la demanda, reconoció el derecho de pagar al actor, la cantidad de Bs. 30.083.846,05 por conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo ya que se le adeuda, por lo que esta Juzgadora, a fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando estrictamente la sentencia antes transcrita, se concluye que no hay prescripción y por lo tanto, la defensa en análisis se deberá declarar sin lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Resuelto lo anterior, esta Juzgadora para analizar el fondo de la presente demanda. En tal sentido, ha establecido la doctrina patria, que es la demandada quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas para probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios y si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., y adminiculados todo el acervo probatoria aportado en la secuela del presente juicio, así como los alegatos formulados en la audiencia oral de juicio, considera esta Juzgadora que la demandada no logró desvirtuar la pretensión del actor, no probó el salario devengado por el actor, los viáticos alegados por elector y los señalados por la demandada etc., en total el pago liberatorio de la obligación, siendo esta su carga procesal, por lo que esta Juzgadora analizará la procedencia o no de los conceptos demandados.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo anterior y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los montos y conceptos reclamados por el actor, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre los mismos estableciendo en primer término el salario base, probado mediante carta de trabajo consignada por el actor marcada “A”, para la determinación de los cálculos correspondientes. Desde 01-06-1998 hasta el 24-10-2002, se toma como ultimo salario básico, la suma de Bs. 2.122.500,oo mensuales, más sus respectivas alícuotas y el viático señalados en el libelo de demanda, los cuales quedaron admitido por no haber probado la demandada elemento alguno que desvirtuara el salario alegado.-ASI SE ESTABLECE.-

Determinado el mismo, pasa esta Alzada a establecer la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.-

Desde 01/05/1997 al 22/01/2001 (tiempo de servicio de 3 años y 8 meses)

  1. ) Prestación de Antigüedad: Reclama el actor por este concepto 262 días, esta Juzgadora considera que los días reclamados por el actor no se ajustan a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto lo siguiente:

  1. 01-06-1998 al 01-06-1999: 45 días

  2. 01-06-1999 al 01-06-2000: 62 días

  3. 01-06-2000 al 01-06-2001: 64 días

  4. 01-06-2001 al 01-06-2002: 66 días

  5. 01-06-2002 al 01-10-2002: 20 días.

Correspondiéndole al actor un total de 257 días de antigüedad, los cuales deberán ser calculados en base al salario mes a mes devengado por éste, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual este Tribunal ordena experticia complementaria del fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomará el salario que quedó admitido por la demandada para el cálculo de este concepto.-

2) Intereses sobre prestaciones sociales: La actora reclama por este concepto la cantidad de Bs. 13.352.018,57, esta Juzgadora declara la procedencia de los intereses demandados, no así de la cantidad reclamada la cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, y del resultado total, se deberá descontar los ya pagados, y para realizar dicho cálculo, el experto lo hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomará el salario que quedó admitido por la demandada para el cálculo de este concepto.- ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Vacaciones y vacaciones fraccionadas: Considera este Juzgador que los días reclamados por vacaciones están ajustados a derecho, más no lo reclamado por las fraccionadas, ya que solamente le corresponden son 6.6 días a razón del salario diario, y para determinar dicho monto, se establecerá mediante experticia complementaria del fallo.- ASI SE ESTABLECE.-

4) Bono vacacional y bono vacacional fraccionado: lo reclamado por estos conceptos esta ajustado a derecho, por lo que le corresponden por bono vacacional 09 días y por bono vacacional fraccionado 3 días, a razón del salario diario, y para determinar dicho monto, se establecerá mediante experticia complementaria del fallo. . ASI SE ESTABLECE.-

5) Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor por este concepto 50 días, este Juzgador considera que los días reclamados por el actor no se ajustan a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto 11,25 días, por cuanto se desprende de uno de los recibos consignado por la actora, que los trabajadores de la demandada recibían 15 días de utilidades por este concepto, por lo que ordena pagar los mencionados 11,25 días.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

6) Indemnización de Antigüedad (art. 125): La actora reclama por este concepto la cantidad de Bs. 15.210.000,oo, a raíz de 120 días por el salario integral, esta Juzgadora declara ajustado a derecho los días reclamados, la cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, y para realizar dicho cálculo, el experto lo hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomará el salario integral el que quedó admitido por la demandada para el cálculo de este concepto.- ASÍ SE ESTABLECE.-

7) Indemnización sustitutiva del preaviso: Dicho concepto esta ajustado a derecho y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días a razón del salario diario que determinará el experto, y para realizar dicho cálculo, el experto lo hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomará el salario integral el que quedó admitido por la demandada para el cálculo de este concepto. ASI SE ESTABLECE.-

8) Diferencia de Salario: Por este concepto el actor demandó la cantidad de Bs. 2.664.000,oo, desde el mes de enero 2002 al 15 de octubre de 2002: En tal sentido, y de una revisión realizada a los recibos de pago consignado por el actor, se evidencia que el mismo si recibió sus pagos, por lo que se considera improcedente el concepto en estudio.- Y ASÍ SE DECIDE.-

9) Por salarios Pendientes: Demandó el actor la cantidad de Bs. 1.014.000,oo, dada la confesión de la demandada al aceptar que le adeuda los días reclamados, por lo que visto el salario señalado en la constancia de trabajo marcada con letra “A” , le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 636.750,oo, y así se ordenará a pagar en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Con base en el análisis antes expuestos, y dado el criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social, el cual ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que considera quien decide que la demandada no aportó elementos de convicción capaz de desvirtuar las pretensiones del actor, como ya fue señalado, en consecuencia, se deberá declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Y así se hará en el dispositivo de este fallo

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.L.N.C., contra la demandada AEROPOSTAL, ALAS DEVENEZUELA C.A., y consecuencialmente se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 636.750,oo, por concepto de Salarios pendientes, mas de lo que resulte de los siguientes conceptos: Por Prestación de Antigüedad, por intereses de Prestación de Antg. (art. 108), por Vacaciones Vencidas 2002 , por Bono Vacacional vencido 2002, por Vacaciones fraccionadas, por Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, por Indemnización antig. 125 LOT, Indemnización Sustiv. Preaviso, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, mediante el nombramiento de un solo perito y sus cálculos se ajustarán a los siguientes parámetros: a) Fecha de ingreso 01/06/1998; b) Egreso 24/10/2002: c) Salario básico mensual Bs.2.122.500,oo,oo, d) El salario integral mensual será determinado por el referido experto incluyendo las alícuotas de ley, viáticos alegados cursantes en autos, y lo aplicará a los conceptos a pagar al cual le corresponda, y para poder determinar con claridad los conceptos a pagar, el experto lo hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada, para lo cual se le solicita a la demandada prestar la mayor ayuda que puedan dar. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomará el salario alegado en el libelo para el cálculo de estos conceptos.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 24/10/2002, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE QUINTO: Dada la parcialidad del presente del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Mayo de dos mil Siete (2007). Años 197° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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