Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: AC22-R-2005-001025

SENTENCIA

PARTE ACTORA: R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOYN VILLAR y L.F.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.939 y 16.588 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1996, anotada bajo el N° 06, Tomo 298-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.L., R.T., A.G., J.R.T., E.P., V.V., CARLOS PAEZ-PUMAR, M.S., M.L.L., M.P.F., A.H.R., C.Z. y F.L.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6715, 21.177, 26.429, 43.273,53.899,66.382, 72.029, 78.224, 79.492, 97.725, 98.944, 90.812, y 117.105 respectivamente.-

MOTIVO: Diferencias de Prestaciones Sociales y beneficio de la Jubilación.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se encuentra en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada G.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en consecuencia declaro Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano R.A. contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

Distribuida la presente causa a este Juzgado Superior, y celebrada la audiencia oral y pública correspondiente, se decide la apelación de la siguiente forma:

DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito liberar el actor adujo que ingreso a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 21 de diciembre de 1965 hasta el día 08-02-1994 desempeñando en el cargo de Jefe del Departamento de Administración y Presupuesto, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.100.700,00; que la empresa bajo engaño le hizo firmar un Acta Convenio en la cual se acordó dar una bonificación en lugar de su jubilación prevista en el anexo “C” (Plan de Jubilaciones) del contrato colectivo de trabajo; aduce de igual manera que como consecuencia del Plan implantado, se le violó el derecho adquirido que representa su Jubilación y que fue convencido mediante argucias y engaños a suscribir una carta y un Acta mediante la cual renuncia y le es ofrecida la cancelación de los beneficios e indemnizaciones contenidos en el Contrato Colectivo, más una Bonificación Especial, equivalente al triple de la indemnización de antigüedad sencilla prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cambio de renunciar al beneficio de Jubilación especial (por el cual, atendiendo al tiempo en la prestación de sus servicios tenía derecho a los beneficios de la misma, además del pago de los conceptos contemplados en la cláusula 71 del contrato colectivo, así como las acciones Clase “C”, encontrándose en consecuencia viciada de nulidad absoluta el Acta a la cual se hace referencia, vicios que afectan de nulidad el consentimiento expresado (dolo, error y violencia) y que a su vez es violatoria de todos los derechos y garantías que amparan a los trabajadores, y mal podría ser considerada como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, acudió el trabajador de autos ante el Órgano Jurisdiccional, a los fines de solicitar la declaratoria de nulidad de la carta renuncia y del Acta suscrita (mal llamada Acta Transaccional), como consecuencia de ello reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Daños y perjuicios Bs.736.620.727,28; 2) Intereses causados sobre la cantidad que antecede la suma de Bs.21.961.694,27; más la indexación o corrección monetaria y las costas.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa, que la representación judicial de la demandada opuso como defensa subsidiaria la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido según sus dichos más de un (01) año entre la finalización de la relación de trabajo y la interposición de la demandada, no obstante en ningún momento se interrumpió la prescripción de acuerdo al Artículo 1967 del Código Civil Venezolano, aunado al hecho de que el lapso de prescripción aplicable a los juicios de jubilación se encuentra consagrado en el artículo 1.980 Código Civil, por lo que los tres años de prescripción indicados vencieron el día 07 de febrero de 1997 al haberse presentado el libelo de demanda en fecha 06 de noviembre de 2000, es evidente que en exceso transcurrió el lapso de prescripción de tres años. ADMITIÓ la demandada la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso y el último salario devengado. Por otro lado, negó, rechazó y contradijo que se haya ejercido una gran presión sobre el trabajador y que mediante argucias y engaños haya sido convencido de firmar una Carta y un Acta Transaccional, en donde renuncia a su vez a todos los derechos adquiridos que según su decir le correspondían y, que se le haya propuesto dar por terminada la relación de trabajo ofreciendo a cambio el pago de la totalidad de las Prestaciones Sociales, más una Bonificación Especial equivalente al triple de la indemnización de antigüedad sencilla prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente alegó la demandada que haya mutilado algún legítimo derecho al demandante, menos aún el beneficio contractual de la jubilación especial; y de seguidas procedió a negar cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

Por su parte el a-quo en la sentencia de fecha 29-06-2005, declaró Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada la representación de la parte actora apelante alegó que la demanda a los efectos de oponer la prescripción de las acciones consagrada en los Artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 1980 del Código Civil respectivamente, tomó como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 08 de Febrero de 1994, siendo la fecha cierta según consta de la planilla de Liquidación promovida y consignada en autos el día 30 de Marzo de 1994, seguidamente indica que el computo para determinar el lapso de prescripción transcurrido se cuenta por días enteros, de conformidad con el Artículo 1975 del Código Civil, y se consuma al final del último día de acuerdo a lo indicado en el Artículo 1973 ejusdem; luego indica que se demanda la nulidad del acta suscrita por su representado de conformidad con el Artículo 1346 del Código Civil, y el contenido de dicha acta establece el pago de una bonificación especial a cambio de la renuncia del beneficio de la jubilación, en consecuencia la demandada novo la obligación que tenía con el trabajador de darle el derecho a la jubilación al momento de suscribir el acta transaccional con su representado. Posteriormente indica que existen dos instituciones jurídicas, en tal sentido expone la prescripción anual y la prescripción decenal, todo ello en defensa de la prescripción opuesta por la demandada.

La demandada indicó que la presente acción tiene por objeto una diferencia de prestaciones sociales y el otorgamiento del beneficio de la jubilación, siendo la fecha en la cual culminó la relación laboral el día 08 de Febrero de 1994, y habiéndose interpuesta la demanda el día 06 de noviembre del año 2000, ha transcurrido sobradamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte actora ejerciera ninguna de las causales para interrumpir la misma de acuerdo con el Artículo 64 ejusdem, todo ello en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales demandada; igualmente alega la prescripción de la acción sobre el reclamo del beneficio de jubilación, de conformidad con el Artículo 1980 del Código Civil, en todo caso el actor al momento de culminar la relación de trabajo no reunía los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo, los cuales eran, prestar sus servicios por 14 años, y haber sido despedido de manera injustificada, despido este que no se materializo, por cuanto la relación de trabajo culminó de mutuo acuerdo, en consecuencia el demandante no tendría derecho a optar al beneficio de jubilación, de otra parte indicó que el actor escogió libremente recibir sus prestaciones sociales más un bonificación adicional; igualmente alega que el actor suscribió el acta de manera libre, consciente y voluntaria; así mismo niega que se halla suscitado un hecho ilícito o daño al demandante. Finalmente solicito la compensación de las obligaciones en el supuesto negado de la procedencia de la apelación ejercida. Alega que no procede la indexación sobre la base de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Y solo a partir del momento de una sentencia definitiva.

El Tribunal para decidir observa:

Se somete a consideración de esta Alzada la revisión de la sentencia que declaró con lugar la defensa de prescripción propuesta por la accionada, por lo que en primer lugar corresponde determinar si la decisión del a quo respecto de esta se encuentra ajustada a derecho y por tanto si prospera o no la defensa perentoria alegada, para luego de ser este el caso emitir pronunciamiento en cuanto al reclamo de diferencias de Prestaciones Sociales y otros. En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el paso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicio”

Consagra el Artículo 64 ejusdem lo siguiente:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Establecido lo anterior quien sentencia comparte el criterio legal y jurisprudencial establecido en fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que indican que respecto a las acciones para reclamar derechos de la relación de trabajo tales prestaciones sociales diferencias de las mismas, horas extras, días feriados, etc., estas prescriben a un año (1) contado desde la terminación de la prestación de los servicios. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia como se indicó, de acuerdo a lo siguiente:

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Subrayado de este Tribunal).

Pasa esta Juzgadora en primer término, a analizar lo correspondiente al punto previo opuesto por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONO DE VENEZUELA (CANTV) en su escrito de contestación a la demanda como es el de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION. Debe observarse que tal y como fue expresado por la parte actora en su escrito libelar (folio 4) posteriormente reconocido por la demandada en su contestación, y evidenciado así mismo en las pruebas documentales promovidas por el propio actor (folio 11 pieza N° 2 del expediente), ciertamente, el trabajador dejó de prestar servicios para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en fecha ocho (08) de febrero de 1994, y no como lo indicó la parte actora en la audiencia oral alegando como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 30 de marzo de 1994, siendo interpuesta la demanda en fecha seis (06) de noviembre de 2000. A simple vista puede observar quien decide, que efectivamente desde la fecha de terminación del contrato de trabajo ocho (08) de febrero de 1994 hasta la fecha de interposición de la demanda seis (06) de noviembre de 2000 han transcurrido exactamente seis (06) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, es decir, un lapso mayor del establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el cual es de un (01) año). No obstante, debe analizar quien decide, si consta a los autos elemento alguno que permita dilucidar si ocurrió durante el lapso de terminación de la relación laboral y la interposición de la demanda, algún hecho que interrumpa la prescripción de la acción proveniente de la mencionada relación de trabajo, tal y como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe destacar, que NO consta en los autos del presente expediente algún hecho capaz de interrumpir la prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo (los cuales como se mencionó ut supra, se encuentran contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho esto, observa quien decide que en el presente caso, debe considerarse que no es aplicable al beneficio de Jubilación, la Prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, más bien la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, la que regula las obligaciones que deben pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, esto es, el lapso de prescripción es el de tres años (03) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, pudiendo interrumpirse dicha prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes, previstos en los artículos 1969 y 1973 del Código Civil. Observado esto, debe señalar quien decide que ha transcurrido como se mencionó ut supra, desde la fecha de culminación del contrato de trabajo hasta la interposición del escrito libelar, un lapso mayor al establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, por lo que en virtud de lo cual debe declararse la procedencia de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

Por considerarlo inoficioso este Tribunal de Alzada no hace pronunciamiento sobre el resto de defensas propuestas por las partes en la presente causa.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2007. Años 196º y 147º.

LA JUEZA

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

NOTA: En esta misma fecha, se registró y se publicó la presente decisión, siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA

EXP.AC22-R-2005-0001025

GON/LM/mg

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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